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CNDJ - F11001080200020240159700

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240159700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

Aprobado según Acta de Inst rucción Dual n.° 005, sesión 0 14 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Criterio nominal: la conducta no está pre vista en la ley como falta disciplinaria, mora y autonomía judicial

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disc iplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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2. DE LA QUEJA

Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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2. DE LA QUEJA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la q ueja formulada por el señor Emmanuel Durán Cuéllar en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial en que habrían incurrid o dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 18753610 518820118012101, tramitado en sede de segunda instancia.

Al respecto, el quejoso manifestó que, desde la emisión del fallo de primera instancia del 3 de mayo de 2017 hasta el 12 de agosto de 2024, transcurrieron más de siete (7) años y cuatro (4) meses si n que los magistrados denunciados profirieran sentencia de segunda instancia. Finalmente, en la última de las fechas mencionadas, dictaron una decisión mediante la cual declararon la extinción de la acción penal por prescripción y concedieron la libertad i nmediata al señor Pedro Luís Oviedo Navarro, sin realizar, a juicio del denunciante, una adecuada valoración sobre el cómputo del término prescriptivo y las consecuencias jurídicas que ello implicaba para las víctimas.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 2024 2 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

2 Expediente digital: «002»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

2 Expediente digital: «002»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de octubre de 202 43, se ordenó la apertura de investigación . Auto notificado a los magistrados investigados mediante oficios fechados del 26 de noviembre de 20244.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos ob jeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. A través de oficio n.º CAFLO24-1002 del 29 de octubre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de NeivaHuila, Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá allegó constancia de salarios devengados , tiempo de servicio , y situaciones administrativas de los magistrados investigados5. ii. Mediante oficio n.º OSG – 6282 del 30 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprem a de Justicia remitió situaciones administrativas, acto de nombramiento y posesión de cada uno de los magistrados investigados 6. iii. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió el enlace de ingreso al expediente del proceso penal conocido con el n.º 187536105188 2011 80121 017.
  1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió el enlace de ingreso al expediente del proceso penal conocido con el n.º 187536105188 2011 80121 017. iv. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá certificó los permisos concedidos los magistrados investigados 8.
  2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó en oficio n.º UDAEO24-4075 del 22 de noviembre de 2024 remitió copia de las estadísticas reportadas por

3 Expediente digital: «009». 4 Expediente digital: «024 a 027». 5Expediente digital «015». 6Expediente digital «017». 7 Expediente digital «018 y 019». 8 Expediente digital «018 y 021».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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cada uno de los despachos de los magistrados investigados d entro del periodo comprendido de 2017 a 20249. vi. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.

3.4 A través de constancia secretarial del 5 de diciembre de 202 411 suscrita por el doctor William Moreno Moreno , secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja, no cursa n ni han cursado

suscrita por el doctor William Moreno Moreno , secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja, no cursa n ni han cursado otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 5 de diciembre de 202412 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de

9Expediente digital: «023». 10 Expediente digital: «028 y 030». 11 Expediente digital: «031». 12 Expediente digital: «032».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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2024–13 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202114.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evalua r si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Así, se debe resolver lo siguiente:

13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscale s delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 14 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JUR ISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el

salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 14 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JUR ISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empl eados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fue ro especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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¿Resulta procedente decretar la terminación parcial de la presente actuación disciplinaria en favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación parcial del presente proceso disciplinario, toda vez que, las conductas no están previstas como falta disciplinaria , tal cómo se procederá a sustentar.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como

las conductas no están previstas como falta disciplinaria , tal cómo se procederá a sustentar.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia p ara ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2. ) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndoseM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta

efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Calidad de los funcionarios

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada en el presente asunto , se estableció la vinculación de los doctores Mario García Ibatá, Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así:

Nombre Nombramiento y posesión Fecha de vinculación

Mario García Ibatá Acta n.º 19 del 10 de mayo de 20 12 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrad o de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dictado por la Corte Suprema de Justicia15. Acto de posesión Desde el 16 de junio de 2012, se desempeña en el cargo de ma gistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en propiedad.

Justicia15. Acto de posesión Desde el 16 de junio de 2012, se desempeña en el cargo de ma gistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en propiedad. Mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, se transformó con carácter

15 Expediente digital: «17-CSG 1323 PartePertinenteMarioGarciaIbataFlorencia».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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n.º 00072 del 15 de junio de 2012. 16 permanente la especialidad de Sala Única a Sala Penal en el referido T ribunal a partir del 11 de enero de 202317. Jorge Humberto Coronado Puerto Acuerdo n.º 1385 del 6 de febrero de 2020 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dictado por la Corte Suprema de Justicia18. Acto de posesión n.º 050 del 3 de marz o de

2020. 19

Desde el 3 de marzo de 2020, se desempeña en el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en propie dad. Mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, se

cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en propie dad. Mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, se transformó́ con carácter permanente la especialidad de Sala Única a Sala Penal en el referido Tribunal a partir del 11 de enero de 202320. Nuria Mayerly Espinosa Cuervo Acuerdo n.º 1178 del 21 de junio de 2018 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dictado por la Corte Suprema de Justicia21. Acto de posesión n.º 071 del 31 de agosto de

2018. 22

Del 1° de septiembre de 2018 al 26 de agosto de 2024 se desempeñ ó en el cargo de magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en propiedad. Mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, s e transformó con carácter permanente la especialidad de Sala Única a Sala Penal en el referido Tribunal a partir del 11 de enero de 202323.

Precisada la calidad de los funcionarios denunciados, convi ene señalar que fueron dos los reproches elevados por el quejoso: (i) una presunta mora judicial atribuida a los magistrados; y (ii) una eventual irregularidad en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de agosto de 2024.

presunta mora judicial atribuida a los magistrados; y (ii) una eventual irregularidad en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de agosto de 2024.

16 Expediente digital: «17ActaPosesionNo.072MarioGarciaIbataFlorencia». 17 Expediente digital: «17 - CSG 1324 CertificacionServMarioGarcíaIbatá». 18 Expediente digital: «17-AcuerdoNombNo.1385JorgeHumbertoCoronadoPuertoFlorencia.pdf». 19 Expediente digital: «17ActaPosesionNo.050JorgeHumbertoCoronadoPuertoFlorencia.pdf». 20 Expediente digital: «17 - CSG 1325 CertificacionServJorgeHumbertoCoronadoPuertoFlorencia.pdf». 21 Expediente digital: «17AcuerdoNombNo.1178 de 2018NuriaMayerlyCuervoEspinosaFlorencia.pdf». 22 Expediente digital: «17ActaPosesionNo.071NuriaMayerlyCuervoEspinosaFlorencia.pdf». 23 Expediente digital: «17 - CSG 1326 CertificacionSirvNuriaMayerlyCuervoEspinosaFlorencia.pdf».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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En ese orden de ideas, esta Sala Dual proc ederá a examinar las dos conductas de forma independiente, así: 4.2.2.2 De la presunta «mora judicial» acaecida en el proceso penal identificada con radicado n.º 187536105188 2011 80121 01

Teniendo en cuenta los hechos disciplinariamente relevantes fijado s

4.2.2.2 De la presunta «mora judicial» acaecida en el proceso penal identificada con radicado n.º 187536105188 2011 80121 01

Teniendo en cuenta los hechos disciplinariamente relevantes fijado s desde la apertura de la presente investigación disciplinaria, esta Sal Dual procedió a revisar el expediente penal identificado bajo el radicado n.º 187536105188 2011 80121 01 24 en el que se logró evidenciar lo siguiente:

El 31 de mayo de 2017 25 fue repartido al despacho del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el recurso de apelación interpuesto por el defensor pú blico del procesado contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 20 17 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Pedro Luis Oviedo Navarro por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Luego, se advirtió que, ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Sala de Amnistía o Indulto, se tramitó, a partir del 2 de marzo de 201826, una solicitud de libertad condicionada a favor del señor Pedro Luis Ovie do Navarro, en relación con la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso referido.

24 Expediente digital «019». 25 Expediente digital «019-03CuadernoTribunal.pdf-imagen 5 a 7».

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso referido.

24 Expediente digital «019». 25 Expediente digital «019-03CuadernoTribunal.pdf-imagen 5 a 7». 26 Expediente digital «019-04CuaderTribunalAnexo.pdf-imagen 12 a 23».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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Así las cosas, mediante proveído del 12 de mayo de 2019 27 la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió no conceder a lo solicitado, al no evidenciarse que el señor Oviedo Navarro fuera integrante del grupo «FARC -EP». Además, el móvil del delito por el cual se le condenó no tenía conexidad con el grupo al margen de la ley. Posteriormente, en proveído del 12 de agosto de 2024 28, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por el magistrado ponente Mario García Ibatá y los magistrados Jorge Humberto Coronad o Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo , declararon la «extinción de la acción penal por prescripción en favor de Pedro Luis Ovi edo Navarro» y, en consecuencia, se «concedió la libertad inmediata».

De lo expuesto hasta este punto, y conforme a las pruebas incorporadas al plenario, está objetivamente demostrado que, el proceso penal objeto de análisis fue repartido al doctor Mario García Ibatá desde el 31 de mayo de 2017 e ingresó a su despacho para

incorporadas al plenario, está objetivamente demostrado que, el proceso penal objeto de análisis fue repartido al doctor Mario García Ibatá desde el 31 de mayo de 2017 e ingresó a su despacho para resolver la alzada, desde el mismo día de reparto. En tal sentido, el expediente permaneció a cargo del magistrado García Ibatá desde el 31 de mayo de 2017 y hasta el 12 de agosto de 20 24, fecha en la cual se declaró la extinción de la acción penal, es deci r, por un término de más de siete (7) años.

Con base en lo expuesto, resulta pertinente reseñar que el artículo 17929 de la Ley 906 de 2004 consagró el trámite del recurso de

27 Ibidem. 28 Expediente digital «019-19AutoPenal2daInstancia.pdf». 29 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar

cinco (5) días. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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apelación contra sentencia, en el marco del proceso penal. Para el caso de los Tribunales Superiores, la norma fijó el término de diez (10) días para que el magistrado ponente registr ara el proyecto de fallo de segunda instancia y cinco (5) días para que la Sala r ealizara el correspondiente estudio y decisión. Además, consagró el término de diez (10) días para que el fallo fuera leído en audiencia.

En tal sentido, surge menester destacar que la norma en cita vislumbra tres momentos procesales a destacar:

(i) Diez (1 0) días para que el magistrado ponente registre el proyecto de fallo que resuelve el recurso de apelación contra sentencia. (ii) Cinco (5) días para que la Sala estudie y decida. (iii) Luego de la decisión, la lectura de fallo debe producirse dentro de diez (10) días.

En suma, es posible sostener que el precepto normativo impone deberes tanto al magistrado ponente como a la Sala en pleno. En efecto, el primero asume la obligación de r egistrar oportunamente el

dentro de diez (10) días.

En suma, es posible sostener que el precepto normativo impone deberes tanto al magistrado ponente como a la Sala en pleno. En efecto, el primero asume la obligación de r egistrar oportunamente el proyecto de fallo, mientras que a la Sala le correspond e su estudio, deliberación y decisión dentro del término legal previsto. Finalmente, una vez adoptada la determinación por el órgano colegiado, se impone el deber de proceder a la lectura pública de la sentencia, garantizando así la materialización del pri ncipio de celeridad y la eficacia en la administración de justicia.

apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguient es. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. [Negrilla fuera de texto].M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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En tal sentido, si bien es posible afirmar, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que en el asunto objeto de estudio se configuró una mora judicial por no resol verse oportunamente el recurso de apelación, lo cierto es que dicha omisión resulta directamente atribuible al doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado ponente. En efecto, fue su falta de diligencia la que

recurso de apelación, lo cierto es que dicha omisión resulta directamente atribuible al doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado ponente. En efecto, fue su falta de diligencia la que impidió el registro oportuno del p royecto de fallo, lo cual imposibilitó a los demás integrantes de la Sala adelantar las etapas subsiguientes de estudio, deliberación y decisión. Por tant o, la conducta reprochada no puede hacerse extensiva a los demás magistrados, quienes dependían necesariamente de la gestión inicial del ponente.

En tal sentido, esta Sala Dual ordenará la terminación del proceso disciplinario en favor de los doctores Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, en su calidad de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la conducta consistente en la presunta mora judicial en el trámite impartido al proceso penal identifica do con radicado n.º 187536105188 2011 80121 01. Lo relativo al magistrado Mario García Ibatá será obje to de pronunciamiento en una decisión posterior e independiente.

4.2.2.3 De la presunta irregularidad en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de agosto de 2024

Como se indicó en el acápite precedente, de ntro del expediente penal n.º 18753610518820118012101, cursó ante el despacho del doctor Mario García Ibatá, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la apelación interpuesta por el defensor público del procesado contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2017 por elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Judicial de Florencia, la apelación interpuesta por el defensor público del procesado contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2017 por elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

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Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante la cual se declaró penalmente responsable al se ñor Pedro Luis Oviedo Navarro por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Posteriormente, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por el magistrado ponente Mario Garcí a Ibatá y los magistrados Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, profirió pro veído del 12 de agosto de 2024 en el que declaró la «extinción de la acción penal por prescripción a favor de Pedro Luis Oviedo Navarro» y ordenó «concede r la libertad inmediata». A juicio del quejoso, dicha actuación se profirió de manera irregular.

Sin embargo, al revisar esta Sala Dual la providencia que dio origen a la controversia, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia estructuró su decisión con base en los siguientes apartados: (i) planteamiento objeto de pronunciamiento, (ii) síntesis fáctica, (iii) reseña de la actuación procesal, (iv) consideraciones, (v) fundamentos jurídicos, (vi) normativos y (vii) jurisprudenciales que sustentaron la determinación.

de la actuación procesal, (iv) consideraciones, (v) fundamentos jurídicos, (vi) normativos y (vii) jurisprudenciales que sustentaron la determinación. En el desarrollo de la argumentación, la colegiatura abordó lo s elementos estructurales de la figura de la «prescripción de la acción penal» para, posteriormente, aterrizar su análisis al caso concreto.

En ese contexto, la providencia expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena señalada en la ley para cada delito», precisando, además, que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, en concordancia con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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Con base a los argumentos decantados, se efectuó un análisis detallado que soportó la prescripción de la acción penal, así:

Imagen uno: providencia del 12 de agosto de 2024

Obsérvese que, adicionalmente, en la providencia se acudió al parámetro jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia 30, en el que se precisan los elementos estructurales que deben concurrir para la configuración de la prescripción de la acción penal.

De lo expuesto, resulta claro para esta Sala Dual que la decisión adoptada por los doctores Mario García Ibatá, Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, en su calidad de

De lo expuesto, resulta claro para esta Sala Dual que la decisión adoptada por los doctores Mario García Ibatá, Jorge Humberto Coronado Puerto y Nuria Mayerly Espinosa Cuervo, en su calidad de integrantes de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no puede catalogarse como irrazonable ni arbitraria. En consecuencia, no es posible atribuirles conducta alguna disciplinariamente reprochable, en la medida en que la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la

30 Sentencia SP181 -2021. Radicación No. 58115 del 03 de febrero de 2021. M. P. Gerson Chaverra Castro y sentencia SP353 -2021. Radicación No. 53726 del 10 de febrero de 2021. M. P. Patricia Salazar Cuellar.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01597 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, obedeció al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo cual constituía causal legítima y suficiente para adoptar la decisión que se profirió.

Para arribar a tal determinación, la Sala resolvió de manera precisa, clara y debidamente sustentada en las disposiciones sustanciales y procedimentales aplicables, apoyándose, además

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