CNDJ - F11001080200020240160200
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001080200020240160200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13016 Página 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401602 00 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constitución P olítica de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 18 del 23 de abril de 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articu lo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TR ANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos d isciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 13016
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suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en el oficio No. O -0721-3796 con fecha del 15 de julio de 2021 5, remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 2 de julio de la misma anualidad - se solicitó investigar la conducta del señor FABIO ANDRÉS CÁRDENAS CLAVIJO , en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular de única instancia con radicado No. 20120025400, toda vez que pudo incumplir
señor FABIO ANDRÉS CÁRDENAS CLAVIJO , en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular de única instancia con radicado No. 20120025400, toda vez que pudo incumplir con las funciones y deberes que le asistían como auxiliar de la justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 2 de septiembre de 2021 6 le correspondió el conocimiento de la actuación discipli naria seguida en contra del señor FABIO ANDRÉS CÁRDENAS CLAVIJO , en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre-, al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante auto del 31 de mayo de 20227 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo el conflicto negativo de competencia, en caso de que la mentada autoridad
3 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez. 4 Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta. 5 Documento 002SolicitudInvestigacionDisciplinaria contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 6 Documento 004ActaReparto contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 7 Documento 015REMITE POR COMPETENCIA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 13016
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administrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.
Al respecto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario8, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente, sostuvo que -en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 - el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia radicaba en cabeza de la Procuraduría, pues dicho precepto derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, tales como el artículo 41 ibidem.
En consecuencia, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para seguir conociendo de los procesos disciplinar ios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia y, por ende, ordenó remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.
8 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIP LINABLE. <Artículo
ende, ordenó remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.
8 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIP LINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a su s servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Naci ón conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)C 13016
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Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby Díaz Acosta, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 20 de septiembre de 2024 9 con el
la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby Díaz Acosta, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 20 de septiembre de 2024 9 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitad o, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
Asimismo, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción di sciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
9 Documento SCAN-RAD-E-2023-088886-REM.CNDJ-, contenido en la subcarpeta RAD-E-2023088886-CNDJ-secuestre, a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 13016
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las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y si rven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”10
Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que c onstituían oficios públicos ocasionales, los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria
Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.
Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria e l conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la L ey 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”11, destacando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder
10 Folio 14 ibidem. 11 Folio 17 ibidem.C 13016
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judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”12
Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los cuales se asignaba el conocimiento de los
judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”12
Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los cuales se asignaba el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, considerando así que se había reconocido que la competencia para conocer dichos procesos disciplinarios no radicaba en cabeza de la Procuraduría.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta individual de reparto con fecha del 27 de septiembre de 202413. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 18 del 23 de abril de 202514, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la mism a data15.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una
12 Ibidem. 13 Documento 002Acta del expediente digital. 14 Documento 013 AUTO NEGADO 2024 01602 00 del expediente digital. 15 Documento 014 ACTA NEGADO del expediente digital.C 13016
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Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside e n cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside e n cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso di sciplinario seguido en contra del señor FABIO ANDRÉS CÁRDENAS CLAVIJO , en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-.C 13016
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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su
lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho códi go serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acue rdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.C 13016
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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato c onstitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del se ñor FABIO ANDRÉS CÁRDENAS CLAVIJO , en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular de única instancia con radicado No . 20120025400, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de D isciplina Judicial
contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de D isciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,C 13016
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del prese nte asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejar á constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejar á constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteC 13016
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALC 13016
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Bogotá D.C., diez (10) de julio de 2025
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2024 01602 00
Sala n.º 26 del dieciocho (18) de junio de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, por la cual esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Fabio Andrés Cárdenas Clavijo , en calidad de auxiliar de la justicia – secuestre -, designado en el proceso ejecutivo singular de
de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Fabio Andrés Cárdenas Clavijo , en calidad de auxiliar de la justicia – secuestre -, designado en el proceso ejecutivo singular de única instancia con radicado No. 20120025400, por pre sunto incumplimiento de las funciones y deberes propios de su car go como auxiliar de la justicia.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional deC 13016
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Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 195 2 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional16, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atr ibuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre
procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional16, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atr ibuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justi cia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, a utoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las ent idades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por
16 Cfr. Corte Constit ucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 201 3, Referencia: expediente D -9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 13016
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servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del pode r preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procur aduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinabl e conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en re lación «con lo dispuesto en el artíc ulo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios17.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 18, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los
Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 18, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa dis posición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia» , sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
17 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgan o de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 18 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 13016
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinable s», dispuso en el inciso se gundo que «[l]os auxiliares de la just icia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos19, «si el epígrafe hace
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