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CNDJ - F11001080200020240161900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240161900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401619 00 Aprobado, según acta No. 018 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 14 del 19 de marzo de 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ej ercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profe sión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesi onados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplina rios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare 3 y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en el oficio No. 165 con fecha del 29 de abril de 2022 5, remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 6se solicitó investigar la conducta de la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, en su condición de secuestre designado en el proceso de sucesión con radicado No. 20160003700, toda vez que no le hizo entrega de los semovientes que se encontraban debidamente embargados y secuestrados al doctor Omar Olaya Gaitán.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

le hizo entrega de los semovientes que se encontraban debidamente embargados y secuestrados al doctor Omar Olaya Gaitán.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 19 de mayo de 2022 7 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en contra de FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare Tania Victoria Orozco Becerra , quien mediante auto del 5 de julio de la misma anualidad8 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo el conflicto negativo

3 Magistrada Ponente Tania Victoria Orozco Becerra. 4 Procurador Juan Pablo Rincón Camacho. 5 Documento 01QUEJA, contenido en la subcarpeta 001Proceso202200343, a su vez contenido en la carpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital. 6 Folio 31 ibidem. 7 Folio 34 ibidem. 8 Folios 4 a 8 del doc umento 002ConflictoCompetencia, contenido en la carpeta 001ConflictoCompetencia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de competencia, en caso de que la mentada autoridad a dministrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.

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de competencia, en caso de que la mentada autoridad a dministrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.

Al respecto, indicó lo dispuesto en los artículos 70 9, 91 10 y 92 11 del Código General Disciplinario, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que eje rcen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

De igual forma, sostuvo la magistrada de instancia que -de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Ley 1952 de 201912la competencia establecida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 201113 había sido derogada a partir del 29 de marzo de 2022.

9 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitori a; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o superv isión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función públic a aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán di sciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en

administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán di sciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos p articulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de pers onas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 10 ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 11 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL S UJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disc iplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las f altas

asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las f altas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será po r la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así las cosas, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para conocer del presente asunto, el cual comprometía la conducta de un auxiliar de la justicia y, por ende, ordenó remitirlo por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Regional de Instrucción de Casanare , Juan Pablo Rincón Camacho, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 21 de agosto de 2024 14 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar

Camacho, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 21 de agosto de 2024 14 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición trayendo a colación la providencia proferida el 19 de julio d e 2024 por esta Corporación 15, en la cual se indicó que la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, “por ser autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial.”16

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relac ionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. (…) 13 ARTÍCULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Juri sdiccional

Ética del Congreso conservarán su vigencia. (…) 13 ARTÍCULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Juri sdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 14 Folios 10 a 14 ibidem. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de julio de 2024, Radicado No. 11001080200020240077600, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.

16 Folio 11 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 2 de octubre de 2024 17. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 14 del 19 de marzo de 202518, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competent e para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una

misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competent e para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° de l artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la

17 Documento 002Actareparto del expediente digital. 18 Documento 007 AutoNegado del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Sec cional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, en su condición de auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disci plinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su

lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disci plinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinablesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados p or la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la

Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para inve stigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5.3. Caso en concreto

Inicialmente, resulta esencial aclarar que, mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, razón por la cual -a partir de dicha fecha - todos los procesos que por competencia correspondier an al departamento de Casanare debían ser remitidos a la referida seccional.

En consecuencia, descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para

procesos que por competencia correspondier an al departamento de Casanare debían ser remitidos a la referida seccional.

En consecuencia, descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de FUNDACIÓN ORINOQUENSE RAMÓN NONATO PÉREZ, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredesignado en el proceso de sucesión con radicado No. 20160003700, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare pues, como se expus o con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comi siones Seccionales de Disciplina Judicial.

Además, se debe tener en consideración que el proceso de sucesión en el cual el aludido auxiliar de la justicia pudo incurrir presuntamente en falta disciplinaria se adelanta en Orocué, motivo por el que se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare por factor territorial.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, asignando el conocimiento del presente asunto a la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes , incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presente sesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de 2025

Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2024 01619 00

Sala n.º 018 del veintitrés (23) de abril de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 110010802000 2024 01619 00 Sala n.º 018 del veintitrés (23) de abril de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el s uscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 23 de abril, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Regional d e Instrucción de Casanare , para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la Fundación Orinoquenseramón Nonato Pérez, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cump limiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la LeyCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción

Boyacá y Casanare dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelan tar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y compet enciales, avalado por la Corte Constitucional19, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente

D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente

D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401619 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y la s personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segment o normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros su jetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios20.

excepción que hizo el segment o normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros su jetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios20.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202121, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás

20 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notari os se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 21 A la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y a las Co misiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta l ey y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinables conforme a esta l ey y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría Ge neral de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos22, «si el epígrafe hace referencia a «su jetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»23.

Ahora bien, sobre la dis

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