CNDJ - F11001080200020240162600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240162600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020240162600 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesió n No. 003

ASUNTO A DECIDIR

Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada contra el doctor ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

QUEJA

Heliodoro Cortés presentó queja contra el magistrado, al considerar que mediante auto inhibitorio proferido dentro del radicado 2023-00892 se abstuvo de iniciar investigación respecto de presuntas irregularidades derivadas de l proceso ejecutivo 2010 -00043, relacionadas con el uso de un pagaré que ya había sido cancelado, decisión que, en su criterio, se adoptó sin un análisis integral del material allegado, con indebida valoración de los elementos de juicio y con desconocimien to de la posible relevancia dis ciplinaria de los hechos denunciados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACTUACIÓN PROCESAL

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ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de octubre de 2024 1, la S ecretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de la queja al Magistrado que funge como ponente. Mediante au to del 2 de febrero de 2025 2, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO , Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, incorporándose como prueba documental: i) los actos de nomb ramiento y posesión del funcionario3 y ii) copia de los procesos disciplinarios 2023 -00892-00 y 2020-00154-004.

En versión libre 5, el disciplinado señaló que la decisión inhibitoria se sustentó en que los hechos expuestos por el quejoso ya habían sido objeto de “investigación disciplinaria” dentro del radicado 2020 -154, el cual culminó con decisión de terminación y archivo confirmada en segunda instancia, por lo que no resultaba procedente iniciar una nueva actuación. Además, remitió por competencia lo re lacionado con el fiscal, por lo que su comportamiento se ajustó al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia

1 Archivo digital 002Acta. 2 Archivo digital 015AutoAperturaInvestigación. 3 Archivo digital: 022 AnexoRtaSJ_05067_ CalidadCNDJ. 4 Archivo digital: 020 AnexoRtaSJ_05071 SeccionalHuilaCopias. 5 Archivo digital: 027 AnexosReciboMemorial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 d e la Ley 2430 de 20246.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

El cuestionamiento disciplinario recae sobre l a decisión inhibitoria proferida dentro del radicado 2023-00892, por lo que resulta necesario examinarlo integralmente con el fin de establecer si existió irregularidad en su adopción o si, por el contrario, obedeció a una respuesta jurídicamente fundada frente al contenido de la queja.

examinarlo integralmente con el fin de establecer si existió irregularidad en su adopción o si, por el contrario, obedeció a una respuesta jurídicamente fundada frente al contenido de la queja.

Revisado el escrito que dio origen a esa actuación, se advierte que el señor Heliodoro Cortés no limitó su inconformidad al comportamiento de la Juez Promiscua Municipal de Villavieja dentro del proceso ejecutivo 2010-00043, sino que incluyó referencias a asuntos penales adelantados ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y a un trámite disciplinario que cursaba ante la Comisión Nacional, circunstancia que evidencia la coexistencia de varios ejes argumentativos sin delimitación precisa del objeto disciplinario.

En ese contexto, mediante auto del 20 de febrero de 2024 el despacho dispuso una ruptura de la unidad procesal, en cuanto identificó que los

6 Artículo 112. Funciones de la Comi sión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionale s de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o sa lario de magistrado de tribunal, y q uienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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hechos atribuidos a la funcionaria judicial ya habían sido objeto de investigación dentro del radicado 41001110220200015400, cuya segunda instancia se encontraba en curso ante la Comisión Nacional, razón por la cual ordenó remitir copia del escrito a dicha autoridad, a la vez que envió lo relacionado c on el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva por falta de competencia, manteniéndose en el radicado 2023 -00892 únicamente el análisis sobre la eventual relevancia disciplinaria de la conducta atribuida a la jueza.

A partir de esa delim itación, el magistrado asumió el conocimiento y profirió el auto inhibitorio del 16 de julio de 2024, donde reconstruyó el trámite surtido, identificó el sujeto disciplinable y estableció que el núcleo fáctico expuesto por el quejoso coincidía con el ya ex aminado en el proceso disciplinario identificado bajo el radicado 2020 -154, dentro del cual se había adoptado decisión de terminación y archivo confirmada en segunda instancia, tal como quedó consignado al señalar que “ los hechos expuestos por el quejoso y a habían sido objeto de investigación disciplinaria bajo el radicado 2020 -154”, lo que conducía a descartar la procedencia de una nueva actuación frente a

señalar que “ los hechos expuestos por el quejoso y a habían sido objeto de investigación disciplinaria bajo el radicado 2020 -154”, lo que conducía a descartar la procedencia de una nueva actuación frente a la misma situación.

Ese análisis no se limitó a una simple referencia a la existencia de un antecedente, por el contrario, implicó una verificación material de identidad entre los hechos denunciados, pues el despacho contrastó el contenido de la queja con la información del sistema y con el trámite previamente adelantado, estableciendo que ambos se estru cturaban alrededor del pagaré No. 0444, del proceso ejecutivo 2010 -00043 y de la actuación desplegada por la misma funcionaria judicial, de modo que no existía un elemento nove doso que justificara la activación de un nuevo trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En ese orden, la decisión inhibitoria se fundamentó en la aplicación del principio non bis in idem , en cuanto concurrían las identidades de sujeto, hecho y fundamento, lo cual impedía someter nuevamente a escrutinio disciplinario una conducta ya examinada y resuelta, garantía que forma parte del debido proceso sancionador y que busca evitar la reiteración del poder punitivo estatal frente a una misma situación, por lo que el despacho concluyó, de manera razonada, que no era viable abrir otro asunto sobre hechos previamente definid os en sede

que forma parte del debido proceso sancionador y que busca evitar la reiteración del poder punitivo estatal frente a una misma situación, por lo que el despacho concluyó, de manera razonada, que no era viable abrir otro asunto sobre hechos previamente definid os en sede disciplinaria.

De ahí que la crítica orientada a una supuesta falta de valoración del material allegado carezca de sustento, en cuanto el problema jurídico no consistía en reexaminar la eventual ilicitud derivada del proceso ejecutivo ni en red efinir la conducta atribuida a la funcionaria judicial, sino en establecer si existía novedad fáctica suficiente para habilitar una nueva actuación, aspecto que fue descartado tras el ejercicio de contraste realizado, circunstancia que excluye la necesidad de reproducir un análisis probatorio ya agotado.

Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho reiteró la improcedencia de reabrir el debate frente a los mismos hechos, además de indicar que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, lo que permite, ante la eventual aparición de nuevos elementos de juicio, valorar la posibilidad de iniciar un trámite independiente, decisión que adicionalmente distinguió un planteamiento distinto relacionado con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y ordenó compulsar copias para su respectivo

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Bajo ese panorama, la valoración conjunta de la queja y de los autos proferidos por el Magistrado permite concluir que la actuación desplegada no presenta irregularidad, en cuanto el funcionario delimitó adecuadamente el objeto del asunto, evitó la duplicidad de investigaciones frente a un mismo núcleo fáctico y aplicó de manera razonada el principio non bis in idem , sin que se advierta un comportamiento caprichoso o un desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Finalmente, la determinación adoptada se inscribe en el ámbito de la autonomía e independencia judicial, en tanto corresponde al ejercicio legítimo de la función de interpretar el ordenamiento jurídico a partir de los anteceden tes verificados y de la delimitación del objeto disciplinario, facultad que permite al funcionario definir si un asunto amerita la activación del aparato jurisdiccional o si, por el contrario, existen razones que impiden su apertura, como ocurre cuando se constata la existencia de un pronunciamiento previo sobre el mismo marco fáctico, escenario en el que resulta imperativo evitar la reiteración de actuaciones y preservar la coherencia del sistema sancionador, de modo que la decisión inhibitoria no constitu ye una negativa arbitraria, sino una manifestación del juicio jurídico propio del cargo, orientado a garantizar que la potestad disciplinaria se ejerza dentro de los límites constitucionales y legales.

En ese sentido, esta jurisdicción no puede convertirs e en un

negativa arbitraria, sino una manifestación del juicio jurídico propio del cargo, orientado a garantizar que la potestad disciplinaria se ejerza dentro de los límites constitucionales y legales.

En ese sentido, esta jurisdicción no puede convertirs e en un mecanismo para revisar o sustituir los criterios interpretativos adoptados por los funcionarios en el marco de sus competencias, ni en un espacio para reabrir discusiones ya definidas a partir de la simple inconformidad de quien acude en queja, pue s admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la función disciplinaria y desconocer elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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margen de apreciación que la Constitución y la ley reconocen a quienes administran justicia, razón por la cual so lo es posible predicar reproche cuando se advierta un apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico o un proceder caprichoso, supuestos que no concurren en el presente asunto, lo que descarta cualquier irregularidad, conclusión que conduce, en aplicación de los artículos 907 y 2508 de la Ley 1952 de 2019 , a la terminación de la actuación y al archivo definitivo de las diligencias.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proced imiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el

conforme a las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proced imiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANDRÉS FELIPE TAMAYO CARO, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

7 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionar io del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 8 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en c ualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: Comuníquese al quejoso la decisión aquí adoptada, poniéndole de presente el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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