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CNDJ - F11001080200020240163900

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020240163900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401639 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 21 de octubre de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor HERNANDO BARRETO ARDILA, en su calidad de FISCAL

COORDINADOR DE LA FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, GRUPO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA

DE ENTRADAS.

HECHOS

El 4 de octubre de 2024, se recibió en este despacho la remisión por competencia dispuesta el 2 anterior 2, por el doctor Carlos Arturo Arboleda Montoya, en condición de Jefe de la División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual remitió la queja 3 presentada por Miguel Ángel Ord óñez Hurtado, quien solicitó investigar al doctor Hernando

1 Archivo digital titulado “009 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 1 al 44 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

2 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 1 al 44 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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Barreto Ardila, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas, porque el 23 de agosto de 20244, profirió decisión de archivo a favor de la d octora Rosa Elvira Céspedes Bolívar, en condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué , no obstante contar con pruebas suficientes para investigarla, y pese a que el 30 de agosto siguiente presentó un derecho de petición para cono cer las razones del archivo, el denunciado lo tramitó como solicitud de desarchivo y, en proveído del 12 de septiembre siguiente, lo negó , irregularidades que precisó tal como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:

“Con fecha 23 de agosto de 2024, a mi correo electrónico, me comunica ‘que ha optado por ordenar el archivo de una preliminar penal a su cargo en contra de la señora doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar por el presunto punible descrito en el art. 416 del Estatuto Represor’, cuando mi denuncia es por reato descrito en el artículo 417 del C. penal, añado, además sin cumplir las

de la señora doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar por el presunto punible descrito en el art. 416 del Estatuto Represor’, cuando mi denuncia es por reato descrito en el artículo 417 del C. penal, añado, además sin cumplir las exigencias de la Honorable Corte Constitucional, 1154, la que en su función de control de constitucionalidad sobre e l artículo 79 de la Ley 906 de 200 4, concluyó que la orden de archivo debe ser motivada. Infiero omitió el precedente jurisprudencial como quiera que la orden de archivo no fue motivada.

Calenda 30 de agosto de 2024 , elevé un derecho de petición, más nunc a de desarchivo, en la que mi petición se contrae a que se sirva explicar por qué se me archiva por circunstancias fácticas diferentes a las denunciadas, esto es archivo por el 416 y los hechos denunciados por mí son del 417, delitos autónomos, diferentes.

El día 12 de septiembre a mi cor reo electrónico, me llegan dos escritos: el primero denominado Formato orden de archivo con calenda 23 de agosto de 2024, el segundo denominado Orden de Fiscal con fecha 12 de septiembre de

2024. En el primero, ahora inexplicablemente alude al punible de prevaricato por omisión art. 414 C.P., concluyendo el señor Fiscal disciplinado coetáneamente que el injusto de que trata el artículo 417 es querellable, afirmación que no se ciñe a la verdad, toda vez que, este reato no se encuentra dentro de lo previsto por el numeral 2 del artículo 74 de la ley 906 de 2004, quiero decir no está enlistado por la ley como querellable, pero sumado a lo anterior, aludiendo al

ciñe a la verdad, toda vez que, este reato no se encuentra dentro de lo previsto por el numeral 2 del artículo 74 de la ley 906 de 2004, quiero decir no está enlistado por la ley como querellable, pero sumado a lo anterior, aludiendo al numeral 1 del canon citado, porque el 417 tiene fijada pena privati va de la

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Denunciante: Denunciado: Radicado:

Miguel Ángel Ordoñez Hurtado Rosa Elvira Céspedes Bolívar, en condi ción de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué 11-001-60-00050-2022-78068República de Colombia Rama Judicial

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libertad. No le es dado a la Fiscalía modificar la ley, derogar leyes ni crear nuevas normas, labor propia del Legislador. En el segundo formato, orden de Fiscal, insiste en no desarchivar, cuando nunca he solicitado desarchivar, aunado a lo anter ior concluye que el artículo 417 d el C.P., es querellable, y mendazmente como tal, caducó.

Recuerdo que el artículo 9 del C. Civil, afirma que la ignorancia de ley no sirve de excusa, esto para señalar a la primigenia denunciada, cuando señala que esta no vio el error que le atribuyera de lito en cabeza de la doctora Etelvina Romero Lozano”. (Negrilla fuera del texto original).

de excusa, esto para señalar a la primigenia denunciada, cuando señala que esta no vio el error que le atribuyera de lito en cabeza de la doctora Etelvina Romero Lozano”. (Negrilla fuera del texto original).

Junto con la queja, se allegó:

  1. la orden de archivo del 20 de junio de 2017 expedida dentro del CUI 730016000432201401619 por la doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en favor de Miguel Ángel Ordóñez Hurtado (ahora quejoso) , por atipicidad de la conducta; ii) la orden de archivo del 23 de agosto de 2024 proferida dentro del CUI 110016000050202278068 por el doctor Hernando Barreto Ardila, en calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas, en favor de la doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, y iii) decisión del 12 de septiembre de 2024 dentro del CUI 110016000050202278068, del ahora disciplinable, en relación con la solicitud de desarchivo presentada por el señor Ordóñez Hurtado.

ACONTECER PROCESALRepública de Colombia Rama Judicial

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1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de octubre de 2024 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 30 de octubre de 20246, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria7 contra el doctor Hernando Barreto Ardila, en calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas , etapa procesal en la que se recauda ron los siguientes medios probatorios

que interesan a la actuación:

-El 21 de noviembre de 20248, Sandra Milena Sierra Peñaloza, del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó la copia de la resolución de nombra miento, acta de posesión como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia desde el 3 de abril de 2024 , certificación laboral y extracto de la hoja de vida con la información salarial del disciplinable.

-El 25 de noviembre de 2024 9, el doctor Barreto Ardila explicó que el proceso 110016000050202278068 surgió de la denuncia presentada por Miguel Ángel Ordóñez Hurtado contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Rosa Elvira Céspedes Bolívar , porque, en su sentir, la funcionaria decidió, pero omitió compulsar

por Miguel Ángel Ordóñez Hurtado contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Rosa Elvira Céspedes Bolívar , porque, en su sentir, la funcionaria decidió, pero omitió compulsar copias a la Juez Promiscuo de Familia de El Guamo , Etelvina Romero

5 Archivo digital titulado “002Acta”. 6 Archivo digital titulado “009 APERTURA DE INVESTIGACION”. 7 Decisión notificada a los sujetos procesales con motivo de los telegramas S.J. 54012 y 54016 del 27 de noviembre de 2024 (archivos v irtuales titulados: “ 017 NotificaciónS.J.54012-GABD—HernanBarretoArdila” y “018 NotificaciónS.J.54016GABD—MinisterioPublico”). 8 Archivos virtuales titulados: “ 012 RtaOficioSj52578 -GABD--Calidades-Salarios-DatosparaNotificacion”, “013 RtaOficioSj52578-GABD—ConstanciadeServiciosPrestados” y “014 RtaOficioSj52578 -GABD--SalariosDatosparaNotificacion”. 9 Archivo virtual titulado: “015 RtaParcialOficioSj52588-GABD--InformeTramiteExp110016000054020227808”.República de Colombia Rama Judicial

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Lozano, quien conoció del proceso de regulación de cuota alimentaria 2010-00153.

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Lozano, quien conoció del proceso de regulación de cuota alimentaria 2010-00153.

Que conforme a ello, el 4 de julio de 2024 emitió orden de Policía Judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios y esclarecer la ocurrencia de los hechos denunciados: i) copia integral del proceso 73001600043 2201401619 y ii) los soportes que acreditaran la calidad foral de la indiciada. En cumplimiento de ello, se allegó el i nforme IC10603380 del 12 de agosto de 2024. Que al analizar la decisión objeto de reproche , encontró el siguiente pronunciamiento:

“(…) respecto del trámite del incidente de nulidad en un proceso por disposición legal no lo permitía y con el cual fue sancionado disciplinariamente el juez denunciado, son dos aspectos que llevan a esta Delegada a considerar que ese proceder lejos esté de tener trascendencia a la órbita de lo penal: En primer lugar, por cuanto fue otro funcionario que transitori amente lo reemplazó, quien dio apertura a ese trámite... En segundo lugar, es incontrovertible que el mismo fue provocado por el demandado dentro de aquella actuación, toda vez que fue esta parte la que elevó esa petición (...) Queda así en claro, que en la decisión judicial que se predica contraria a la ley, no se evidencian errores ni de estructura, ni de garantía, encontrándose por demás rodeada de esa doble presunción de acierto y de legalidad, cuando quiera que se garantizó una segunda instancia (...)”.

ley, no se evidencian errores ni de estructura, ni de garantía, encontrándose por demás rodeada de esa doble presunción de acierto y de legalidad, cuando quiera que se garantizó una segunda instancia (...)”.

Por lo expuesto, determinó que la funcionaria no omitió un acto propio de sus funciones, ya que analizó el caso, abordó la situación planteada, y con base en ello, concluyó que no existía suficiente relevancia ni fundamento para que el hecho fuera perse guido penalmente mediante una compulsa de copias; en consecuencia, el 23 de agosto de 2024, ordenó el archivo de las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuya decisión allegó.República de Colombia Rama Judicial

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-El 25 de noviembre de 2024 10, el Grupo de Intervención Temprana Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia allegó el proceso 110016000050202278068 promovido por Miguel Ángel Ordóñez Hurtado contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Rosa Elvira Céspedes Bolívar.

-El 26 siguiente11, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó que “NO encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario”.

-El 26 siguiente11, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó que “NO encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario”.

-El 5 de diciembre de 202412, el disciplinable, doctor Hernando Barreto Ardila, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, rindió por escrito su versión libre, en el siguiente sentido:

Comenzó por pedir la terminación del proc eso disciplinario iniciado en su contra, porque “la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”, a partir de las siguientes razones, que metodológicamente responden a los cuatro supuestos de hecho planteados en la queja, así:

i). Adujo que por mandato constitucional, la Fiscalía tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (artículo 250 de la Constitución Política). Que e l cumplimiento de estas funciones de manda un alto grado de autonomía, pues atañe de manera exclusiva a la entidad realizar el

10 Archivos virtuales titulados: “ 016 ReiteraSolicitudCo piasExpediente110016000502278068” y “020 CopiaExp110016000050202278068”. 11 Archivo virtual titulado: “019 Cursan”. 12 Archivo virtual titulado: “022 MemorialDrHernandoBarretoArdila”.República de Colombia Rama Judicial

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juicio de adecuación típica de la conducta de cara a las circunstancias fácticas y jurídicas que resulten del caso.

En esta lógica, precisó que la denuncia es una ma nifestación de conocimiento, a través de la cual se informa a la Fiscalía, conforme a su competencia, la posible ocurrencia de un hecho delictivo. Fue así que, tras recibir la denuncia promovida por el ahora quejoso contra la Fiscal Primera Delegada ante e l Tribunal Superior de Ibagué, con orden de policía judicial del 4 de julio de 2024, se acopió el expediente en el que presuntamente tuvieron lugar las irregularidades que le atribuyó. Sin embargo, un examen detallado de las diversas labores desplegadas por la funcionaria, le permitió concluir que su actuación no era penalmente relevante, al no configurar alguna de las conductas típicas previstas en el Código Penal.

Ahora bien, para llegar a esa conclusión y, contrario a lo expuesto por el quejoso, se cote jaron los ingredientes normativos de los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia con los acontecimientos relatados en aquella noticia criminal. Como resultado de tal ejercicio, se descartó tanto la hipótesis delictiv a sugerida por el denunciante como la tesis alternativa considerada por la

con los acontecimientos relatados en aquella noticia criminal. Como resultado de tal ejercicio, se descartó tanto la hipótesis delictiv a sugerida por el denunciante como la tesis alternativa considerada por la Fiscalía. Así, en la orden de archivo suscrita el 23 de agosto de 2024, el juicio de tipicidad abordó, de manera preliminar, la ilicitud descrita en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, que reprime con multa y pérdida del empleo o cargo al “ servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad” y, a continuación, la señalada en el artículo 414, que sanciona con pena de 32 a 90 meses al “ servidorRepública de Colombia Rama Judicial

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público que omita, retarde, rehúse o deniegue acto propio de sus funciones”. En ese sentido, sostuvo que la queja que nos ocupa quebranta el principio de corrección material, pues no e ra leal a la realidad de lo acontecido en el trámite que culminó con la resolución cuestionada. Agregó, en primer lugar, que la labor de la Fiscalía no está circunscrita o sometida a la adecuación típica sugerida en la denuncia y, en segundo término, que en este asunto sí fue objeto de análisis lo

Agregó, en primer lugar, que la labor de la Fiscalía no está circunscrita o sometida a la adecuación típica sugerida en la denuncia y, en segundo término, que en este asunto sí fue objeto de análisis lo planteado por el denunciante.

Asunto diferente es que no h ubiere superado el juicio objetivo efectuado, razón por la cual se dispuso el correspondiente archivo. Resaltó que la orden de archivo por atipicidad objetiva d e la conducta, fue consecuencia jurídica natural de la imposibilidad de caracterizar unos hechos como delito ; p or tal motivo, al adoptar tal decisión , le estaba vedado al fiscal pronunciarse sobre los elementos subjetivos de la conducta. En otras palabras, su disquisición es puramente fáctica y se limita a constatar la posible existencia material de un hecho y su carácter objetivamente delictivo.

En este asunto no consiguió constatarse la materialidad de algún delito y p ara demostrar los motivos de esta af irmación, destacó los antecedentes de la denuncia cuyo archivo se ordenó, así:

a. En el proceso de regulación de cuota alimentaria 2010 -001531, la parte demandada promovió un incidente de nulidad improcedente. Pese a ello, el 30 de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo dictó auto de apertura.República de Colombia Rama Judicial

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b. Para ese momento, Miguel Ángel Ordóñez Hurtado (quejoso) era el titular del referido despacho judicial, pero se encontraba en período de vacaciones. Por esto, Etelvina Romero Lozano, su ree mplazo, firmó dicha providencia.

c. Una vez proferido el fallo adverso, el demandado en el proceso ordinario denunció al juez Ordóñez Hurtado (quejoso) como autor del delito de prevaricato por acción por las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el proceso, relacionadas con la alteración de la minuta del despacho, el indebido control de términos, el injusto decreto de medidas cautelares y el trámite de un incidente de nulidad dentro de un proceso civil verbal sumario, sin reparar en la prohibició n legal que opera en esos casos (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil , entonces vigente)

d. La investigación correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Ibagué. Sin embargo, tras agotar las respectivas labores de investigación, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva, al considerar que, si bien el juzgado gestionó la petición de nulidad en un proceso que por disposición legal no lo permitía, fue la funcionaria que reemplazó transitoriamente a Ordóñez Hurt ado quien dio apertura al mismo.

De igual forma, destacó que este error fue provocado por el demandado, quien a la postre utilizó tal yerro para denunciar al juez

funcionaria que reemplazó transitoriamente a Ordóñez Hurt ado quien dio apertura al mismo.

De igual forma, destacó que este error fue provocado por el demandado, quien a la postre utilizó tal yerro para denunciar al juez encargado. Además, puso de presente que si bien estos hechos dieron origen a una sanción di sciplinaria, ello no implica, por sí mismo, la comisión de un delito.República de Colombia Rama Judicial

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e. En desacuerdo, el exjuez Miguel Ángel Ordóñez Hurtado denunció a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Ibagué porque, en su criterio, estaba obligada a compulsar copias para que se investigara penalmente a Etelvina Romero Lozano por haber proferido el auto de apertura del incidente de nulidad.

Que el anterior contexto resultó de provecho para examinar la decisión censurada, en esencia, porque permitió validar las razones que llevaron a la Fiscal a considerar que lo sucedido dentro del trámite ordinario carece de trascendencia penal -en observancia del principio de intervención mínima-. De esta manera privi legió la oportuna corrección de los errores cometidos sobre la escueta verificación de una equivocación. No hay duda de que la enmienda del yerro al interior del proceso ordinario conjuró la materialización de cualquier daño al bien jurídico de la administración pública.

de los errores cometidos sobre la escueta verificación de una equivocación. No hay duda de que la enmienda del yerro al interior del proceso ordinario conjuró la materialización de cualquier daño al bien jurídico de la administración pública.

En ese orden, no es posible afirmar que la fiscal denunciada desatendió intencionalmente el deber de compulsar copias. Por el contrario, fue enfática al indicar que no halló algún error con connotaciones penales atribuible a Etelvina Romero Lozano, situación fácticamente distinta a la omisión del deber de denunciar que reclama el quejoso.

Que como consecuencia de lo anterior , conclu yó en la decisión de archivo que la actuación de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal no tenía trascendencia penal, no ameritaba la intervención del Estado por medio del órgano persecutor, ni logra ba actualizar, objetivamente, alguna conducta punible.República de Colombia Rama Judicial

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ii). Explicó que m ediante escrito del 27 de agosto de 2024, Miguel Ángel Ordóñez Hurtado (quejoso) expuso su profunda extrañeza con la orden de archivo y solicitó “respetuosamente continuar con la preliminar de la referencia”, fundado en que el archivo se realizó según lo previsto en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, y no por el artículo 417 invocado en la denuncia. Entonces, es manifiesto que no se trató de

de la referencia”, fundado en que el archivo se realizó según lo previsto en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, y no por el artículo 417 invocado en la denuncia. Entonces, es manifiesto que no se trató de una petición de información como asegura ahora. El propósito del quejoso, como expresamente lo consignó en el mem orial referido, no era otro que continuar con la indagación.

Fue por ello que, auscultada tal postulación, emitió la orden de fiscal notificada el 12 de s eptiembre de 2024, en la cual se precisó que la reanudación de las diligencias s olo e ra posible ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios que permit ieran caracterizar los supuestos fácticos como delitos, no aportados de manera alguna en este asunto.

De igual forma, se precisó que la orden de archivo se ocupó de la conducta descrita en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000 y no, como se sostuvo, respecto de la prevista en el artículo 416 de ese cuerpo normativo. Sobre este aspecto ahond ó en el siguiente acápite. Así las cosas, indicó que la queja presentada sobre el particular carecía de fundamento.

iii). Señaló, en primer lugar, que la afirmación del quejoso partió de un supuesto falso, esto es, que el Código Penal sanciona con pena de prisión el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. Para ello, reprodujo la disposición, así:República de Colombia Rama Judicial

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ello, reprodujo la disposición, así:República de Colombia Rama Judicial

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“El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a l a autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”.

En el caso concreto, correspond ía aplicar el primero de los incisos transcritos, por cuanto el segundo reprime el descuido del servidor público frente al deber de denunciar delitos graves, escenario ajeno al caso que se estudió.

Que con tal propósito, el legislador remitió al artículo 441 de la Ley 599 de 2000 que dispone: “El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxic as, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de a ctivos, cualquiera de las conductas

sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de a ctivos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro (…) omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad”.

En ese orden, insist ió en que la norma llamada a gobernar el asunto no e ra otra que el primer párrafo del ar tículo 417 sustancial. En segundo término, el numeral 1 ° del artículo 74 de la Ley 906 de 2004República de Colombia Rama Judicial

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dispone que la querella es necesaria para iniciar la acción penal respecto de las conductas que no tienen señalad a pena privativa de la libertad, con algunas excepciones 13, dentro de las cuales no se contempló la de abuso de autoridad por omisión de denuncia.

Ahora bien, por disposición del artículo 73 de la Ley 906 de 2004, la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible. En este caso, como quedó expuesto en la orden de archivo, la resolución que suscitó el reproche de Ordóñez Hurtado se profirió el 20 de junio de 2017 y la denuncia que se examina fue presentada h asta el 28 de mayo de 2024, plazo

en la orden de archivo, la resolución que suscitó el reproche de Ordóñez Hurtado se profirió el 20 de junio de 2017 y la denuncia que se examina fue presentada h asta el 28 de mayo de 2024, plazo ampliamente superior a los seis meses dispuestos por el legislador. Así las cosas, sostuvo que tampoco le asistía razón al quejoso en los argumentos planteados sobre el particular.

iv). Adujo que e l fundamento de este des contento no fue otro que el error tipográfico contenido en el formato de notificación de la orden de archivo, mas no en la providencia, el cual, de ninguna forma, tuvo la trascendencia que pretende imprimirle el quejoso, ni implica ba que se profirieron dos órdenes de archivo. Se trat ó de una imprecisión sin la capacidad de afectar la actuación, pues, como se demostró en precedencia, la decisión se en contraba debidamente motivada y soportada en la normativa aplicable y jurisprudencia pertinente. Por tanto, la incorrección referida no tuvo lugar.

13 Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de sec reto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función púb lica (C. P. Artículo 431); Utilización

Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función púb lica (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401639 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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Para terminar, solicito que en el análisis de este asunto , se declare la configuración de un abuso del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del quejoso, a quien le asiste la facultad de acudir a las autoridades para sacar avante sus pretensiones, pero no para

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