CNDJ - F11001080200020240168400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240168400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 006 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: empleado judicial director seccional de administración judicial de Bogotá
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA
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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA
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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Esta actuación tiene origen en la expedición de copias que ordenó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 20 de marzo de 2024 2 en contra del doctor José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director seccional de administración judicial de Bogotá, por la presunta desatención de la orden judicial impartida por medio de auto del 8 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con radicado nro. 11001310303320240010200.
De manera puntual, la orden proferida fue la siguiente: «para que en el improrrogable término de dos (2) días, se pronuncien sobre los hechos que se les endilgan en la presente acción, iniciada por la aquí accionante y para que alleguen las pruebas que pretendan hacer valer».
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Inicialmente, el asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, quien mediante auto del 3 de septiembre de 20244 resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación y, en consecuencia, ordenó su remisión por competencia a esta corporación.
3.2. Así las cosas, el conocimiento del presente asunto se sometió a reparto5 y, conforme a lo plasmado en acta del 21 de octubre de 2024,
2Archivo denominado 008SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital. 3 Archivo denominado 005ActaReparto, ibidem.
reparto5 y, conforme a lo plasmado en acta del 21 de octubre de 2024,
2Archivo denominado 008SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital. 3 Archivo denominado 005ActaReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 007RemitePorCompetencia, ibidem. 5 Archivo denominado 002Acta, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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correspondió al despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que hoy funge como ponente.
3.3. Seguidamente se advierte que, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 6 se ordenó la apertura de indagación previa en contra del director seccional de administración judicial de Bogotá.
En esta etapa y en atención a las pruebas decretas, se recibió correo electrónico del 19 de noviembre de 2024, remitido por parte del escribiente del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual informó sobre el trámite impartido a la acción de tutela identificada con radicado 11001310303320240010200 7 y remitió copia del expediente digitalizado8.
3.4. Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2025 9 se decretaron unas pruebas documentales, las cuales se incorporaron así:
(i) A través de oficio del 11 de febrero de 202510 la coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, el área responsable de dar respuesta a la
(i) A través de oficio del 11 de febrero de 202510 la coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, el área responsable de dar respuesta a la petición recibida por parte del señor Luis Guillermo Narváez, era el Grupo Asuntos Laborales del área de Talento Humano de la DSAJ y suministró los nombres de los coordinadores. Este oficio se acompañó de la petición y de su respectiva respuesta11.
6 Archivo denominado 007EM 2024 01684 00 INDAG, ibidem. 7 Archivo denominado 011RespuestaOficioSJ52357DLH, ibidem. 8 Archivo denominado 012Copias11001310303320240010200 CorteConstitucional, ibidem. 9 Archivo denominado 020 FUI 2024 01684 00 PRUEBAS INDAGACIÓN, ibidem 10 Archivo denominado 022 DESAJBOJRO25-187, ibidem. 11 Archivo denominado 023AnexoDESAJBOJRO25-187, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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(ii) Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 202512 la coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió carpeta que contenía el trámite impartido a la petición objeto de tutela 13; informó qui én se encontraba en calidad de director para la época de los hechos; enunció los empleados responsables del trámite de radicación, reparto, respuesta y notificación del referido derecho de petición;
encontraba en calidad de director para la época de los hechos; enunció los empleados responsables del trámite de radicación, reparto, respuesta y notificación del referido derecho de petición; envió reporte de tiempo de servicios, salario y hoja de vida de los empleados del área de talento humano14.
3.5. Acto seguido, por medio del auto del 31 de marzo de 2025 15 se ordenó complementar la información remitida, razón por la cual se allegaron las siguientes documentales:
(i) Mediante oficio del 21 de abril de 202516 la coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó reporte del tiempo de servicio, de pago y hoja de vida del director de la Seccional de Administración Judicial y su equipo de trabajo; expuso las razon es por las cuales no se contestó la acción de tutela identificada con radicado 11001310303320240010200, e informó el nombre del responsable del buzón electrónico de la entidad, para la fecha de los hechos materia de investigación17.
12 Archivo denominado 026 DESAJBOJRO25-294, ibidem. 13 Archivo denominado 028 2024-00102 LUIS GUILLERMO NARVAEZ LOZANO, ibidem. 14 Archivo denominado 027 AnexoDESAJBOJRO25-294, ibidem. 15 Archivo denominado 030 EMP 2024 01684 00 PRUEBAS INDAGACIÓN II, ibidem. 16 Archivo denominado 034 DESAJBOJRO25-643, ibidem. 17 Archivo denominado 035 AnexoRespuestaOficioSJ11162DLHProcesoNo11001080200020240168400, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
17 Archivo denominado 035 AnexoRespuestaOficioSJ11162DLHProcesoNo11001080200020240168400, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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3.6. A través de constancia secretarial del 30 de enero de 2025 18 se cotejó que, por el supuesto fáctico investigado, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.7. Finalmente, obra constancia secretarial del 22 de abril de 202519 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comis ión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.
Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024), es tablece las funciones de la
Comisión de la siguiente manera:
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los
el artículo 56 de la ley 2430 de 2024), es tablece las funciones de la
Comisión de la siguiente manera:
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función
18 Archivo denominado 018ConstanciaNoCursan11001080200020240168400, ibidem. 19 Archivo denominado 036 PasoDespacho110010802000202401684 00, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
Igualmente, en su artículo 103, se establece:
PARÁGRAFO. El director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es
magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinar ia o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor José Camilo Guzmán Santos, director seccional de administración judicial de Bogotá?
La Comisión N acional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto indagado, la conducta noM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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está prevista como falta disciplinaria, lo que lleva a la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la
archivo de la actuación disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; (4.2.2.) el alcance de la «mora administrativa» en el caso de los servidores judiciales; (4.2.3) circunstancias de justificación de la mora administrativa en sede disciplinaria; (4.2.4) resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta
jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. El alcance de la «mora administrativa» en el caso de los servidores judiciales
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20 ha comprendido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 21 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a que cualquier asunto no esté sometida a dilaciones injustificadas; garantía que no solo se materializa respecto de autoridades judiciales, sino también se hace extensible a las de naturale za administrativa, y desde un criterio funcional, a cualquier sujeto que ostente atribuciones públicas que tengan por objeto resolver una solicitud, petición o adelantar un trámite puntual.
En virtud de lo anterior, surge el concepto de la «mora administrativa», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional, en sede de tutela, a
tengan por objeto resolver una solicitud, petición o adelantar un trámite puntual.
En virtud de lo anterior, surge el concepto de la «mora administrativa», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional, en sede de tutela, a
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proveído del 19 de noviembre de 2024, radicado nro. 110010802000 2024 00492 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuan do sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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raíz de la posible transgresión de «debido proceso administrativo ».
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raíz de la posible transgresión de «debido proceso administrativo ». Puntualmente, la alta corporación explicó que, es una noción que tiene por objeto ser una garantía para que un asunto especifico «no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables , y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico»22 [Negrillas fuera de texto].
Sobre la dimensión relacionada con las «dilaciones injustificadas o inexplicables», la Corte hizo referencia a que, no necesariamente la actuación objeto de censura debe ostentar un parámetro legal o administrativo de plazo, sino que el análisis puede circunscribirse a un «plazo razonable». De ahí que, en consonancia con el artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre las dilaciones administrativas realizó el siguiente análisis:
Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas , donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “ (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada ”. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier irre gularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de
(iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada ”. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier irre gularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de “alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto” , o resulta en una “privación o limitación del derecho de defensa”, se configura una vulneración al debido proceso23.
En lo que concierne al pleno «respeto de las formas propias previstas», el juez constitucional señaló que, toda autoridad administrativa o sujeto que despliegue funciones de aquella naturaleza, le corresponde
22 Corte Constitucional. Sentencia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C -980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, y T-543 de 2017. 23 Corte Constitucional. Senten cia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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observar «el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias administrativas»24.
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a que, al igual que la «mora judicial», en el caso de la «mora administrativa» para
las diversas instancias administrativas»24.
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a que, al igual que la «mora judicial», en el caso de la «mora administrativa» para que, sea censurado constitucionalmente la trasgresión del debido proceso, y la inobservancia del principio d e celeridad en la función pública, es necesario que, la actuación u omisión objeto de cuestionamiento no solo inobserve un término o un «plazo razonable», sino que, sea desarrollada con «dilaciones injustificadas o inexplicables».
Así las cosas, en sede constitucional se hizo hincapié que, cualquier «mora» que se predique sobre una autoridad pública se circunscribe a los siguientes elementos:
Se dejó establecido que los elementos que integran la mora administrativa o judicial son: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora25 [Negrillas fuera de texto].
Incluso, véase por ejemplo que, en un proceso de responsabilidad fiscal, la Corte recurrió a «circunstancias de justificación endógenas» para sostener que, pese a la superación del término legal de la actuación administrativa, la dilación se encontraba justificada en «explicaciones
24 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. Reiterado en Corte Constitucional, sentencia C341 de 2014.
administrativa, la dilación se encontraba justificada en «explicaciones
24 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. Reiterado en Corte Constitucional, sentencia C341 de 2014. 25 Corte Constitucional. Sentencia T -297 de 2006, referenci a: expediente T -1220826, M.P. Jaime Córdoba Triviño.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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razonables [relacionadas con] las dificultades probatorias»26 que tuvo el ente de control.
Aunado a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció las similitudes que ostenta la «mora judicial», y la «mora administrativa», así como explicó que, era procedente en la demora de un concu rso de méritos recurrir a circunstancia de justificación propias del desarrollo de la actuación. Veamos:
Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este d erecho fundamental en ambos escenarios.
judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este d erecho fundamental en ambos escenarios.
De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables , puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación27 [Negrillas fuera de texto].
Así las cosas, es claro que, la «mora administrativa » realmente se diferencia de la «mora judicial» en razón o con ocasión de la naturaleza
26 Ibidem. 27 Sección Cuarta, Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2022, referencia: expediente 11001-03-15-000-2021-07384-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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de las funciones que ostenta el servidor público, y las características propias de la actuación objeto de cuestionamiento.
En ese sentido, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora administrativa injustificada», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria, el
propias de la actuación objeto de cuestionamiento.
En ese sentido, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora administrativa injustificada», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria, el juzgador entonces debe contabilizar la omisión desde el momento específico en que se venció el término procesal o desconoció un «plazo razonable», y posteriormente, verificar si existe una circunstancia de justificación o explicación.
4.2.3. Circunstancias de justificación de la mora administrativa en sede disciplinaria para el caso de servidores públicos con funciones netamente administrativas
En relación con el tópico que nos ocupa en este capítulo, conviene acotar que, como lo ha precisado la Corte Constitucional28, y el Consejo de Estado29, la «mora administrativa» para que constituya una verdadera afectación al debido proceso, o infrinja el principio de celeridad que orienta la función pública es requerido que, la tardanza o inobservancia de un término carezca de una «circunstancia de justificación o explicación»30.
En la misma línea, en materia disciplinaria, la Comisión comparte aquella posición, pues además de que está proscrita en el derecho disciplinario la responsabilidad objetiva, el legislador dispuso que, para la infracción de los deberes de los servidores judiciales que comportan relación con
28 Corte Constitucional. Sen tencia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C -980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, y T-543 de 2017.
Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C -980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, y T-543 de 2017. 29 Sección Cuarta, Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2022, referencia: expediente 11001-03-15-000-2021-07384-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 30 Corte Constitucional. Sentencia T -297 de 2006, referencia: expediente T -1220826, M.P. Jaime Córdoba Triviño.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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aquel fenómeno multicausal es exigida la inexistencia de circunstancias de justificación.
Sobre este punto, resulta menester recordar que el artículo 75 de la Ley 2430 de 2024, estableció que, es deber de los servidores judiciales «[d]esempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo» [Negrillas fuera de texto].
Al respecto, aunque aquel imperativo categórico no incluyó el ingrediente «injustificado» es pertinente acotar que, en caso de que el juzgador optara por atribuir la infracción de aquella disposición normativa, lo cierto es que, en sede de ilicitud sustancial sería descartada la afectación sustancial del deber si son acreditadas circunstancias de justificación aplicables al caso concreto.
por atribuir la infracción de aquella disposición normativa, lo cierto es que, en sede de ilicitud sustancial sería descartada la afectación sustancial del deber si son acreditadas circunstancias de justificación aplicables al caso concreto.
Ahora bien, frente a las circunstancias de justificación se tiene que, en el caso de la «mora administrativa» no se evidencia oposición alguna para recurrir a la clasificación de las situaciones «endógenas», y «exógenas» toda vez que, en el ejercicio de las funciones administrativas el servidor judicial puede no haber actuado oportunamente por circunstancias propias, o por situaciones ajenas a la actuación objeto de cuestionamiento.
Sobre el particular, frente a los factores de justificación endógenos de la «mora administrativa», es claro que, por regla general, al no estar precedida necesariamente la actuación de unas formas procedimentales propias es factible postular circunstancias como, (i) la complejidad del asunto; (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite; (iii) elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01684 00
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comportamiento o falta de respuesta del solicitante o un tercero; o (iv) la ausencia de documentos o sustentos para resolver la petición.
Así, un ejemplo en el que sería justificable desde «factores endógenos» una «mora administrativa» podría ser cuando es atribuida una demora en resolver una solicitud de traslado por razones de salud, numeral 3.° del
Así, un ejemplo en el que sería justificable desde «factores endógenos» una «mora administrativa» podría ser cuando es atribuida una demora en resolver una solicitud de traslado por razones de salud, numeral 3.° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, y el Consejo Seccional de la Judicatura no ha em itido concepto previo de aprobación, para que el nominador de respuesta a la petición.
Por otro lado, en lo que concierne a los «factores exógenos», la Comisión considera que, ante una dilación de naturaleza administrativa es totalmente procedente acudir a situaciones personales ajenas al asunto objeto de cuestionamiento, y, por lo tanto, transversales a las funciones administrativas a su cargo. En ese sentido, es totalmente viable recurrir a la carga laboral, las situaciones administrativas distintas al servicio activo, las circunstancias imprevisibles e ineludibles, y la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado del que son parte.
Corolario de todo lo anterior, la Comisión considera que, para que al servidor judicial le sea reprochab le disciplinariamente una «mora administrativa», después de verificada la inobservancia de un término o «plazo razonable», es requerida la corroboración de circunstancias de justificación «endógenas», y «exógenas».
Por último, corresponde precisar que, para el caso de empleados judiciales con funciones netamente administrativas, no es posible acudir a fórmulas matemáticas por medio de las cuales se pueda justificar el
justificación «endógenas», y «exógenas».
Por último, corresponde precisar que, para el c
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