CNDJ - F11001080200020240170300
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240170300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13216 Página 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401703 00 Aprobado, según acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 24 del 28 de mayo del 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina J udicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio d e su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; e n concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 2 | 16
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , para que se investigara al señor HÉCTOR PÁEZ CÁRDENAS, pues no aceptó en debida forma la designación que se le hiciera al cargo de perito avaluador, al interior del proceso de servidumbre con radicado No. 11001310303520210020100.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Luego de asignado el asunto a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá , mediante auto del 7 de noviembre del 2023, la magistrada Paulina Canosa Suárez consideró que no era competente
Luego de asignado el asunto a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá , mediante auto del 7 de noviembre del 2023, la magistrada Paulina Canosa Suárez consideró que no era competente para asumir el asunto, ya que “ al tenor del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, debe entenderse derogada la competencia que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que era inconstitucional a juicio de esta magistrada, por no contemplar faltas, como las gravísimas que ahora regula el artículo 63 parágrafo 2, remitiendo a los numerales 4 y 5 de esta normatividad; aunque esas faltas las incorpora, o tra vez indebidamente, junto con las de los funcionarios y empleados judiciales” 4. Por consiguiente, ordenó remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
Al respecto indicó que el artículo 263 de la Ley 1952 de 20 19 dispone que la Ley 734 de 2002 solo seguirá vigente para los procesos en los
3 Magistrada Paulina Canosa Suárez. 4 Expediente digital Documento 07. Auto remite por comp. Folio 2C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 3 | 16
cuales se haya notificado el auto de cargos, lo cual no aplica en este asunto.
Refirió que en decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado, al resolver estos conflictos entre
Página 3 | 16
cuales se haya notificado el auto de cargos, lo cual no aplica en este asunto.
Refirió que en decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado, al resolver estos conflictos entre autoridades jurisdiccionales y administrativas, han asignado el conocimiento a la autoridad administrativa.
Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 24 de octubre del 2024 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de lo s auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, a demás, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba
atendía a una interpretación sistemática e integral y, a demás, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a losC 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 4 | 16
particulares se encontraba en cabeza de l a Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”5.
Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinari a el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “ no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la
conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “ no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de l a Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”6, destacando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “ es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares”.6
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos
5 Expediente digital. Document_245025_085441. Folio 6 6 Expediente digital. Document_245025_085441. Folio 8C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 5 | 16
Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 30 de octubre del 2024 7. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 24 del 28 de mayo del 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 29 de mayo del mismo año.
ponencia presentada en sala ordinaria número 24 del 28 de mayo del 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 29 de mayo del mismo año.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente pa ra conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del ar tículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
7 Documento 002Acta del expediente digital.C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
7 Documento 002Acta del expediente digital.C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 6 | 16
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Secciona l, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Co misión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor, HÉCTOR PÁEZ CÁRDENAS en su condición de auxiliar de la justicia.
Con miras a escl arecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla
justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los parti culares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 7 | 16
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentr a dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la
Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el pará grafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariam ente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concretoC 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 8 | 16
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine , considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor HÉCTOR PÁEZ CÁRDENAS en su condición de auxiliar de la justicia designado dentro del proceso de imposición de servidumbre No.
considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor HÉCTOR PÁEZ CÁRDENAS en su condición de auxiliar de la justicia designado dentro del proceso de imposición de servidumbre No. 11001310303520210020100, que cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expe diente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de noti ficación copia integral de la providenciaC 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 9 | 16
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjunt ará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providenci a a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaC 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaC 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 10 | 16
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALC 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 11 | 16
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2024 01703 00
Sala n.º 35 del dieciséis (16) de julio de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en l a presente providencia, por medio de la cual, se dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Héctor Páez Cárdenas , en calidad de auxiliar de la justicia – perito avaluador, en el proceso de servidumbre con radicado No. 11001310303520210020100, por presunt amente no aceptar en debida forma la designación del cargo.
Al respecto, en cumplimient o de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Sec cional de Disciplina Jud icial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicció n disciplinaria es la competente para adelantar la investigaci ón y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019,C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019,C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 12 | 16
según el postulado de libertad de configuración legi slativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional8, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación , autoridad que asumiría el conocimient o de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA PO R LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a la s administraciones central y descentral izada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia
siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a la s administraciones central y descentral izada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Pro curaduría General de la Nación conocerá de la investigación y e l juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nació n y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D -9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 13 | 16
que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a ot ros sujetos
válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a ot ros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios9.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artícu lo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 10, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Códig o, pues esa disposición estaría en contravía del ar tículo 92 de la misma le gislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que admini stran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxili ares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjui cio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especi al con todos sus requisitos y
9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especi al con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 10 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 14 | 16
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuradu ría General de la Nación . Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos11, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los par ticulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»12.
conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»12.
Ahora bien, sobre la discu sión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma po sterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. A RTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de car gos o instalado la audie ncia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo f ue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019
contenía la atribución competencial de esta jurisdicción
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase tamb ién: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Ibidem.C 13216
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401703 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 15 | 16
para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos p arámetros para la vigencia transitoria de la norma poster ior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad13.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del princi pio de favorabilidad
contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad13.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del princi pio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos a ntes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 14 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el leg islador, para el suscrit o magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.