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CNDJ - F11001080200020240171200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240171200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020240171200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No.005

ASUNTO

Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Floren cia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 901 y 2502 de la Ley 1952 de 2019.

HECHOS INVESTIGADOS

Mediante Resolución No. CSJCAQR24 -206 del 4 de octubre de 2024, emitida al interior del trámite de vigilancia administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al proceso de divorcio de matrimonio civil radicado con el No. 180013110002 -202200-180-01, que cursa en el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia Sala Civil - Familia -Laboral, se ordenó compulsar copi as en contra de la Magistrada DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA

1ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 2ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CASTRO, al evidenciar una presunta mora de más de 10 meses en resolver la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 20233 .

ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1 de noviembre de 2024 , efectuó el reparto de este asunto al despacho del magistrado que funge como ponente4. Mediante auto del 22 de enero de 2025 5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO , Magistrad a del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia Sala Civil - Familia -Laboral, decisión notificada a

disciplinaria contra la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO , Magistrad a del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia Sala Civil - Familia -Laboral, decisión notificada a través de correo electrónico el 18 de febrero siguiente a la disciplinada quien presentó escrito de versión libre . En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas:

1.- Actos de nombramiento y posesión de la funcionaria, allegados por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia , al igual que un certificado de servicios prestados6.

2.- Reportes de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial (SIERJU) del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 al 6 de marzo de septiembre de 20257.

3 Oficio remisorio 4Archivo digital 004. 5Archivo digital 007. 6Carpeta digital 11 y 12 7 Archivo digital 22REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3.- Copia íntegra del proces o de divorcio de matrimonio civil radicado con el No. 180013110002 -2022-00180-01, que cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Civil - Familia -Laboral8.

4.- Respuesta del Secretario Judicial del Tribunal Superior de Florencia Sala Civil - Familia -Laboral informando sobre las situaciones administrativas de la disciplinada en el lapso examinado.

CONSIDERACIONES

4.- Respuesta del Secretario Judicial del Tribunal Superior de Florencia Sala Civil - Familia -Laboral informando sobre las situaciones administrativas de la disciplinada en el lapso examinado.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20249.

Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

De acuerdo con el informe que originó la presente actuación, l a investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, en su condición de

8 Anexo 017 9 Artículo 112 . Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Se ccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional

Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Magistrada de la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , radica en la presunta mora en proferir decisión de segunda instancia al interior del proceso de divorcio de matrimonio civil radicado No. 180013110002-2022-00-180-01.

En tal virtud, corresponde a esta Corporación entrar a verificar con las pruebas obrantes en el proceso, si existe demora en resolver el asunto y de ser así, evaluar si se presentó alguna causal de justificación.

Al respecto, es oportuno poner de presente que en relación con la mora judicial, la sentencia de unificación SU-453 de 2020 dictada por la Corte Constitucional 10 estableció que: “(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los caso s que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la

de los caso s que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta.

Sobre la mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desarrollado alg unos criterios para determinar si se encuentra justificada o no, y ha postulado que debe atenderse a la complejidad de los asuntos y a la productividad del despacho, y en todo caso analizarse el caso concreto.

10Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-453 del 16 de octubre de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Verificado el trámite impartido al interior d el proceso de divorcio de matrimonio civil No. 180013110002 -2022-00-180-01, se observa que fue recibido por reparto el 25 de octubre de 2023 en el despacho de la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia . El 23 de septiembre de 2024 -luego de

doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia . El 23 de septiembre de 2024 -luego de casi 11 meses -ordenó requerir al Juzgado 2º de Familia de Florencia, a fin de obtener las audiencias realizadas por esa instancia toda vez que al ingresar al l ink de la grabación no era posible el acceso 11, lo cual se solucionó el 24 de ese mes y año, cuando fueron enviadas las rutas digitales correspondientes12

El 17 de octubre de 2024 13, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2002 fue admit ido el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2024 por el Juzgado 2º de Familia de Florencia. En el término de ejecutoria de esa decisión, las partes podían pedir pruebas al tenor de lo previsto en el artículo 327 del C.G.P. y se precisó:

“Ejecutoriado el auto que admite el recurso, en el evento de no haberse pedido pruebas, el apelante – parte demandantedeberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De dicha sustentación se correrá tras lado a la parte contraria –parte demandadapor el mismo término”14.

El 24 de octubre de 2024 la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, hizo constar que vencido el término legal, la parte apela nte no sustentó el recurso. Se inserta la imagen correspondiente:

11 Auto 004, segunda instancia 12 006 Juzgado.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, hizo constar que vencido el término legal, la parte apela nte no sustentó el recurso. Se inserta la imagen correspondiente:

11 Auto 004, segunda instancia 12 006 Juzgado. 13 Auto 08.

14 IbidemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Por su parte, el apoderado del demandado, el 30 de octubre de 2024 radicó memorial solicitando la declaratoria de desierto 15 lo cual ocurrió el 13 de noviembre de 2024, así:

De lo rese ñado, preliminarmente se extrae que la investigada tenía 6 meses para resolver la segunda instancia conforme a lo dispuesto en

15 Documento 011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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el artículo 121 del C.G.P. 16, sin embargo, retardó ese asunto hasta octubre de 2024, por un término de 6 meses más.

Respecto de los hechos investigados, la disciplinada presentó escrito de versión libre, señalando que el proceso No. 18001-31-10-002-2022octubre de 2024, por un término de 6 meses más.

Respecto de los hechos investigados, la disciplinada presentó escrito de versión libre, señalando que el proceso No. 18001-31-10-002-202200180-01 promovido por Rubiela Martínez Arenas contra Jesús Londoño Medina, arribó a este despacho el 25 de octubre de 2023, para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023.

Teniendo que para ese momento el despacho judicial tenía una carga de 299 procesos, producto de la redistribución de procesos dispue sta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por acuerdo CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, con ocasión de la especialización de las Salas de este Tribunal Superior, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022 , entró en turno para resolverlo, donde luego de avocar conocimiento, debió el 13 de noviembre de 2024 declarar desierto el recurso por falta de sustentación del apelante.

Analizadas las pruebas recaudadas y las exposicion es defensivas de la Magistrada, esta Sala de instrucción considera que el retraso en el asunto aparece justificado, en los siguientes términos:

En el periodo examinado, no es plausible computar dentro del lapso censurado los días no hábiles , en cuanto re sulta irrazonable que l a

16 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir

censurado los días no hábiles , en cuanto re sulta irrazonable que l a

16 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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funcionaria judicial responda sobre una presunta dilación, cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él , como cuando medie alguna situación administrativa debidamente reconocida17. En este caso, fueron concedidos los siguientes permisos: i. 2023: octubre: 25,26,27,30,31, noviembre: 22,28, 29 y 30, diciembre: 13, 14 y 19, ii. 2024: enero : 25, 26, 29, 30 y 31, febrero:

23, 26, 27, 28 y 29, marzo: 18, 19, 20, 21 y 22, abril: 22, 23, 24,25 y 26, mayo: 9,10, 14 y 15, junio: 7, 11, 12, 13 y 14, julio: 22, 23, 24, 25 y 26, agosto: 13 y 14, septiembre: 26, 21 y 30, octubre: 1, 28, 28, 29 y 30, noviembre 25, 26, 27, 28 y 29 y diciembre: 12, 13, 16, 18 y 19 18. Adicionalmente, en la primera anualidad, ejerció como presidente de la Corporación.

A continuación , se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU 19, a fin de examinar la carga laboral y evacuación de la funcionaria entre los días efectivamente laborados:

TRIMESTRE AÑO

NUMERO

DE

PROCESOS

TUTELAS PROVIDENCI

AS DICTADAS

DÍAS LABORADOS

PROMEDIO DIARIO

OCTUBRE A

DICIEMBRE

2023

292

4

92

44

2.09

ENERO A

MARZO

2024

277 11 91

45

2.02

ABRIL A

JUNIO 2024

276 7 146

47

3.10

JULIO A

SEPTIME 2024

269 6 169

53

3.18

OCTUBRE A

JUNIO 2024

276 7 146

47

3.10

JULIO A

SEPTIME 2024

269 6 169

53

3.18

OCTUBRE A

DICIEMBTE 2024

222 8 122

41

2.97

17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022 , radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Permisos Dra. DeilaOrtega 19 Archivo digital 28.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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De acuerdo con los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, no se observa que aquella fuera injustificada, pues con los datos suministrados puede hacerse el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año 20 = Índice de producción de Egresos por año, lo cual equivale a un promedio de alrededor de 2 providencias diarias.

continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año 20 = Índice de producción de Egresos por año, lo cual equivale a un promedio de alrededor de 2 providencias diarias.

En tal sentido, no es procedente continuar con el procedimiento, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de l as diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:

“ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparez ca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…)

ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación d isciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, en uso de sus atribuciones legales,

20 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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uso de sus atribuciones legales,

20 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RESUELVE

PRIMERO: O RDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Florencia , conforme a lo esbozado en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la p rovidencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo. Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: « Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

reza: « Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: La presente decisión no será comunicada, por cuanto inició por informe de servidor público.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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