CNDJ - F11001080200020240172200
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240172200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401722 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra el doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre lo s fu ncionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante oficio No. 4198 IAV -F del 31 de octubre de 2 024, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, remitió la compulsa de copias ordenada el 14 de mayo de 20242, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el referido magistrado, ante los presuntos actos declarados por el interno JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ (exjuez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta) , en la diligencia de interrogatorio que se llevó a cabo al interior del proceso adelantado en su contr a3, de conformidad con el artículo 282 del C.P.P.
Fase en la que el declarante afirmó, que al parecer se planearon y ejecutaron unas reuniones entre febrero y marzo de 2023 en la ciudad de Cúcuta, con el fin de favorecer a una de las partes dentro del proceso de extinción de dominio No. 54001-31-20-001-2023-00109-00, actos que finalizarían con el hecho de recibir unos dineros en la ciudad de Bucaramanga, el cual originó su captura en flagrancia. Sobre la
proceso de extinción de dominio No. 54001-31-20-001-2023-00109-00, actos que finalizarían con el hecho de recibir unos dineros en la ciudad de Bucaramanga, el cual originó su captura en flagrancia. Sobre la intervención de personas ajenas al proceso, refirió algunas conversaciones con la doctora Martha Inés Mora Flórez como apoderada de los hermanos “ Laura y Víctor Bonilla ”, quien aparentemente es amiga personal del doctor CONDE SERRANO, con injerencia en esos juzgados a través de su primo hermano “el abogado Álvaro Luna Conde”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 6 de noviembre de 2024, el cual correspondió a
2 Resolución proferida por el Fiscal 53 Delegado ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción.
3 Rad. 11001-60-001-01-2024-10071-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.
Teniendo en cuenta lo trascrito y con la finalidad de profundizar en mayores elementos frente a los sucesos referidos, mediante auto del 2 de febrero de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir copia del proceso
mayores elementos frente a los sucesos referidos, mediante auto del 2 de febrero de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir copia del proceso penal No. 11001-60-001-01-2024-10071-00, al encontrar una posible concordancia con los hechos puestos de presente por el quejoso; así como solicitar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, se informara si cursa o cursó alguna actuación penal contra el doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, relacionada con el presunto cobro de dineros para favorecer a una de las partes dentro del proceso de extinción de domini o No. 54001 -31-20-001-202300109-00.
Conforme a las circunstancias enunciadas, mediante auto del 6 de mayo de 2026 , se hizo necesari a la ampliación de queja del interno JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ , con el propósito de que se lograra precisar las circunsta ncias de modo, tiempo y lugar en las cuales se materializó el presunto hecho irregular puesto en conocimiento, en coadyuvancia para la fijación de los hechos disciplinariamente relevantes a investigar en ejercicio de la acción disciplinaria.
Acto seguido, a fin de despejar las citadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieran la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y con ellos proseguir con actos investigativos, se instaló la diligencia de ampliación de queja el día 20 de mayo de 2026 a las 8:30 de la mañana, la cual presidió un magistrado auxiliar adscrito alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
diligencia de ampliación de queja el día 20 de mayo de 2026 a las 8:30 de la mañana, la cual presidió un magistrado auxiliar adscrito alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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despacho del magistrado ponente, quien fue comisionado de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1952 de 2019.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala4.
De igual manera, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. Del proceso penal No. 2024-10071 y demás pruebas.
4 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Analizada la información obtenida, se advierte que bajo el radicado 110016099068202200502 se adelant ó la acción de extinción de dominio iniciada por la Fiscalía 41 Especializada de Cúcuta, dentro de la cual se decretó unas medidas cautelares que afectaron varios bienes del señor Raimundo Duarte Díaz (el viejo) y su núcleo familiar, asociados a la compañía RASW S.A.S.; con ocasión de esas diligencias el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda –actuando en representación de Aminta Niño Báez y William Duarte Niño, esposa e hijo del antedicho – presentó una solicitud de control de legalidad que le correspondió conocer a JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ bajo
representación de Aminta Niño Báez y William Duarte Niño, esposa e hijo del antedicho – presentó una solicitud de control de legalidad que le correspondió conocer a JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2023-00109-00 –en calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta –, quien inicialmente en proveído d el 29 de enero de 2024 , no accedió a lo reclamado5.
El 23 de marzo de 2024, el funcionario judicial CAMPO FERNÁNDEZ llamó telefónicamente al referido abogado y le pidió que lo recogiera en el Hotel Sonesta de Floridablanca -en compañía del señor Duarte Díaz-, día en el que le puso de presente la intención de favorecer a su cliente, para lo cual le pidió la suma de $600.000.000, a cambio de decidir positivamente un nuevo control de legalidad de las medidas cautelares que debían radicar, al igual de que se ocuparía de Jorge Carvajal quien actuaba como Procurador Judicial.
A las 9:30 a.m. del 30 de marzo siguiente, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ se reunió con Raimundo Duarte Díaz y el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda en el establecimiento de comercio Market Express del municipio de Floridablanca; luego de conversar
5 Decisión confirmada el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en lo relativo a declarar la leg alidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes relacionados en el acápite
lo relativo a declarar la leg alidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes relacionados en el acápite TERCERO de propiedad de la sociedad RASW S.A.S.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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algunos aspectos relativos al proceso penal, el juez exteriorizó su petición económica, consistente en que se le entregara en esa fecha $50.000.000, $250.000.000 al radicar la nueva solicitud de control de legalidad de medidas cautelares y $300.0 00.000 una vez la resolviera favorablemente; entregada la primera sum a acordada, la policía judicial materializó su captura inmediata y halló en su poder el dinero recibido del abogado y su cliente.
Contexto por el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander, mediante sentencia aprobada en acta No. 1339 del 10 de diciembre de 2025, siendo magistrado ponente el doctor Juan Carlos Diettes Luna 6, resolvió condenar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por el delito de concusión e imponer la pena de prisión de 64 meses, con ocasión de la aprobación del acuerdo suscrito entre la agencia fiscal y JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, al interior del proceso en cita.
De otra parte, también se obtuvo respuesta por parte de la secretaria administrativa de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de
agencia fiscal y JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, al interior del proceso en cita.
De otra parte, también se obtuvo respuesta por parte de la secretaria administrativa de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia7, en la que certificó que “una vez consultados los Sistemas Misionales de Información SPOA y WATSON, relacionado con posibles investigaciones, al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la búsqueda efectuada arrojo resultado negativo, con ocasión al presunto cobro de dineros para favore cer a una de las partes del proceso No. 54001-31-20001-2023 00109-00”.
4.3. Ampliación de queja y diligencia de interrogatorio.
6 En Sala con los magistrados Soraida García Forero (permiso) y Danny Samuel Granados Durán. 7 Archivo “014AnexosRespuestaSj02659\Remisión03151firmada”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Instala la ampliación de queja el día 20 de mayo de 2026, el magistrado auxiliar comisionado interrogó a l interno JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, quien manifestó que se ratificaba en los señalamientos previos realizados en la diligencia celebrada el día 14 de mayo de 2024 ante el Fiscal 53 Delegada ante el Tribunal de la
CAMPO FERNÁNDEZ, quien manifestó que se ratificaba en los señalamientos previos realizados en la diligencia celebrada el día 14 de mayo de 2024 ante el Fiscal 53 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción 8, aclarando que su condena obedeció a un preacuerdo celebrado con el ente acusador, en el que describió los hechos relacionados con el cobro de dineros para favorecer a una de las partes dentro del proceso de extinción de dominio, sin que en esta nueva oportunidad procurara extender más aquel contexto.
En relación con la doctora Martha Inés Mora Flórez, agregó que fue nombrada como Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, quienes eran los superior es funcionales de esos juzgados, enfocándose en que desconocía quien la recomendó o qué tipo de contratación tenía. En ese orden de ideas, se hace necesario trascribir los apartes de la diligencia de interrogatorio9, relacionados por el quejoso en su ampliación:
“minuto 00:09:18 indiciado: (…) ella [Martha Inés Mora Flórez] es muy cercana al señor magistrado Juan Carlos Conde Serrano, magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y quien actualmente es el presente del Tribunal de Cúcuta. Hoy en día son muy cercanos. – minuto 00:09:36 fiscal: ¿por qué dice que muy cercanos? – minuto 00:09:38 indiciado: Lo que dice la gente de Cúcuta, recuerda doctor que no soy de acá, no soy de acá y yo siempre me
– minuto 00:09:36 fiscal: ¿por qué dice que muy cercanos? – minuto 00:09:38 indiciado: Lo que dice la gente de Cúcuta, recuerda doctor que no soy de acá, no soy de acá y yo siempre me mantuve al margen del tribunal de Cúcuta porque mi super ior es Bogotá. Entonces yo siempre me mantuve al margen porque el doctor Juan Carlos Conde Serrano desde el principio fue una
8 Archivo “ 9 Archivo “001Queja\68001250200020240078400\INTERROGATORIO JUAN CARLOS CAMPO FERNANDEZ 14MAY-2024 - VIDEOCAMARA SONY-002”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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persona hostil hacia mí . Y yo asumo y estoy 100% que es así , por el tema del manejo de ese juzgado [Primero] de extinción de dominio. – minuto 00:10:11 fiscal: ¿ella es cercana a él, por no que usted sepa, sino porque es lo que se comenta en dónde ? ¿aquí o en la ciudad de, en la ciudad de? – minuto 00:10:22 indiciado: Ella trabajó muchos años en la fiscalía, él trabajó muchos años en la fiscalía. Okay. Parece, parece y yo sé que se comprueba que tienen una relación muy cercana y todo muy cercana. – minuto 00:10:34 fiscal: ¿Pero muy cercanas de amistad o muy cercanas de una relación sentimental?
y yo sé que se comprueba que tienen una relación muy cercana y todo muy cercana. – minuto 00:10:34 fiscal: ¿Pero muy cercanas de amistad o muy cercanas de una relación sentimental? – minuto 00:10:37 indiciado: Tiene una grande amistad y laboral. Sentimental, no me consta, no sé. (…) – minuto 00:18:46 indiciado: este mismo año después que saqué la decisión [29 de enero de 2024 ], el doctor Carvajal [Procurador] nuevamente me aborda y personalmente hablamos y me dice que su amigo el doctor Rodrigo Parada [abogado] estaba muy preocupado por el resultado de ese proceso, que estaba muy preocupado, que él no sabía qué hacer, inclusive el doctor Carvajal me dice, bueno, lo que yo le sugiero es que consulte con el doctor Álvaro Luna Conde, Álvaro Luna Conde, que es primo hermano del magistrado Juan Carlos Conde Serrano, porque palabras text uales de eso, porque él es el que maneja ese juzgado segundo de extinción de dominio. – minuto 00:19:29 fiscal: ¿Álvaro Luna Conde es primo de quién? – minuto 00:19:32 indiciado: Primo hermano del doctor Juan Carlos Conde Serrano, el actual magistrado Sala Penal presidente de Cúcuta, yo lo que hago es que me echo a reír y le digo, pues no, ahí sí que hago yo . Hay otra forma de solucionar eso , de pronto, pues enfocar que haga una solicitud nuevamente porque impulso para una decisión que se haga una solicitud nuevamente, pues enmarcándolo desde otro punto de vista, le manifesté yo.
pronto, pues enfocar que haga una solicitud nuevamente porque impulso para una decisión que se haga una solicitud nuevamente, pues enmarcándolo desde otro punto de vista, le manifesté yo. – minuto 00:20:01 fiscal: ¿por eso le dijo usted a quién? – minuto 00: 20:03 indiciado: al Procurador porque la jurisprudencia de la de la sala de extinción de dominio de Bogotá, era clara que el control de legalidad es un tema meramente argumentativo más no probatorio. (…) – minuto 00:44:57 indiciado: yo venía con muchas presiones, con mucho seguimiento de parte del magistrado Juan Carlos Conde, yo me he hecho el tonto. – minuto 00:45:11 fiscal: ¿Seguimientos en qué sentido, disculpe? – minuto 00:45:13 indiciado: Toda información que el magistrado Juan Carlos Conde Serrano ha bía dado a la policía judicial del CTICOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para para que me hiciera el seguimiento y yo lo creo firmemente, lo creo firmemente. – minuto 01:01:35 fiscal: ¿Cuando usted manifestó [al Procurador] el nombre de Álvaro Luna Cónde, indicó que esa persona manejaba el juzgado segundo? – minuto 01:01:42 indiciado: sí, eso fue así, más o menos fueron las palabras del doctor Carvajal, pues que este es un hecho que no es desconocido en la ciudad de Cúcuta.
persona manejaba el juzgado segundo? – minuto 01:01:42 indiciado: sí, eso fue así, más o menos fueron las palabras del doctor Carvajal, pues que este es un hecho que no es desconocido en la ciudad de Cúcuta. – minuto 01:01:51 fiscal: ¿pero profundíceme eso, porque si me lo d eja (…), no entiendo en qué contexto, el señor Álvaro Luna Conde, puede manejar un despacho judicial donde no regenta la presidencia el mismo? – minuto 01:02:03 indiciado: Bien, pues lo que se comentaba, se comentaba aquello, se comenta , es que él por la f amiliaridad que tiene con el doctor Juan Carlos Conde Serrano, pues es muy allegado allí y muy seguramente la doctora Martha Mora le haría, le favorece a su interés, es lo que se conoce en la ciudad , el público, a eso me refiero yo, que me conste a mí no , porque me juzgaron todo un proceso y bueno, no pude sacar la sentencia. (…) – minuto 01:07:08 indiciado: Cuando a mí me suspenden, cuando a mí me suspenden, bueno cuando a mí me capturan, a mí me capturan, lo primero que se ventiló aquí en Cúcuta, fue que papá magistrado, o sea Juan Carlos Conde Serrano , así le dicen los jueces de acá al magistrado, había orquestado toda esta parafernalia que había sido ética de hecho . minuto 01:10:01 : entonces, por eso es que yo le dije al principio de esta entrevista que el doctor Juan Carlos Conde tenía mucho que ver en esto, porque él siempre añoró ese juzgado primero de extinción de dominio” (…).
entonces, por eso es que yo le dije al principio de esta entrevista que el doctor Juan Carlos Conde tenía mucho que ver en esto, porque él siempre añoró ese juzgado primero de extinción de dominio” (…).
4.4. Caso concreto.
Al analizar la diligencia que se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2024, en la que relató los hechos el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, se advierte que en los mismos no se posee claridad frente al magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO, pues contrario a ello, es e l resultado obtenido del estudio de los procesos penal No. 11001-60-001-01-2024-10071-00 y de extinción de dominio No. 54001-31-20-001-2023-00109-00, en los que se identifica que no tuvo injerencia el disciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Dada la confusión reflejada en dich a declaración, al examinar los documentos obtenidos, se establece primero que, el magistrado no hizo parte de ninguna de las actuaciones, pues es claro que no era el superior funcional del Juez investigado y segundo, que tampoco se adelanta alguna investigación penal en su contra, relacionada con el presunto cobro de dineros para favorecer a lguna de las partes dentro del proceso de extinción de dominio No. 54001 -31-20-001-202300109-00.
adelanta alguna investigación penal en su contra, relacionada con el presunto cobro de dineros para favorecer a lguna de las partes dentro del proceso de extinción de dominio No. 54001 -31-20-001-202300109-00.
En respuesta a esa apreciación, si bien el quejoso había manifestado la intromisión del magistrado , lo cierto e s que no concretó de qué manera intervino en los hechos in vestigados en e sos procesos, más allá de los asuntos personales descritos y de lo que se “comentaba” en la ciudad de Cúcuta . De igual manera, no se concibe que le hubiera dado consejo o emitido concepto por fuera de la actuación judicial, sobre las cuestio nes propuestas de manera posterior al proceso No. 54001-31-20-001-2023-00109-00, sin que se puedan tomar las afirmaciones que había emitido en su interrogatorio, como conceptos claros.
De la anterior descripción procesal y al realizar el estudio de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinción de dominio No. 54001-31-20-001-2023-00109-00 a cargo del entonces Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta , no se aprecia al interior de ese asunto, manifestación del magistrado o alguna posición ideológica por parte del disciplinable JUAN CARLOS CONDE SERRANO , con las que se pueda establecer que ha mantenido una postura de parcialidad frente a las pretensiones de la solicitud de control de legalidad , pues no se observa pronunciamiento o manifestación alguna relacionada con el cobro de dinero , que es elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
mantenido una postura de parcialidad frente a las pretensiones de la solicitud de control de legalidad , pues no se observa pronunciamiento o manifestación alguna relacionada con el cobro de dinero , que es elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fundamento del sub lite sobre el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad y tampoco se evidencia que haya intervenido en la investigación penal que se adelantó contra el quejoso10.
De igual manera, se observa que la solicitud de control de legalidad planteada, fue objeto de estudio en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , quien tuvo a cargo el proceso de extinción de do minio, sin que esta Comisión tenga competencia para resolver la procedencia o no de tales pretensiones, de manera que, la intervención de esta Sala Dual es a todas luces impropia, pues su reclamo escapa de la órbita de esta jurisdicción, la cual no se debe entender como una instancia adicional frente a los asuntos que son objeto de debate ante el juez natural, lo que afectaría el principio de autonomía interpretativa y valorativa que les asiste , en ejercicio de la función judicial.
En ese sentido, no son d e recibo los reproches infundados propuestos por el quejoso, al afirmar que mantuvo una posición irregular en aquellos hechos, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar los procesos en cita, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar
aquellos hechos, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar los procesos en cita, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones merezcan reproche ético o disciplinario alguno , pues no se evidencia ninguna eventual intromisión que afectara algún bien jurídico en especial, cumpliendo sin menoscabo los principios funcionales exigidos para las partes del proceso.
Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ no soporta fáctica ni probatoriamente las supuestas irregularidades presentadas, dejando
10 Rad. 11001-60-001-01-2024-10071-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite culminar la indagación previa con auto de apertura de investigación.
Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte del encartado que sea objeto de reproche disciplinario . En tal medida, no se acreditan los elementos mínimos para disponer la apertura de investigación, pues no se advierte un actuar irregular concreto que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.
mínimos para disponer la apertura de investigación, pues no se advierte un actuar irregular concreto que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.
En esa misma línea , se destaca que en el trámite de la presente indagación previa, fue citado el quejoso JUAN CARLOS CAMP O FERNÁNDEZ, a fin de recibir de manera individual la ampliación de queja, siendo citado a la diligencia programada para el día 20 de mayo de 2026 a partir de las 8:30 de la mañana , a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar11, sin que durante su ilustración se obtuviera una respuesta concreta de la eventual intervención del disciplinable , ni se informara medianamente en que consistió la misma.
Siendo evidente la falta de lucidez por parte del quejoso, al abstenerse en la diligencia de ampliación de incluir elementos intuitivos concretos, que se enlazaran con los expuestos en la queja, la cual se celebró con fin de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se materializó el presunto he cho irregular puesto en conocimiento , en coadyuvancia para la fijación de los hechos disciplinariamente relevantes a investigar en ejercicio de la acción disciplinaria.
11 Archivo “020 ConstanciaSecretarialPoblaciónPrivadaLibertadAcargoINPEC“.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que la queja junto con la ampliación, son medios a través de los cuales se dan a conocer los elementos para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja y la ampliación brindan, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación 12. De lo anterior, se colige que la formulación de la misma y su ampliación son facultades que se le ha concedido al quejoso en el marco de este proceso13, y, por tanto, son una manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia contemplado en el artíc ulo 229 constitucional, y pieza fundamental para estructural el hecho a investigar.
Así, recientemente la Comisión refirió que 14, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 y la Corte Interamericana de Derechos16, la autoridad disciplinaria debe garantizarles a los quejosos el derecho a ser oídos. Por consiguiente, “ no podría limitarse a la simple presentación formal de la queja, sino que el quejoso sea verdaderamente oído al interior del proceso disciplinario y que la formulación y ampliación que se presente sea tenida en cuenta en su integridad por el juez disciplinario al momento de tomar la determinación de abrir la investigación o proceder a la terminación anticipada”17.
Ahora bien, es menester señalar que aunque es potestativa la determinación de ordenar la citación para ampliar la queja, esta puede
determinación de abrir la investigación o proceder a la terminación anticipada”17.
Ahora bien, es menester señalar que aunque es potestativa la determinación de ordenar la citación para ampliar la queja, esta puede ayudar a complementar y explicar los hechos motivo de la misma y
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 05001110200020200108901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 13 Parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de mayo de 2024, radicado n.° 760012502000 2021 00178 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Cons
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