🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020240173600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240173600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ – DIRECTOR

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

MANIZALES – CALDAS

INFORMANTE: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE CALDAS RADICADO: 11001-08-02-000-2024-01736-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 23 de Abril de 2025 Aprobado según Acta No. 11 de Sala Dual de Instrucción No 7.

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de l a Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 d el 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada mediante providencia del 18 de diciembre de 202 4,1 en contra de MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ, en su calidad de Director Seccional de Administración Ju dicial de Manizales, Caldas.

2. COMPULSA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el proceso disciplinario llevado por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS, en contra de la abogada CARMEN AMPARO VALENCIA

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el proceso disciplinario llevado por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS, en contra de la abogada CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE con número de radicado 17001 -25-02-000-2023-00478-00; en el cual mediante sentencia del 12 de julio de 2024 se le declaró

1 Expediente Digital. Archivo 07.Página 2 | 11

disciplinariamente responsable de la falta contra el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

En las consideraciones de esta providencia, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS dispuso la compulsa de copias para verificar la eventual responsabilidad disciplinaria del disciplinado MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ al haber dado curso a una act uación administrativa con un poder carente de firma del presunto poderdante , es decir, la señora Eliana Mayerly Isaza García y con ello expedir la Resolución No. DESAJMAR23-630 del 18 de julio de 2023 en la cual no accedió a la petición realizada, pero le reconoció personería a la abogada Carmen Amparo Valencia Bustamante.

3. TRÁMITE PROCESAL

El expediente correspondió por reparto del 13 de noviembre de 2024 a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de

doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ , en su c alidad de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas.

En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente , entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. DESAJM AR23-630 del 18 de julio de 2023 proferido por el disciplinado en su calidad de Director Seccional de

Administración Judicial de Manizales, Caldas.2

  1. Informe realizado por Lina Susana Vásquez Millán como nueva

Directora Seccional de Admin istración Judicial de Manizales, Caldas

2 Expediente Digital. Archivo 024.Página 3 | 11

respecto al trámite que dio origen a la expedición de la Resolución No. DESAJMAR23-630 del 18 de julio de 2023.3

  1. Constancia de tiempo de servicio de l disciplinado y certificación de salarios.4

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Directores Seccionales de Administración Judicial del País; deja ndo por sen tado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso

Administración Judicial del País; deja ndo por sen tado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció, en auto del 22 de marzo de 2022 5, sobre su competencia para ejerc er la acción disciplinaria respecto de las conductas reprochables en las que hayan incurrido a partir del 13 de enero de 2021, tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como los Directores Seccionales de Administración Judicial.

En la citada decisión, la Comisión, fijó las reglas atendibles para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los citados empleados judiciales. En lo pertinente dispuso:

«[…] Conforme a las consideraciones expuestas, est a Corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial

3 Expediente Digital. Archivo 15. 4 Expediente Digital. Archivos 11, 13 y 15. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación No 11001080200020220029600, M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 4 | 11

como a los directores seccionales de la adm inistración judicial, y

Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 4 | 11

como a los directores seccionales de la adm inistración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostentes la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforad os, en los términos de la Constit ución de 1991 . En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia […]». (negrilla original)

En el citado marco jurídico, corresp onde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de l os supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso

A efectos de entrar a determinar si existe algún comportamiento objeto de reproche disciplinario del encartado, resulta pertinente analizar el origen de la compulsa de copias que inició la presente actuación.

Así, se advierte que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas cursó el proceso disciplinario No. 17001 -25-02-000-2023-00478-00 seguido en contra de la profesional Carmen Amparo Valencia Bustamante, el cual tuvo origen en el inf orme de l a Procuraduría 180 Judicial I para asuntos administrativos en el cual se percató que se inició la actuación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, Caldas,

el cual tuvo origen en el inf orme de l a Procuraduría 180 Judicial I para asuntos administrativos en el cual se percató que se inició la actuación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, Caldas, por parte de la togada, en nombre y representación de la señora Eliana Mayerly Isaza García cuando el poder adjuntado no estaba suscrito por la mandante y a su vez se presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Para ello, la delegada del Ministerio Público tuvo en cuenta lo expresado por esa poderdante, ante requerimiento efectuado al interior de ese trámite pre – judicial en el que anotó que no le había otorgado poder a esa letrada para esos efectos.Página 5 | 11

Por lo anterior, la abogada Carmen Amparo Valencia Bustamante dentro del proceso referido fue sancionada con 6 meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes por incurrir con esa conducta en la falta descrita en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007. En la parte motiva de la providencia del 12 de julio de 2024, la instancia realizó la siguiente consideración final:

“La Secretaría de la Sala someterá al reparto de sus integrantes, copia de esta sentencia, de las decisiones de la Procuraduría que desataron la vía gubernativa, como de la respues ta ofreci da por la Dirección Seccional de Administración Judicial y documentos anexos, para verificar la eventual responsabilidad disciplinaria de sus servidores, al haber dado curso a una segunda vía gubernativa y atendido la misma con un poder carente de firma del presunto poderdante.”

Administración Judicial y documentos anexos, para verificar la eventual responsabilidad disciplinaria de sus servidores, al haber dado curso a una segunda vía gubernativa y atendido la misma con un poder carente de firma del presunto poderdante.”

La compulsa fue repartida al interior de la misma Seccional de Caldas, correspondiéndole al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez quien, mediante providencia del 25 de octubre de 2024, remitió por competencia el informe objeto de estudio.

De esa forma, de conformidad con los antecedentes del informe con compulsa de copias, resulta procedente entrar a determinar si el disciplinable incurrió en falta disciplinaria por las dos conductas establecidas como de relevancia, a sab er: (i) haber dado curso a una segunda “vía gubernativa” dentro de la situación de la señora Eliana Mayerly Isaza García y; (ii) resolver esa solicitud mediante Resolución No. DESAJMAR23-630 del 18 de julio de 2023 con base en un poder “ carente de firma de l presunto poderdante”.

(i) haber dado curso a una segunda “vía gubernativa” dentro de la situación de la señora Eliana Mayerly Isaza García.

Frente a este particular, las copias obrantes en el plenario respecto a la situación concreta de la señora Elian a Mayerly Isaza dan cuenta que aquella con anterioridad , el 18 de julio de 2022 ,6 había solicitado el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de todas las prestaciones sociales de la peticionaria y sobre las cuales se

6 Expediente Digital. Archivos 015, informe.Página 6 | 11

había efectuado solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la

de todas las prestaciones sociales de la peticionaria y sobre las cuales se

6 Expediente Digital. Archivos 015, informe.Página 6 | 11

había efectuado solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado E -2022-681565, interno 1447, misma que se declaró fallida el 21 de febrero de 2023.7

Ahora, se encuentra acreditado en el plenario que la abogada Carmen Amparo Valencia Bustamante en nombre y representación de la señora Eliana Mayerly Isaza García , el 5 de julio de 2023 acudió nuevamente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, en el cual solicitó el reconocimiento y pag o de la bonificación judi cial como factor salarial sobre todas las prestaciones sociales devengadas por aquella esto atendiendo que desde el 24 de abril de 2017 laboraba en la Rama Judicial y se encontraba en servicio activo , petición que fue resulta desfavorablemente mediante Resolución No. DESAJMAR23 -630 del 18 de julio de 2023 expedida por el disciplinado.

De esa forma, esta probado que, en efecto , el disciplinado resolvió una segunda actuación administrativa respecto a la petición de la señora Eliana Mayerly Isaza García con miras al reconocimiento de la bonificación judicial como prestación salarial.

No obstante, en consideración de esta Sala Dual, lo anterior no comporta un comportamiento objeto de reproche disciplinario, pues no hay que olvidar que la señora Isaza Garc ía estaba solicitando el reconocimiento y pago de una prestación periódica y que por tanto al ser un asunto que tiene una naturaleza de periodicidad pueden solicitarse y demandarse en cualquier

que la señora Isaza Garc ía estaba solicitando el reconocimiento y pago de una prestación periódica y que por tanto al ser un asunto que tiene una naturaleza de periodicidad pueden solicitarse y demandarse en cualquier tiempo en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho consagrado en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 2011, ello independientemente de la configuración de la prescripción trienal que corresponda.8

7 Expediente Digital. Archivos 03, pagina 21.

8 Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020, al interior del radicado No. 25000 -23-42-000-201705670-01(1553-18), M.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, expuso: “De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de be interponerse dentro de los cuatro meses sigui entes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de l a caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

No obstante, lo anterior, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas.” (Negrillas del texto original)Página 7 | 11

De esa manera no comporta irregularidad alguna que el disciplinado hu biera procedido a dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento de una prestación periódica solicitada por la señora Isaza García; pues se insiste ante la naturaleza de esa prete nsión esta era posible de reconocimiento y/o

procedido a dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento de una prestación periódica solicitada por la señora Isaza García; pues se insiste ante la naturaleza de esa prete nsión esta era posible de reconocimiento y/o de demanda judicial en c ualquier tiempo; a ello habrá de sumarse que el encartado mediante la Resolución No. DESAJMAR23-630 del 18 de julio de 2023 negó la solicitud, de ahí que no se generó ninguna afectación a la administración de justicia, una ampliación de los términos para d emandar o algún daño económico o de desgaste de la entidad que representaba, lo que, en últimas se traduce, igualmente, en ausencia de ilicitud sustancial.

Por lo expuesto, no advierte esta Sala Dual comportamiento de relevancia disciplinaria, de ahí qu e por esta conducta se ordenara la terminación y archivo de la actuación.

(ii) Resolver una solicitud mediante Resolución No. DESAJMAR23 -630 del 18 de julio de 2023 con base en un poder “carente de firma del presunto poderdante”.

Al respecto, se encuent ra probado con el informe y las copias de la actuación administrativa en estudio que, una vez radicada la solicitud por parte de la abogada Carmen Amparo Vale ncia Bustamante el asunt o se asignó a la asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, Caldas, dependencia que en dos oportunidades requirió a la profesional a efectos que arribara el poder suscrito por la señora Eliana Mayerly Isaza García y otras dos person as que se encontraban en la misma situación, así:Página 8 | 11

La profesional Valer a Bustamante en respuesta a los requerimientos allegó

Mayerly Isaza García y otras dos person as que se encontraban en la misma situación, así:Página 8 | 11

La profesional Valer a Bustamante en respuesta a los requerimientos allegó los poderes solicitados, así:Página 9 | 11

No obstante, a pesar de que se allegaron esos poderes, frente a la señora Mayerly Isaza García, el mandato no se encontraba suscrito por esa poderdante, sin embargo, se dio trámite a la petición resolviéndose negar el reconocimiento prestacional solicitado mediante la referida Resolución No. DESAJMAR23-630 del 18 de julio de 2023 por parte del disciplinable.

Frente a lo anterior, si bien no se discute que existió un yer ro al haberse tramitado la solicitud, pues lo cierto es que el poder adjuntado no estaba suscrito por la poderdante, lo cierto es que para la Sala este no tiene la relevancia para efectuar un re proche al disciplinado, lo anterior, por cuanto, en primer lug ar, en virtud del principio de confianza legitima, el asunto estuvo a cargo de la referida abogada asesora quien tenía bajo su responsabilidad la recepción del mandato, requerir de ser necesario y la proyección de la respuesta y, en segundo lugar, tal como se expuso en el punto anterior, la petición fue negada por el servidor por lo que atendiendo la naturaleza de la prestación solicitada, el término de caducidad y prescripción, la diferencia de solo un año con la anterior petición y la ausencia de daño o d esgaste de la administración por la ausencia dePágina 10 | 11

reconocimiento alguno o de demanda judicial, se advierte la carencia de ilicitud sustancial9 de ese comportamiento.

ausencia de daño o d esgaste de la administración por la ausencia dePágina 10 | 11

reconocimiento alguno o de demanda judicial, se advierte la carencia de ilicitud sustancial9 de ese comportamiento.

En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de l investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la act uación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o q ue la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) Artículo 250 . Archivo definitivo . E l archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, a través de la Sal a Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ, en su calidad de Director Seccion al de Administración Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ, en su calidad de Director Seccion al de Administración Judicial de Manizales, Caldas, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

9 La Corte Constitucional se encargó de explicar la ilicitud sustancial en sentencia C - 452 de 2016, en la cual concluyó, que «solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las fu nciones asignadas por la Constitución y la ley » . Así las cosas, para declarar la responsabilidad disciplinaria, el incumplimiento del deber o la incursión en la prohibición deben repercutir en la afectación al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En esta línea, en sentencia C -948 de 2002, ma nifestó lo siguiente: « en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas med iante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conduc ta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de logra r el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública […] El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley

disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública […] El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconoci miento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás l o señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta».Página 11 | 11

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adj untará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente digital consta de 28 archivos y 6 carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...