CNDJ - F11001080200020240174400
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240174400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ, PEDRO
SIMÓN GARROTE (Q.E.P.D.) Y CONSTANZA EDIT
DUARTE MEDINA , CONJUE CES DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
QUEJOSA: GLORIA INÉS BARRERA SALAZAR
RADICACIÓN: DECISIÓN: 11001-08-02-000-2024-01744-00
TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO
Medellín, 22 de abril de 2026 Aprobado según acta No. 11 de la Sala Dual de Instrucción No. 07 . Desempate
1. ASUNTO
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2 094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 13 de junio de 2025 1, en contra de los doctores JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ, PEDRO SIMÓN GARROTE (Q.E.P.D.) Y CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, en su calidad de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la solicitud de vigilancia
DUARTE MEDINA, en su calidad de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la solicitud de vigilancia administrativa presentada por l a señora GLORIA INÉS BARRERA
1 Expediente virtual, 014 AutoAperturaInvestigacionPágina 2 | 17
SALAZAR el 9 de octubre de 2024 2, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radica do No. 15001333300120180011003, que fue asignada por reparto para conocer de la apelación de la sentencia al Tribunal Administrativo de Boyacá el día 26 de julio de 2021.
Indicó la quej osa que, en su sentir, ha bían transcurrido más de seis años sin proferirse la decisión de fondo , de los cuales 3, fueron en segunda instancia.
En el trámite de vigilancia administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, encontró que, el proceso se encontraba bajo conocimiento de los Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, así, el 27 de septiembre de 2022 se designó como conjuez al doctor JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ, quien fungió hasta el 7 de diciembre de 2023, fecha en la cual se designó como conjuez ponente el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE (Q.E.P.D.), quien presentó renuncia el 21 de febrero de
2024. Posteriormente el 24 de mayo de 2024 se designó como conjuez
2023, fecha en la cual se designó como conjuez ponente el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE (Q.E.P.D.), quien presentó renuncia el 21 de febrero de
2024. Posteriormente el 24 de mayo de 2024 se designó como conjuez ponente a la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, quien el 30 de octubre del mismo año profirió la sentencia de segunda instanci a dentro del radicado objeto de la vigilancia.
Mediante Resolución CSJBOYR24-1037 del 25 de octubre de 2024 3, el citado Consejo Seccional dispuso dar traslado ante esta Corporación, del escrito presentado por l a señora GLORIA INÉS BARRERA SALAZAR , para que se adelantara n las actuaciones pertinentes, respecto del desempeño de los doctores JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ, PEDRO SIMÓN GARROTE (Q.E.P.D.) Y CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, como Conjue ces Ponentes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No 15001333300120180011003.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Expediente virtual, 001Queja, Archivo: EXTCSJBOY24-8891 ANEXO 3 Expediente virtual, 01 QUEJA, RV_ CSJBOYO24-413 _ VIGILANCIA 2024-00014, CSJBOYR24-153Página 3 | 17
La solicitud de vigilancia (queja) previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 13 de noviembre de 2024 4, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión
asignada por reparto del 13 de noviembre de 2024 4, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto de 13 de junio de 2025, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ, PEDRO SIM ÓN GARROTE (Q.E.P.D.) Y CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, en su calidad de Conjue ces del Tribunal Administrativo de Boyacá.
En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
- Oficio No. 283 del 7 de mayo de 2025, suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que informó el trámite que surtió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 150013333001201800110035. ii. Copia digital del expediente No. 150013333001201800110036. iii. Oficio No. 609 del 29 de agosto de 2025, suscrito por el doctor LUIS FERNANDO ROA HOLGUIN, en su condición de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que relacionó los procesos asignados a la Conjuez investigad a CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA en el año 20247. iv. Acuerdo No. 36 del 7 de diciembre de 20 23, mediante el cual se aceptó la renuncia del conjuez Jair Fonseca González como Conjuez
del Tribunal Administrativo de Boyacá8.
MEDINA en el año 20247. iv. Acuerdo No. 36 del 7 de diciembre de 20 23, mediante el cual se aceptó la renuncia del conjuez Jair Fonseca González como Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá8.
- Acuerdo No. 11 del 18 de abril de 2024, mediante el cual se aceptó la renuncia del conjuez Pedro Simón Garrote Becerra como Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá9. vi. Certificación de los antecedentes disciplinarios de los Conjueces10.
4 Expediente virtual, 002Acta 5 Expediente virtual, 012 AnexosRtaOficio SJ_12738_ANGR CopiasTriAdmonBoyaca, 283 Respuesta oficio 12738 6 Expediente virtual, 012 AnexosRtaOficio SJ_12738_ANGR CopiasTriAdmonBoyaca, 283 Respuesta oficio 12738 7 Expediente virtual, 038 AnexosRta2°SJ_31143_ANGR SolicitudInformeTriAdmonBoyaca, respuesta oficio 31143 8 Expediente virtual, 018 AnexosRtaSJ_24731_ ANGR SolicitudInforme , ACUERDO 036 ACEPTA RENUNC IA JAIR FONSECA 9 Expediente virtual, 018 Anexos RtaSJ_24731_ ANGR SolicitudInforme , ACUERDO 011 ACEPTA RENUNCIA PEDRO GARROTE 10 Expediente virtual, 034 Antecedentes JGFG, 035 Antecedentes PSG, 036 AntecedentesCEDMPágina 4 | 17
Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de invest igación disciplinaria, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
Una vez el proceso se encontraba al despacho, se advirtió que, al parecer, el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA había fallecido. Así, se
regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
Una vez el proceso se encontraba al despacho, se advirtió que, al parecer, el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA había fallecido. Así, se procedió a consultar en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se señaló que la cédula de ciudadanía del antes mencionado “se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado cancelada por m uerte”11, lo cual se corrobora con el certificado No. 7594325171612.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Conjueces que actúan ante los Tribunales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) , 240 (modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021) y 256 (modificado por el artículo 68 de la Ley 2094 de 2021), de la Ley 1952 de 2019, y el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
4.2 Análisis del caso
4.2.1. De la extinción de la acción discipl inaria por muerte del disciplinable PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA.
Como se señaló en el acápite anterior, dentro de la actuación disciplinaria se estableció que uno de los disciplinables , el doctor PEDRO SIMÓN
disciplinable PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA.
Como se señaló en el acápite anterior, dentro de la actuación disciplinaria se estableció que uno de los disciplinables , el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA (Q.E.P.D.), falleció, conforme se corroboró en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el certificado
11 https://defunciones.registraduria.gov.co/ 12 Expediente virtual, 040 CertificadoEstadoCedula79566336.Página 5 | 17
de vigencia de su cedula de ciudadanía, en el que se hace constar que se encuentra CANCELADA POR MUERTE.
En ese orden de ideas, se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, toda vez que en el curso de las diligencias se encontró debidamente acreditado el deceso del doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA (Q.E.P.D.), razón por la cual esta Sala Dual dispondrá la terminación del procedimiento respecto de este investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 1°, 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que prevén: «ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable. (…)
ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinar io. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria e n que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
cualquier etapa de la actuación disciplinaria e n que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no pod ía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…)
“ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e i ndividualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. ». Negrillas de la Sala.
4.2.2 Respecto de las actuaciones realizadas por la Conjuez
CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA.
Sentado lo anterior, e n el marco de la competencia descri ta, corresponde ahora a esta Sala Dual , conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la actuación disciplinaria en contra de la Conjuez CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA o, por el contrario, el materialPágina 6 | 17
probatorio conlleva a que se configuren alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
En el presente asunto, se reproch ó el presunto retado judicial en el que pudo incurrir la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA , en su
en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
En el presente asunto, se reproch ó el presunto retado judicial en el que pudo incurrir la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA , en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite de segunda instancia del medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho de radicado No. 15001333300120180011003. Pues a juicio de la quejosa, el proceso se encontraba en el Tribunal desde el día 26 de ju lio de 2021, sin que se profiriera decisión de fondo a la fecha de presentación de la vigilancia administrativa.
Ahora bien, en relación con los Conjueces y su naturaleza, cabe señalar que, según la J urisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aquellos actúan como servidores públicos transitorios, sui generis13, de ahí que estén sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan. Por tanto, al ejercer transitoriamente función judicial, entre otros, están sujetos a las mismas responsabilidades, deberes y al mismo régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces14.
De este modo, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 15 y decisiones 16 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 17 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que b usca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador
la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que b usca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.
13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2012, Rad.: 2010-00115, citada en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de noviembre de 2016, Rad.: 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303) 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 16 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 17 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 7 | 17
La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuent a, para cada caso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no si tuaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no si tuaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario a la conjuez DUARTE
MEDINA.
En primer lugar, r especto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite dado en segunda instancia al citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que fungió como demandante la señora Gloria Inés Barrera Salazar , y como demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así:
- El 27 de abril de 2021, se profirió sentencia de primera instancia, la cual accedió a las pretensiones. - El 15 de junio de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. - El 19 de julio de 2021, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. - El 22 de julio de 2021 se realizó el reparto del proceso, correspondiéndole al magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. - Surtido el trámite de impedimento y aceptación, el 27 de septiembre de 2022, se designó como conjuez al doctor JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZPágina 8 | 17
- Surtido el trámite de impedimento y aceptación, el 27 de septiembre de 2022, se designó como conjuez al doctor JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZPágina 8 | 17
- El 12 de mayo de 2023, el conjuez FONSECA GONZÁLEZ, admitió el recurso de apelación. - El 7 de diciembre de 2023, se designó como ponente al doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA (Q.E.P.D.) - El 21 de febrero de 2024, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá designó como conjuez ponente a la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA. - El 2 de octubre de 2024, la Conjuez ponente emitió aut o mediante el cual solicitó se realizara sorteo de los conjueces que integraban la sala de decisión. - El 21 de octubre se designaron como conjueces para integrar la sala de decisión a los doctores Edwin Alexander Jerez Orjuela y Nieves Hidaly Silva Pérez. - El 30 de octubre de 2024 la Conjuez ponente CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, emitió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión del 27 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja.
Una vez realizado el análisis de las actuaciones surtidas al interior del expediente, encuentra la Sala Dual que, el interregno en que estuvo el expediente a cargo de l a doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA , entre el 21 de febrero de 202 4 -fecha en que se realizó el cambio de
expediente, encuentra la Sala Dual que, el interregno en que estuvo el expediente a cargo de l a doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA , entre el 21 de febrero de 202 4 -fecha en que se realizó el cambio de ponentey el 30 de octubre de 2024 -día en que profirió la sentencia -, esto es poco más de ocho (8) meses sin descontar días no hábiles ni vacancia judicial-semana santa ; no resulta irrazonable como pasa a exponerse a continuación.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, en el que era menester analizar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, de cara a establecer si la Nación debía reconocer y pagar a entre otras diez personas, a la señora GLORIA INÉS BARRERA SALAZAR los valores por concepto de bonificación judicial del Decreto 382 de 2013, como factor salarial de sus prestaciones sociales desde el año 2013 y hacia el futuro.Página 9 | 17
En efect o, encuentr a pertinente esta Sala hacer alusión a la temática cuestionada al interior del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, en la medida que dichos proceso s, por su naturaleza y pretensiones, han sido conocidos y fallados -por lo generalpor Conjueces, cuestión que implica el despliegue adicional de ciertas gestiones al interior de l as Corporaciones, como por ejemplo el trámite de los diferentes impedimentos presentados por los titulares de los despachos y la posterior designación de Conjueces, aspectos que, por su puesto, impactan de forma
de l as Corporaciones, como por ejemplo el trámite de los diferentes impedimentos presentados por los titulares de los despachos y la posterior designación de Conjueces, aspectos que, por su puesto, impactan de forma negativa en los tiempos de estos litigios.
Ello, sin contar las diferentes vicisitudes que se presentan al interior d e este tipo de controversias, particularmente en los Tribunales Administrativos del país, tales como la dificultad para integrar las diferentes salas de decisión y los constantes cambios en la designación de los ponentes, bien por las renuncias de conjuece s a sus des ignaciones o bien por la posesión de nuevos Magistrados titulares, aspectos que conllevan gestiones adicionales, que en cierto modo truncan el trámite normal de los procesos.
Todas estas circunstancias, aunado al gran volumen de demandas que sobre este particular cursan al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como es de conocimiento público, vienen generando demoras en el desarrollo y resolución de las controversias -bonificación por compensación, bonificación judicial y primas especiales de servicio.
En segundo lugar, del análisis efectuado a la relación de procesos remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, se encuentra que, la Conjuez tuvo por lo menos cuarenta y dos expedientes a su cargo, par a impartir los trámites respectivos, sin contar con ningún tipo de personal de apoyo a su servicio y más aún, por las dinámicas propias del cargo de Conjuez, la imposibilidad de dedicar el tiempo completo a los asuntos encomendados.Página 10 | 17
De lo expuesto, se c oncluye que , frente al retardo judicial de la Conjuez
Conjuez, la imposibilidad de dedicar el tiempo completo a los asuntos encomendados.Página 10 | 17
De lo expuesto, se c oncluye que , frente al retardo judicial de la Conjuez investigada, se presenta una mora judicial justificada , que permite enmarcar su comportamiento dentro de un plazo razonable y justificado ; como lo denota la naturaleza y complejidad del asunto, el impulso procesal impartido al caso y la carga laboral asignada.
La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la a dministración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para re solver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias.
Así las cosas, al verificarse que no existe reproche disciplina rio a efectuar a la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, esta Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 18
la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, esta Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 18 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Teniendo en cuenta lo arriba planteado , y una vez se cumpla con lo aquí determinado, el proceso deberá ingresar al despacho para efectos de continuar con el trámite que corresponda, respecto del conjuez JAIR
GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ.
18 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Artículo 90. Terminación del proceso discipl inario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi ón motivada, así lo declarará y ordenará el arch ivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.”Página 11 | 17
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN PARCIAL DEL
través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA (Q.E.P.D.) y la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA , en su condición de Conjue ces del Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la p rovidencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del men saje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la Corporación Judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por secretaría ingrese el proceso al despacho para efectos de continuar con el trámite que corresponda, respecto de la investigación en contra del conjuez JAIR GABRIEL
FONSECA GONZÁLEZ.
El expediente virtual consta de ciento diez y nueve (119) archivos y diez (10) carpetas.Página 12 | 17
respecto de la investigación en contra del conjuez JAIR GABRIEL
FONSECA GONZÁLEZ.
El expediente virtual consta de ciento diez y nueve (119) archivos y diez (10) carpetas.Página 12 | 17
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria Judicial (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202401744 00 Aprobada según Acta No. 11 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoPágina 13 | 17
Con el acostumbrado respeto, procedo a salvar voto parcial en relación con la decisión qu e resolvió “DECRETAR la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA (Q.E.P .D.) y la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, en su condición de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.
la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA, en su condición de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.
En el sub lite comparto la terminación del procedimiento respect o al doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA (QEPD), al haber operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, sin embargo, disenso frente a la terminación de la investigación respecto de la doctora CONSTANZA EDIT DUARTE MEDINA.
Lo anterior porque no comparto las consideraciones expuestas en la providencia, en tanto, en mi criterio si existió mora judicial objetivamente, pues, conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 19, la conjuez tenía 20 días para fallar el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho No. 1500133333120180011003, pero tardó 158 días hábiles en proferir sentencia de segunda instancia, ello en cuanto asumió el conocimiento de la c ausa desde el día 21 de febrero de 2024, pero solo hasta el 30 de octubre de 2024 emitió el fallo de segunda instancia.
De lo anterior, advierto que, si bien para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa p odría considerarse como un plazo razonable por el objeto de litigio, lo cierto e s que, a mi juicio no se analizaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para determinar
19 “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:7. La sentencia se dictará dentro
19 “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento” (negrilla fuera de texto original).Página 14 | 17
si la mora en la que incurrió la conj uez se encontraba debidamente justificada, esto teniendo en cuenta que el máximo tribunal constitucional, ha sido enfático en establecer los requisitos a analizar al interior de cada caso concreto, con la finalidad de determinar si existió mora justificada o no, así las cosas, se determinó20:
“La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.