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CNDJ - F11001080200020240175000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240175000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 12198

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401750 00 Aprobado, según acta No. 012 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el co nflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 1 y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.C 12198

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de l a Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso 2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en relación con el proceso adelantado

Instrucción de Sogamoso 2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en relación con el proceso adelantado en contra de Jorge Andrés Robles Alba en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).

La actuación en contra del señor Robles Alba se originó en virtud de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso, en providencia del dos (2) de novie mbre de 20213 proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 15759315300220160002300, por el incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, particularmente, por no haber realizado la entrega del inm ueble secuestrado al nuevo secuestre designado, no haber rendido cuentas definitivas, ni responder a los requerimientos del juzgado.

3. DEL CONFLICTO

El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare el dieciocho (1 8) de noviembre de 2021 4 quien mediante providencia del once (11) de enero de 2022 5 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Jorge Andrés Robles Alba en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) y, posteriormente, media nte auto del quince (15) de julio de 2022 6, la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra remitió las diligencias por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.

2 Procuradora Sulma Liliana Moreno Gómez.

magistrada Tania Victoria Orozco Becerra remitió las diligencias por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.

2 Procuradora Sulma Liliana Moreno Gómez. 3 Folios 48 a 50 del documento 001Conflicto, del expediente digital. 4 Folio 51 del documento 001Conflicto, del expediente digital. 5 Folios 53 a 55 del documento 001Conflicto, del expediente digital. 6 Folios 63 a 67 del documento 001Conflicto, del expediente digital.C 12198

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Estimó la Seccional que al ser los auxiliares de la justicia particula res que ejercen funciones públicas de manera transitoria, serían disciplinables por la Procuraduría General de la Nación atendiendo a lo previsto en el artículo 92 del Código General Disciplinario e igualmente al hecho que, el artículo 41 de la Ley 1474 d e 2011 fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Mediante decisión del veintinueve (29) de noviembre de 2022 7, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, entidad que, mediante auto del doce (12) de julio de 2023, se declaró inhibida para conocer del asunto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Corte Constitucional, entidad que, mediante auto del doce (12) de julio de 2023, se declaró inhibida para conocer del asunto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En providencia del trece (13) de diciembre de 20238 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió declarar competente a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso para conocer de la actuación disciplinaria en contra del señor Jorge A ndrés Robles Alba en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso avocó conocimiento del asunto mediante decisión del once (11) de abril de 20249 y, posteriormente, el treinta (30) de septiembre de 2024 10 resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que resolviera conflicto de competencias surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

7 Folios 30 a 35 del documento 001Conflicto, del expediente digital. 8 Folios 5 a 26 del documento 001Conflicto, del expediente digital. 9 Folios 72 a 75 del documento 001Conflicto, del expediente digital. 10 Folios 85 a 92 del documento 001Conflicto, del expediente digital.C 12198

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Apoyó su posición indicando qu e, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado había resuelto asignarle competencia al ente de control, ello lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administr ativo que regula lo relativo a los conflictos de competencia administrativa, sin embargo, al analizar el caso en concreto, encontró nuevos elementos fácticos, en especial la posibilidad de adecuación típica de la conducta en las faltas previstas en el artí culo 72 del Código General Disciplinario, que lo llevaban a proponer nuevamente el conflicto de competencia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al ser el superior jerárquico de la Seccional de Boyacá, tomando como fundamento el precedente sentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del radicado No. 11001080200020240049500.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del catorce (14) de noviembre de 202411, se asignó el conocimiento del asunto a l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 001 del veintidós (22) de enero de 2025 la cual fue derrotada 12, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio A ndrés Sampedro Arrubla

debatida en sala ordinaria No. 001 del veintidós (22) de enero de 2025 la cual fue derrotada 12, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio A ndrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del veintitrés (23) de enero de 202513.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

11 Documento 002ActaReparto, del expediente digital. 12 Documento 007AUTO NEGADO, del expediente digital. 13 Documento 008 ACTA NEGADO, del expediente digital.C 12198

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5.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamie nto de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las

entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamie nto de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, e n cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.C 12198

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Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué a utoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Jorge Andrés Robles Alba en su

jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué a utoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Jorge Andrés Robles Alba en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre)? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, est ableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxi liares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la ramaC 12198

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disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la ramaC 12198

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judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se preci só por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sob re la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proc eso disciplinario adelantado en contra del auxiliar de

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proc eso disciplinario adelantado en contra del auxiliar de la justicia (secuestre) Jorge Andrés Robles Alba, al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No15759315300220160002300.

Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 deC 12198

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2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondr á remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, asignando el conocimiento del pres ente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Instrucción de Sogamoso, asignando el conocimiento del pres ente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de lo s intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se deja rá constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y copia de la presente providencia a laC 12198

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Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoC 12198

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las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 5 de marzo, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría General de la Na ciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Jorge Andrés Robles Alba en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional 14, el leg islador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia

libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional 14, el leg islador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: ex pediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 12198

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Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquello s sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por

DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus s ervidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas discipli narias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segment o normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios15.

15 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos susC 12198

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Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos susC 12198

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La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202116, pues por lo menos en prin cipio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de fo rma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artíc ulo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean

disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momen to fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos17, «si el epígrafe hace referencia a «su jetos

requisitos y consecuencias, sin per juicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 16 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionario s y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración d e voto de la magistrad a Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 12198

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n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 12198

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disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»18.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procur aduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su

texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma proce sal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es perti nente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetr os para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad19.

18 Ibidem. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.C 12198

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CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.C 12198

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Corolario de lo anterior, al evi denciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámi tes disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de l 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 20 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 d e marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, observé que al mom ento de resolver el conflicto

Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, observé que al mom ento de resolver el conflicto propuesto, no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, razón por la cual, en conc epto del suscrito y en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la competente para conocer del asunto era la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

20 Ibidem.C 12198

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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