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CNDJ - F11001080200020240175200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240175200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Criterio nominal: mora y autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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La presente actuación disciplinaria tiene origen en el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 31 de octubre de 20242 mediante el cual se dispuso la expedición de copias a efectos de someter a reparto el estudio de dos presuntas conductas irregulares en las que pudo incurrir el titular del despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2020 00492 00. Este último anexo al informe.

Lo anterior, al considerar que posiblemente se pudo configurar una mora judicial e irregularidad en la delimitación de los hechos relevantes:

En este punto, se deja presente que, entre la fecha de la última actuación procesal, 12 de enero de 2021, y la fecha de la posesión del magistrado ponente el 3 de abril de 2024, transcurrió un término de 3 años, 2 meses y 20 días sin que se profiriera decisión de cierre de la investigación o de archivo, procediendo el suscrito a superar la mora denotada.

[…]

  1. La mora en el trámite del proceso atendiendo a que transcurrieron 3 años, 2 meses y 20 días, desde que se ordenó la apertura del proceso disciplinario sin que se profiri era decisión de archivo o cierre de investigación, II) Por posibles irregularidades en el trámite del presente proceso respecto a la delimitación de los hechos relevantes, lo cual cambio el curso de la investigación generando cierto grado de impunidad al i nterior del presente disciplinario.

el trámite del presente proceso respecto a la delimitación de los hechos relevantes, lo cual cambio el curso de la investigación generando cierto grado de impunidad al i nterior del presente disciplinario.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Expediente digital: «1-20».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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3.1 Mediante acta de reparto del 15 de noviembre de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de diciembre de 2024 4, se ordenó la apertura de indagación.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Con oficio SGD – 203 - 1653 – 2025 del 30 de enero de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, informó aspectos procesales relevantes del proceso disciplinario con radicado n.º 2020 00492 005. (ii) Con correo electrónico del 17 de febrero de 2025 desde el buzón «Bienestar - Bolívar - Cartagena <bienestarcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>», fue informada la relación de incapacidades y vacaciones del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en el periodo

buzón «Bienestar - Bolívar - Cartagena <bienestarcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>», fue informada la relación de incapacidades y vacaciones del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en el periodo comprendido entre octubre del 2020 a la fecha del correo6. (iii) Con oficio RHSS001 del 21 de febrero de 2025 la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó sobre las situaciones administrativas del doctor

3 Expediente digital: «2». 4 Expediente digital: «8». 5 Expediente digital: «10 y 11». 6 Expediente digital: «16».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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Orlando de Jesús Diaz Atehortúa, en el periodo comprendido entre 2019 a 20247. Además, se remitieron las resoluciones de nombramiento y acta de posesión del magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa8. (iv) Con oficio UDAEO25-709 del 6 de marzo de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, fueron allegados los reportes estadísticos del despacho 001 adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar entre el periodo del 2020 a 2024. Así mismo, se informó las medidas transitorias y descongestión aplicadas al despacho9. (v) Con oficio SGD – 203 - 1513 – 2025 del 9 de abril de 2025

Bolívar entre el periodo del 2020 a 2024. Así mismo, se informó las medidas transitorias y descongestión aplicadas al despacho9. (v) Con oficio SGD – 203 - 1513 – 2025 del 9 de abril de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar certificó los permisos otorgados al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa10.

3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 13 de marzo de 202511 se cotejó que, por el supuesto fáctico indagado, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

7 Expediente digital: «18». 8 Expediente digital: «19». 9 Expediente digital: «24, 25 y 26» 10 Expediente digital: «32» 11 Expediente digital: «27».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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3.5 Finalmente, se observó mediante constancia secretarial del 10 de abril de 202512 que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados seccionales de disciplina judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por

adelanten contra los magistrados seccionales de disciplina judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–13 y 239 de la Ley 1952 de 2019– modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–14.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del

12 Expediente digital: «33». 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 14 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente esta tuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta

disciplinario contenido en el presente esta tuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se tr ata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto

Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto indagado, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como bien se pasará exponer en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como faltaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los

terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, ésta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye fa lta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concretoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad del funcionario

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por esta corporación, se establece que efectivamente el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa tuvo a

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por esta corporación, se establece que efectivamente el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa tuvo a cargo el proceso disciplinario con radicado n.º 2020 00492 00 desde el 29 de octubre de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024, quien ejerció su cargo así:

Nombre. Nombramiento y posesión.

Orlando de Jesús Díaz Atehortúa Con Acuerdo n.º 096 del 13 de diciembre de 2006 se le designó en propiedad y en el régimen de carrera judicial como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 15. Acto de posesión n.º 006 del 12 de febrero de 200716.

Con Acuerdo No. 019 del 19 de enero de 2024, le fue aceptada la renuncia, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a partir del 1 de marzo de 202417.

4.2.2.2 Mora judicial en el proceso disciplinario con radicado n.º 2020 00492 00

15 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 16 Expediente digital: «20». 17 Expediente digital: «18».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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De la evaluación del expediente contentivo del proceso disciplinario, con

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De la evaluación del expediente contentivo del proceso disciplinario, con n.º de radicado n.º 2020 00492 0018, a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se resaltan las siguientes actuaciones procesales:

Con acta de reparto del 29 de octubre de 2020 fue asignada la queja presentada por la señora Gloria González Galván al despacho del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa como titular 19.

Mediante auto del 12 de enero de 2021 el magistrado Díaz Atehortúa dio apertura a investigación disciplinaria en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Regidor – Bolívar, Albert Xavier Gómez Poveda, de conformidad a lo reglado por el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. Ordenando notificar al disciplinable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la ibidem20.

Sin embargo, se tiene que solo hasta el 27 de septiembre de 2022 21 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar elaboró oficios de notificación, y el 28 de noviembre de 2022 22 remitió oficios con solicitudes probatorias, dirigidos a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Bolívar, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor, Bolívar. Por tanto, luego de las respuestas emitidas por estos despachos23 la Secretaría de

18 Expediente digital: «113001250200120200049200».

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor, Bolívar. Por tanto, luego de las respuestas emitidas por estos despachos23 la Secretaría de

18 Expediente digital: «113001250200120200049200». 19 Expediente digital: «113001250200120200049200-12». 20 Expediente digital: «113001250200120200049200-3». 21 Expediente digital: «1130012502001202000492004 y 5». 22 Expediente digital: «1130012502001202000492006 y 7». 23 Expediente digital: «1130012502001202000492008, 12 y 13».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ingresó el proceso al despacho del magistrado Díaz Atehortúa el 25 de julio de 2023.

Es así como, el doctor Díaz Atehortúa procede a la revisión del expediente, y observando un error en la notificación remitida – fue enviada a otra persona y no al juez investigado– dispone en auto del 24 de noviembre de 2023 la subsanación del yerro cometido en aras de evitar futuras nulidades, ordena ndo nuevamente la notificación al investigado24.

En cumplimiento del anterior proveído, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remite la correspondiente notificación al investigado el 16 de enero de 2024. Además, el 22 de

investigado24.

En cumplimiento del anterior proveído, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remite la correspondiente notificación al investigado el 16 de enero de 2024. Además, el 22 de abril de 2024 fija edicto 25. Luego, ingresó el 30 de abril de 2024 el proceso al despacho del nuevo titular del despacho el doctor Jorge Andrés Rojas Urrea26.

Finalmente es proferido por el magistrado Jorge Andrés Rojas Urrea, auto el 31 de octubre de 2024, en donde se decretó la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria27.

En este punto es sano hacer hincapié en que el proceso fue conocido por el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa desde su reparto 29 de octubre de 2020, y hasta el 29 de febrero de 2024, teniendo en cuenta

24 Expediente digital: «11300125020012020004920015». 25 Expediente digital: «11300125020012020004920016 y 17». 26 Expediente digital: «11300125020012020004920018». 27 Expediente digital: «11300125020012020004920020».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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que a través de Acuerdo n.º 019 del 19 de enero de 2024, le fue aceptada la renuncia como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a partir del 1 de marzo de 202428.

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que a través de Acuerdo n.º 019 del 19 de enero de 2024, le fue aceptada la renuncia como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a partir del 1 de marzo de 202428.

En consecuencia, mediante Acuerdo n.º 059 del 3 de abril de 2024, fue nombrado el doctor Jorge Andrés Rojas Urrea con carácter provisional en el cargo dejado vacante, tomando posesión a partir de la fecha29.

Hasta aquí, es dable puntualizar una línea de tiempo de las actuaciones surtidas en el proceso n.º 2020 00492 00 mientras estuvo a cargo del magistrado Díaz Atehortúa. Veamos:

28 Expediente digital: «18 y 20». 29 Expediente digital: «18».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Imagen uno: elaboración propia

Definido el devenir procesal, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesa les estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»30.

30 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas

cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»30.

30 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto31. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial32:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario ju dicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado

especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los cr iterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación33.

31 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 11001010200 0 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar el rol asumido por el funcionario judicial, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir si hay lugar a mora judicial. En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la e ntidad suficiente para configurar falta disciplinaria.

Bajo esta línea de pensamiento, nótese como en el marco tiempo que estuvo a cargo el proceso disciplinario con radicado n.º 2020 00492 00 en cabeza del doctor Díaz Atehortúa – 29 de octubre de 2020 a 29 de febrero de 2024 – la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en un primer momento, luego de que se profiriera el auto de apertura de investigación –12 de enero de 2021 – tardó casi dos (2) años y seis (6) meses en gestionar las órdenes dadas e ingresar el proceso al despacho –25 de julio de 2023–.

No suficiente con esto, el magistrado Díaz Atehortúa tuvo que subsanar el proceso – auto del 24 de noviembre de 2023– dado que la Secretaría Judicial cometió un yerro en los oficios de notificación –fue enviada a otra persona y no al juez investigado –. Por ello, ordenó efectuar nuevamente y de forma correcta la notificación al investigado.

Sin embargo, la Secretaría Judicial tarda aproximadamente cuatro (4) meses en gestionar las órdenes impartidas e ingresar el proceso al

nuevamente y de forma correcta la notificación al investigado.

Sin embargo, la Secretaría Judicial tarda aproximadamente cuatro (4) meses en gestionar las órdenes impartidas e ingresar el proceso al despacho – 30 de abril de 2024 –. Esto último, cuando el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa ya no laboraba como magistrado – renuncia a partir del 1 de marzo de 2024–.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

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Así, se vislumbra que la mora fue ocasionada principalmente por la decidía de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien retiene el proceso en un primer momento por más de dos (2) años, luego comete un error en la notificación, y p ara enmendarlo tarda casi cuatro (4) meses.

En este orden de ideas, es preciso indicar que dentro de la estructura funcional de los despachos judiciales existe una división clara de competencias entre el magistrado titular, y los empleados auxiliares y administrativos asignados a este. Al respecto, esta Comisión 34 ha manifestado en anteriores oportunidades que mientras la dirección del proceso corresponde a funciones judiciales específicas del magistrado o juez, encaminadas a garantizar de manera directa el acceso pronto y eficiente a la administración de justicia, la dirección del despacho involucra funciones administrativas que tienen por objeto la gestión eficiente del personal que conforma la célula judicial, garantizando indirectamente tal acceso.

En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que las funciones de

involucra funciones administrativas que tienen por objeto la gestión eficiente del personal que conforma la célula judicial, garantizando indirectamente tal acceso.

En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que las funciones de carga de documentos al sistema informático judicial, notificaciones, oficios de pruebas, y demás labores de orden administrativo, constituyen responsabilidades propias y exclusivas del personal auxiliar o administrativo, conforme a los manuales de funciones aplicables.

34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Decisión n.° 005, sesión 006 del 14 de marzo de 2023, radicación n.°11001080200020220056200. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 630011102000 2018 00202 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de Sala Dual del 28 de marzo de 2023, con radicación n.° 110 010802000 2022 00009 00, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Auto de Sala Dual del 6 de noviembre de 2026, con radicación n.° 110010802000 2023 00923 00, MP: Mauricio Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Así las cosas, para que pueda imputarse responsabilidad disciplinaria al titular del despacho por las acciones u omisiones de sus colaboradores, deben superarse dos criterio s fundamentales definidos por esta Corporación: primero, debe tratarse de una función asignada

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Así las cosas, para que pueda imputarse responsabilidad disciplinaria al titular del despacho por las acciones u omisiones de sus colaboradores, deben superarse dos criterio s fundamentales definidos por esta Corporación: primero, debe tratarse de una función asignada directamente al magistrado o juez por la ley, los manuales de funciones o la estrategia interna de trabajo del despacho; segundo, debe existir plena evidencia de que dicho magistrado o juez, bajo el principio de confianza legítima, estaba o debía estar convencido del incumplimiento por parte de sus subalternos, y no haber tomado las medidas necesarias para corregir la situación oportunamente.

En el caso que ahor a ocupa la atención de esta Sala, la actuación cuestionada, esto es, la mora judicial, no se ocasionó en cabeza del magistrado a cargo del proceso, sino por la tardanza excesiva en que incurrió la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para desarrollar una función asignada al personal de esa dependencia –notificación y oficios de pruebas– respecto de la cual el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa tenía derecho a confiar en que se ejecutaría de forma adecuada, en observancia del referido principio de confianza legítima. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna por dicha mora, máxime cuando no existe evidencia de negligencia o falta de supervisión sobre el personal auxiliar a cargo de otra dependencia.

En este sentido, la Sala evidencia que la actuación del magistrado no fue irregular ni contraria a derecho, fue producto de la tardanza y los yerros cometidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de

auxiliar a cargo de otra dependencia.

En este sentido, la Sala evidencia que la actuación del magistrado no fue irregular ni contraria a derecho, fue producto de la tardanza y los yerros cometidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Ante lo anterior, esta colegiaturaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01752 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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considera que el hecho atribuido al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa realmente no está previsto en la ley como falta disciplinaria.

4.2.2.3 Posibles irregularidades en el proceso disciplinario con radicado n.º 2020 00492 00 respecto a la delimitación de los hechos relevante

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