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CNDJ - F11001080200020240177900

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240177900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020240177900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.010 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria1 ordenada en auto del 22 de enero de 2025 contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 2024-5459, compulsó copias contra el doctor José Rodrigo Romero Romero, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25899333300120170023301, promovido por Fanny Cecilia Sarmiento Peñaloza contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se incurrió en una presunta dilación injustificada en

1 Archivo digital: 017 AperturaInvestigaciónDisciplinariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2022, la cual únicamente fue publicada en estado el 28 de octubre de 2024.

El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de la queja al magistrado que aquí funge como ponente2, y el 22 de enero de 2025 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. En esta etapa procesal se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

1. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que el doctor José Rodrigo Romero Romero se desempeña como Magistrado de la Sección Segunda, Subsección “B”, de esa Corporación desde el 14 de abril de 2009,

en carrera judicial4. Asimismo, informó sobre el trámite procesal impartido al medio de control identificado con el radicado 258993333001201700233015 y remitió copia íntegra del respectivo expediente6.

2. La Secretaría General del Consejo de Estado remitió los actos de nombramiento y posesión del funcionario7.

3. Estadísticas de producción reportadas entre abril de 2022 a diciembre de 20248.

2 Archivo digital: 002 ACTA

nombramiento y posesión del funcionario7.

3. Estadísticas de producción reportadas entre abril de 2022 a diciembre de 20248.

2 Archivo digital: 002 ACTA 3 Archivo digital: 007AutoAperturaInvestigación 4 Archivo digital: 013 AnexoRtaParcialSJ_01608_YJSG TribAdmCundinarma 5 Archivo digital: 015 AnexoRtaParcial2SJ_01608_YJSG TribAdmCundinamarca - 11001080200020240177900RESPUESTA EXPEDIENTE COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL (1) 6 Archivo digital: 015 AnexoRtaParcial2SJ_01608_YJSG TribAdmCundinamarca - Proceso 7 Archivo digital: 017 AnexoRtaSJ_01607_YJSG CalidadConsejoEREPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20249.

Del examen del expediente radicado No. 25899333300120170023301,

Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20249.

Del examen del expediente radicado No. 25899333300120170023301, se verifican las siguientes actuaciones procesales:

  • 3 de septiembre de 2018: el asunto fue asignado al despacho del

doctor José Rodrigo Romero Romero.

  • 21 de septiembre de 2018: el expediente ingresó físicamente al despacho.
  • 15 de mayo de 2019 y 29 de septiembre de 2020: la parte demandante presentó solicitudes de impulso.
  • 17 de abril de 2020: se admitió el recurso, ingresando nuevamente el 3 de junio de 2021.
  • 15 de julio de 2021: se corrió traslado para alegatos, retornando el expediente al despacho el 18 de enero de 2022.

8 Archivo digital: 022 AnexoEstadisticasSIERJU 9 Artículo 112 . Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, C omisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistr ado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • 19 de mayo de 2022: la Sala de decisión, conformada por el disciplinado y los magistrados Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, profirió sentencia de segunda instancia, revocando el fallo del a-quo del 25 de junio de 2018 y negando las pretensiones de la demanda.
  • 28 de octubre de 2024: el expediente fue remitido a Secretaría para efectos de notificación, publicándose la decisión al día siguiente.

De esta secuencia se concluye que el 19 de mayo de 2022 el magistrado cumplió cabalmente con su función jurisdiccional al resolver el recurso de apelación. A partir de ese momento, la carga procesal de remitir la providencia a notificación correspondía a los empleados judiciales adscritos al despacho y a la Secretaría de la Sección, quienes debían ejecutar lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia: “cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al a quo”.

Es oportuno precisar que el diseño institucional de la Rama Judicial parte de la premisa de que la función pública de administrar justicia no recae de manera aislada en el juez, sino que se desarrolla con el

Es oportuno precisar que el diseño institucional de la Rama Judicial parte de la premisa de que la función pública de administrar justicia no recae de manera aislada en el juez, sino que se desarrolla con el apoyo de un equipo de servidores judiciales. El ordenamiento jurídico, en procura de garantizar eficiencia y descongestión, dispuso que los magistrados y jueces cuenten con la colaboración de empleadossecretarios, oficiales mayores, sustanciadores, entre otros-, a quienes se asigna la responsabilidad de ejecutar materialmente las decisiones del funcionario. Dichos colaboradores constituyen la prolongación operativa del despacho, pues son los encargados de cumplir las órdenes impartidas por la autoridad jurisdiccional, en particularREPÚBLICA DE COLOMBIA

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aquellas relacionadas con notificaciones, comunicaciones y remisiones de expedientes.

En ese marco, una vez emitida la sentencia, el control material del proceso se desplazó de la órbita del magistrado hacia la Secretaría, que tenía la obligación de cumplir sin dilación con la orden de notificar. Pretender exigir al funcionario judicial que supervise de manera permanente el cumplimiento de cada actuación administrativa posterior a la providencia significaría desnaturalizar el esquema de reparto de funciones previsto por la ley, convirtiendo al magistrado en garante absoluto de la labor de sus subalternos y desconociendo que estos también ejercen función pública, con deberes disciplinarios

posterior a la providencia significaría desnaturalizar el esquema de reparto de funciones previsto por la ley, convirtiendo al magistrado en garante absoluto de la labor de sus subalternos y desconociendo que estos también ejercen función pública, con deberes disciplinarios propios.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo que podría denominarse la teoría de la visibilidad de los asuntos: el funcionario conserva responsabilidad sobre aquellos procesos que permanecen bajo su conocimiento o que requieren de una decisión suya, pero cuando el expediente ha sido remitido a la Secretaría en virtud de una orden expresa y ninguna circunstancia lo reactiva nuevamente ante el despacho, el expediente se torna “invisible” para el juez. En esas condiciones, no existe posibilidad real de que el magistrado actúe con mayor diligencia, pues el trámite queda bajo el dominio exclusivo de los empleados judiciales encargados de su impulso.

En este caso, la mora en la notificación de la sentencia -que solo se surtió el 28 de octubre de 2024, más de dos años después de dictadano puede atribuirse al magistrado, quien cumplió oportunamente con su función de resolver el litigio. La dilación deriva de la falta de diligencia de los servidores judiciales que debían materializar la ordenREPÚBLICA DE COLOMBIA

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impartida. Imputar esta irregularidad al funcionario sería trasladarle

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impartida. Imputar esta irregularidad al funcionario sería trasladarle una responsabilidad objetiva ajena al ámbito del derecho disciplinario, pues se le exigiría responder por hechos que dependían exclusivamente de la gestión de la Secretaría.

En consecuencia, no se advierte una omisión atribuible al doctor José Rodrigo Romero Romero en el cumplimiento de su función jurisdiccional, dado que la irregularidad corresponde al presunto incumplimiento de las tareas a cargo de los empleados judiciales del despacho y Secretaría de la Sección, por lo que procede, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201910, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.

Otras determinaciones

En atención a que la mora en la notificación de la sentencia del 19 de mayo de 2022 obedeció a la presunta inactividad de los empleados del despacho que preside el disciplinable y de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordena compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para los asuntos a que haya lugar.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,

10 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió,

10 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podí a iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la a ctuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: La presente decisión no será comunicada, por cuanto inició por informe de servidor público.

CUARTO: Por secretaría judicial dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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