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CNDJ - F11001080200020240178400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240178400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 19 de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202401784 00

Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 03 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación previa seguida contra la Fiscalía 80 delegada ante el Tribunal Superior, en averiguación.

HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja 1 presentada por Gonzalo Guillén Jiménez, contra la Fiscalía 80 delegada ante el Tribunal Superior, en averiguación, por las presuntas irregularidades en la decisión de archivo emitida dentro del ex pediente identificado con el radicado N°110016000101201900064. Lo anterior, atendiendo a que la mencionada disposición presuntamente se produjo como consecuencia de la coacción realizada por la Vicefiscal General de la Nación. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 17 de enero de 2025 2, se dispuso ordenar la indagación previa contra contra la Fiscalía 80 delegada ante el

1 Archivo virtual 002Queja 2 Archivo virtual 009 2024-01784-00 - Indagación previa.- (3)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 Tribunal Superior, en averiguación , providencia comunicada de forma electrónica el 27 de enero de 20253. Se allegó copia digital del proceso identificado con el radicado N°1100160001012019000644, acompañado del informe de los funcionarios y autoridades que conocieron del caso, asimismo del estado del mismo5. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario6, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los

que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

3 Archivo virtual 010 OficioS.J.01417FAOM 4 Archivos virtuales 011 RespuestaOficioS.J.01417FAOM y 012 AnexoRespuestaOficioS.J.01417FAOM 5 Archivo virtual 110016000101201900064 6 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir n ueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

3 "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como fal ta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el arch ivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra la Fiscalía 80 delegada ante el Tribunal Superior, en averiguación. Caso Concreto. Aduce el quejoso, presuntas irregularidades en la decisión de ar chivo emitida dentro del expediente identificado con el radicado N°110016000101201900064. Lo anterior, atendiendo a que la mencionada disposición presuntamente se produjo como

Aduce el quejoso, presuntas irregularidades en la decisión de ar chivo emitida dentro del expediente identificado con el radicado N°110016000101201900064. Lo anterior, atendiendo a que la mencionada disposición presuntamente se produjo como consecuencia de la coacción realizada por la Vicefiscal General de la

Nación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 Del análisis del expediente advierte esta Sala Dual que, el proceso actualmente se encuentra inactivo, así lo demuestra el informe del estado actual del proceso, descargado del aplicativo de información de la Fiscalía General de la Nación7.

Igualmente, se observa que se produjo decisión de archivo el 21 de mayo de 2021 8, por parte del Fiscal 80 Delegado ante el Tribunal

7 Archivo virtual 110016000101201900064 8 Folios 262 a 298 del archivo virtual 110016000101201900064 (1) (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Superior Dirección Especializada contra la Corrupción. Dicho proveído cuenta con los acápites de hechos, competencia, problema jurídi co y la solución al mismo, vinculando uno a uno los elementos materiales probatorios, la evidencia e informació legalmente obtenida al interior

cuenta con los acápites de hechos, competencia, problema jurídi co y la solución al mismo, vinculando uno a uno los elementos materiales probatorios, la evidencia e informació legalmente obtenida al interior de la indagación penal, para llegar a la conclusión del caso, tal y como se menciona a continuación:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De la anterior actuación procesal se logra evidenciar que, la decisión de archivo se produjo dentro de los límites definidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, sin que se perciba que hubieseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 nuevos elementos probatorios para reanudarla , conforme con las ritualidades establecidas por la misma norma procedimental. Por otra parte, se advierte al quejoso el contenido del artículo 5° de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: ARTÍCULO 5°. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Debe indicarse, que la jurisdicción disciplinaria no es la competente para fungir como una instancia adicional ante las actuaciones judiciales adelantadas por las diferentes au toridades que componen la Rama Judicial, para el caso en específico la jurisdicción penal, salvo que se detecte el quebrantamiento de derechos fundamentales. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan est a investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario investigado, trasgresión de las normas sustanciales o procedimentales que vulneren derechos de las personas. En relación con la presunta coacción realizada para la concepción de la decisión de archivo, debe mencionarse que no se vislumbra la existencia de dicha situación, lo anterior, atendiendo a que tal y como se mencionó existen pruebas mediante las cuales el f iscal del asunto estructuró el proveído, tales como el informe técnico de investigador del CTI9, declaraciones juradas rendidas por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá 10, ingeniero Nelson Guillermo Campos Correa 11,

9 Folio 289 del archivo virtual 110016000101201900064 (1) (1) 10 Folio 291 a 292 del archivo virtual 110016000101201900064 (1) (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 Folio 291 a 292 del archivo virtual 110016000101201900064 (1) (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 doctor Deiby Alfredo Cáceres Nara njo, Fiscal 45 Especializado adscrito a la Dirección Especializada contra Corrupción 12, además, tal y como se indicó, la decisión no fue controvertida ante la autoridad competente, justificación que resulta suficiente para determinar que no se percibió la conducta señalada por el quejoso. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del investigado. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del Fiscalía 80 delegada ante el Tribunal Superior, en averiguación. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la Fiscalía 80 delegada ante el Tribunal Superior, en averiguación y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervin ientes,

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervin ientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará c onstancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

11 Folio 292 del archivo virtual 110016000101201900064 (1) (1) 12 Folio 292 del archivo virtual 110016000101201900064 (1) (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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