CNDJ - F11001080200020240182200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240182200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401822 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Dio origen al asunto, el oficio UT-2233 de 20242, mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de aquella Corporación -del 15 de noviembre de 2024 -, cuando estudió los expedientes entre los radicados T-10.531.197 al T -10.603.808, y evidenció la remisión tardía de algunos de ellos durante el trámite, para su eventual revisión.
1 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA” 2 Archivo digital titulado “004 QUEJA {UT-_2233-2024_ }”República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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Por lo anterior, dispuso la remisión de copias, con el fin de adelantar la correspondiente investigación, si se consideraba pertinente, a efectos de verificar una posible responsabilidad disciplinaria.
Frente a ello, le fue asignado a este despacho lo relativo a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció de la siguiente acción de tutela:
Expediente Número interno Fecha de primera instancia Fecha segunda instancia Fecha de ingreso a la Corte Demandante Demandado 1.
76001233300020230028500 T10541555 17/05/2023 20/03/2024 Camacho Fernández Víctor Danilo Administrador a Colombiana de Pensiones (Colpensiones )
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 26 de noviembre de 2024 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 9 de diciembre de 2024 4, se dispuso el inicio de indagación previa. Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentales
que interesan a la actuación:
- El 18 de febrero de 20255 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca allegó link de informe de la a cción de tutela No. 76001233300020230028500, además indicó que correspondió al
que interesan a la actuación:
- El 18 de febrero de 20255 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca allegó link de informe de la a cción de tutela No. 76001233300020230028500, además indicó que correspondió al Magistrado Fernando Augusto García Muñoz y la sala estuvo
3 Archivo digital titulado “004 ConstanciaReparto” 4 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA” 5 Archivo digital titulado “010 RtaOficioSJ_03982-GABD-InformeTutela”República de Colombia Rama Judicial
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conformada por los Magistrados Jhon Erick Chaves Bravo y Ronald Otto Cedeño Blume, finalmente indicó que la persona encargada del envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión fue el oficial mayor Julio César Caicedo.
-La Secretaría General del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 20256, remitió copia del Acuerdo y acta de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo, quienes actualmente ejercen el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca . Así mismo, informó los datos requeridos de contacto de los magistrados nombrados.
-Por su parte, el magistrado Jhin Erick Chaves Bravo, el 20 de marzo de 2025 7 refirió que una vez revisado el sistema SAMAI, se podía
requeridos de contacto de los magistrados nombrados.
-Por su parte, el magistrado Jhin Erick Chaves Bravo, el 20 de marzo de 2025 7 refirió que una vez revisado el sistema SAMAI, se podía verificar que la acción de tutela No. 76001-23-33-000-2023-00285-00 fue asignada al do ctor Fernando Augusto García Muñoz y no a él, no obstante, indicó que la función sobre el envío a la Corte Constitucional es secretarial y que en la providencia judicial se encontraba ordenada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado
6 Archivo digital titulado “016 RtaOficioSj_04765_-GABD--Calidades”. 7 Archivo digital titulado “021 MemorialDrJhonErickChavesBravo”.República de Colombia Rama Judicial
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que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 8 (numeral 3°), 116 9 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, mo dificados por las reglas 1ª
en los preceptos 112 8 (numeral 3°), 116 9 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, mo dificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10.
Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en virtud del informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, que en ejercicio de sus funciones advirtió la remisión tardía del expediente de amparo de pr imera instancia No. 76001-23-33-000-2023-00285-00 por parte de los jueces de instancia.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la “ compulsa”, se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los Magistrados del citado cuerpo colegiado, que conocieron del trámite de acción de tutela, de la cual se endilga la demora en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
8 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 9 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 9 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se advierte, respecto de lo acontecido, sobre el asunto que conoció, en sede de primera instancia, así:
RADICADO PONENTE Y
COMPAÑEROS DE
SALA
FECHA DECISIÓN
DE PRIMERA
INSTANCIA
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
ENVIO A LA CORTE CONSTITUCIONAL 76001-23-33-0002023-00285-00
Fernando Augusto García Muñoz con Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo. 17 de mayo de 2023
RESOLVIÓ, entre otros: “(…) TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 ibídem envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las
fuere impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 ibídem envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos. 18 de mayo de 2023
Obra remisión del 20 de marzo de 2024.
- Se evidencia mora de 9 meses y 23 días, en remisión a la Corte, pues el plazo máximo feneció el 26 de mayo de 2023.
Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3111 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos aquí verificados, era una actuación que resultaba ser de órbita exclusiva del p ersonal asistencial que apoyaba ese Tribunal Administrativo, por lo que no puede esta Comisión elevar reproche al Magistrado que sustanció el trámite, o aquellos que acompañaron la decisión.
11 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.República de Colombia Rama Judicial
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perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.República de Colombia Rama Judicial
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Recuérdese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial” o asistencial, tal como lo puntualizó esta Comisión 12, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de realizar tales menesteres.
En efecto, no podría endilgársele al mag istrado indagado una demora en remitir el reseñado expediente de tutela para su eventual revisión, pues al haberse proferido decisión en primera instancia, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible al ponente, y por supuesto a sus compañeros de Sala, al no ser ello una función propia de su cargo , luego, una eventual tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza de aquellos.
Por consiguiente, puede afirmar se entonces, que luego de haber decidido lo propio, según las funciones a ellos encomendados como jueces constitucionales y al haber emitido una directriz expresa a efectos de remitir el asunto a la Corte Constitucional, tal y como se advierte en el cuadro en precedencia, confiaron en que los empleados
jueces constitucionales y al haber emitido una directriz expresa a efectos de remitir el asunto a la Corte Constitucional, tal y como se advierte en el cuadro en precedencia, confiaron en que los empleados de la Secretaría de la Corporación, dieran el correspondiente trámite, esto es, enviar el expediente en el término previsto.
En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar con el adelantamiento del presente procedimiento disciplinario contra los doctores Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo en su calidad
12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 0 50011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.República de Colombia Rama Judicial
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de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de la acción de tutela, por las que en este asunto se ordenó indagación previa en su contra.
En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO
de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
“ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
OTRAS DETERMINACIONES
Dado que la demora advertida en remitir el expediente de tutela para su eventual revisión, sería atribuible a los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , se ordenará la expedición de copias con destino a la Presidencia de la Comisión Seccional deRepública de Colombia Rama Judicial
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Disciplina Judicial de ese departamento, para que se someta a reparto el asunto respecto del radicado mencionado, y e n ejercicio de su
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Disciplina Judicial de ese departamento, para que se someta a reparto el asunto respecto del radicado mencionado, y e n ejercicio de su competencia, se adelanten las actuaciones a que haya lugar, previa verificación de que no estén cursando diligencias por los mismos hechos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.República de Colombia
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certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.República de Colombia Rama Judicial
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TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial