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CNDJ - F11001080200020240183900

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240183900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: RODRIGO ÁVALOS OSPINA , MAGISTRADO DE LA

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ INFORMANTE: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2024-01839-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025 Aprobado según acta No. 18 de la Sala Dual de Instrucción No.7 (Desempate)

I. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Dec isión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la indagación previa iniciada por auto del 28 de febrero de 2025,1 en contra de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

El inicio de la presente diligencia tuvo su génesis en la compulsa de copias2 ordenada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, poniendo de presente las presuntas conductas de connotación disciplinaria en que pudo incurrir el

ordenada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, poniendo de presente las presuntas conductas de connotación disciplinaria en que pudo incurrir el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de

1 Expediente Digital. Archivo 007 IndagacionPrevia 2 Expediente Digital. Archivo 001Compulsa, 1. AUTO RAD 110010802000202401460-00Página 2 | 9

Bogotá (por determinar) al interior del proceso con radicación No. 11001310502920210032602, por la aparent e mora judicial causada desde el 1º de abril de 2024 para la resolución del recurso de apelación instaurado en esa causa.

III. TRÁMITE PROCESAL

El informe previamente relacionado fue radicado y asignado por reparto del 29 de noviembre de 20243 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y quien, mediante auto del 28 de febrero de 2025 4 ordenó apertura de indagación previa en contra de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por determinar.

En virtud de la indagación previa se allegaron al expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Copia digital del expediente con radicación No. 11001310502920210032602 promovido por William Torres Padil la en

contra de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A.5

  1. Reporte de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación No. 11001310502920210032601, de conformidad con la

contra de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A.5

  1. Reporte de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación No. 11001310502920210032601, de conformidad con la información que reposa en la Consulta Unificada de Procesos de la

Rama Judicial.6

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de Tribunales Judicial es del país ; dejando por

3 Expediente Digital. Archivo 002Acta 4 Expediente Digital. Archivo 007 IndagacionPrevia 5 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas 6 Expediente Digital. Archivo 010 AnexosRtaOficio SJ_08934_MPHC Informe, EXP 029-2021-00326-01Página 3 | 9

sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso.

Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pud o incurrir el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA , en su calidad de

Análisis del caso.

Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pud o incurrir el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA , en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al aparentemente haber retardado de manera injustificada la adopción de una decisión en sede de segunda instancia al interior del proceso con radicación N o. 11001310502920210032602 promovido por William Torres Padilla en contra de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A.

Sobre el particular, se advierte que, al revisar las copias del expediente,7 se observa que concedido el recurso de apelación 8 por parte del Juzg ado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el asunto correspondió por reparto del 6 de junio de 2023 9 al despacho del Magistrado Luis Carlos González Velásquez, quien mediante auto del 7 de febrero de 2024 10 admitió el recurso formulado, procediendo a correr tr aslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar.

Luego, a través de proveído del 22 de noviembre de 2024 ,11 el Magistrado Rodrigo Ávalos Ospina fijo el día 29 de noviembre de la misma anualidad como fecha para la emisión de decisión.

7 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas

7 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas 8 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas, 01PrimeraInstancia, 30ActaSentencia 9 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 02ActaReparto 10 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 06AutoAdmiteCorreTraslado 11 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 13SeñalamientoPágina 4 | 9

Acto seguido, en pronunciamiento del 29 de noviembre de 2024, 12 el doctor Ávalos Ospina resolvió confirmar la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.

Al respecto, vale la pena destacar que de conformidad co n la certificación que fuere expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 13 los actos de nombramiento y posesión 14 y la aceptación de renuncia del doctor Luis Carlos González Velásquez, 15 se evidencia que aquel se desempeñó como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2024.

Con ocasión a ello , el expediente de la causa objeto de investigación se encontró bajo custodia del doctor González Velásquez desde el 6 de junio de 2023, fecha de su reparto, hasta el 31 de marzo de 2024, momento en el que se hizo efectiva la aceptación de su renuncia. Posteriormente, la adopción de decisión dentro del proceso promovido por William Torres Padilla en contra de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. , pasó a cargo del Magistrado Rodrigo Ávalos Ospina.

De lo anterior, se tiene que el asunto con radicación No. 11001310502920210032602 fue resuelto por parte de l doctor Ávalos Ospina durante un lapso aproximado de ocho (8) meses, contados a partir del 1° de abril de 2024 hasta el 29 de noviembre de ese año, periodo en el cual el asunto permaneció bajo su custodia, sin que pueda considerarse

Ospina durante un lapso aproximado de ocho (8) meses, contados a partir del 1° de abril de 2024 hasta el 29 de noviembre de ese año, periodo en el cual el asunto permaneció bajo su custodia, sin que pueda considerarse este como excesivo, principalmente , por cuanto, el Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no estableció el término en que debía ser resuelta la alzada en segunda instancia, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 de la normati vidad de la referencia, 16 por

12 Expediente Digital. Archivo 013 AnexosRtaOficio SJ_09673_MPHC SolicitudCopia, Juzgado 29 Laboral Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. - 11001310502920210032600 archivocostas, 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, 14Fallo 13 Expediente Digital. Archivo 001Compulsa, 11001080200020240146000, 018 ReporteTiempoServicio7330070 14 Expediente Digital. A rchivo 001Compulsa, 11001080200020240146000, 021 AnexoOficioOSG5417AcreditaCalidadLicenciasComisiones, ActaPosesionNo.024LuisCarlosGonzalezVelasquezBogota y CSG 1175 PartePertinenteLuisCarlosGonzalezVelasquezBogota 15 Expediente Digital. Archivo 001Compulsa, 11001080200020240146000, 021 AnexoOficioOSG5417AcreditaCalidadLicenciasComisiones, AcuerdoRenunciaNo.2196LuisCarlosGonzalezVelasquezBogota 16 “ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se

AnexoOficioOSG5417AcreditaCalidadLicenciasComisiones, AcuerdoRenunciaNo.2196LuisCarlosGonzalezVelasquezBogota 16 “ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.Página 5 | 9

integración normativa ha de remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso, específicamente el artículo 121 de la ley 1564 de 2012, que establece que: el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superio r a seis (6) mese s, término que solo fue exced ido por escasos 2 meses por el funcionario desde que asumió el asunto; plazo que no resultó irrazonable y excesivo, pues no hay que olvidar que en la propia providencia en la cual se compulsó copias, se recono ció la elevada carga laboral de los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá durante los años 2023 y 2024, al punto que dicha Corporación fue objeto de múltiples medidas de descongestión tal como consta en oficio UDAEO24-3231 expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de septiembre de 2024, 17 y que a su vez, el servidor no solo debía revisar este asunto sino todos aquellos que recibió luego de la posesión al cargo, diseñando el correspondiente plan de trabajo que le permitiera abordar esos asuntos sino superar la elevada carga de ese Tribunal.

Así las cosas, no encuentra esta Sala Dual en efecto la constitución de una

aquellos que recibió luego de la posesión al cargo, diseñando el correspondiente plan de trabajo que le permitiera abordar esos asuntos sino superar la elevada carga de ese Tribunal.

Así las cosas, no encuentra esta Sala Dual en efecto la constitución de una mora atribuible al doctor Rodrigo Ávalos Ospina que hubiese retardado la resolución del recurso de apelación del radicado No. 11001310502920210032602, por cuanto emerge cristalino que dentro de un periodo razonable , de manera diligente y célere el funcionario judicial efectuó pronunciamiento de fondo desatando el recurso de alzada objeto de valoración, sin que el periodo de dos meses de exceso de cara a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, sea merecedor de reproche disciplinario.

En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de l Funcionario Judicial investigad o, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cu alquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

17 Expediente Digital. Archivo 001Compulsa, 11001080200020240146000, 029 UDAEO24-3231Página 6 | 9

prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) Artículo 250 . Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Dis ciplina Judi cial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA , en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los corre os electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente virtual consta de ciento setenta y siete (177) archivos y dieciocho (18) carpetas.Página 7 | 9

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202401839 00

Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoPágina 8 | 9

Con el respeto de siempre por la decisión adoptada, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió terminar y archivar el procedimiento en favor del doctor Rodrigo Ávalos Ospina en su condición de

razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió terminar y archivar el procedimiento en favor del doctor Rodrigo Ávalos Ospina en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá.

Decisión que no comparto, en atención a que en la expedición de copias ordenada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se puso de presente una conducta de connotación disciplinaria en que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso con radicado No. 11001310502920210032602, por la presunta mora judicial presentada desde el 1° de abril de 2024 para la resolución del recurso de apelación instaurado en dicha causa.

Bajo esa línea de pensamiento, del análisis al proyecto en mención se evidencia que el recurso de apelación fue conocido por dos magistrados diferentes, quienes de manera independiente pudieron incurrir en mora para la resolución de la alzada ; circunstancia que no fue investigada integralmente, en los términos de artículo 13 de la Ley 1952 de 2019:

“(…) ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (…)”.

En ese sentido, era necesario analizar de manera independiente los periodos de mora acaecidos al interior del proceso ordin ario laboral y no

a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (…)”.

En ese sentido, era necesario analizar de manera independiente los periodos de mora acaecidos al interior del proceso ordin ario laboral y no llegar anticipadamente a la conclusión que fue justificada , máxime, cuando se superaron los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo anterior , con el propósito de alcanzar la finalidad del proceso disciplinario dispuesta en el artículo 11 ibidem:Página 9 | 9

“Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia , la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el interviene”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, esta Magistrada considera que, tratándose de un proceso disciplinario en etapa de in dagación previa , debió continuarse la investigación en contra de los Magistrados de la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá que tuvieron a cargo las diligencias , en aras de auscultar a profundidad los hechos puestos en co nocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JLO

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