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CNDJ - F11001080200020240186200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240186200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202401862 00

Aprobado según acta No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia del Magistrad o Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Bogotá2, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de GRUPO MULTIGRAFICAS Y ASESORIAS DE BODEGAJES SAS -Auxiliar de Justicia -Secuestre, conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , por no haber cumplido con las funciones delegadas al interior del proceso divisorio No. 110013103042201700708.

1 En Sala No. 01 de 22 de enero de 2025. 2 Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A través de auto de 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y

Conflicto de Competencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A través de auto de 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , compulsó copias a efectos que se examinara la conducta de GRUPO MULTIGRAFICAS Y ASESORIAS DE BODEGAJES SAS -Auxiliar de Justicia -Secuestre, por no haber cumplido con las funciones delegadas al int erior del proceso divisorio No. 1100131030422017007083.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de agosto de 202 3, correspondiendo su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 110012502000202303803004.

3.- Mediante auto de 18 de agosto de 202 35, e l Magistrado sustanciador, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de l a Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, procedió a declararse sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra GRUPO MULTIGRAFICAS Y ASESORIAS DE BODEGAJES SAS -Auxiliar de Justicia -Secuestre; remitiendo en consecuencia la investigación a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia.

4.- El 12 de noviembre de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de

Procuraduría General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia.

4.- El 12 de noviembre de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que no debía conocer el asunto.

3 Folios 1-2 Expediente Digital 001Queja / 002AutoCompulsaCopias. 4 Folio 1 Expediente Digital 001Queja / 004ActaReparto. 5 Folios 1 a 5 Expediente Digital 001Queja / 005RemitePorCompetencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justicia, y precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, eran las autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.

Por lo anterior, l a señora Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1.- El 10 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1.- El 10 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo7.

2.- En auto de 22 de enero de 2025, el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 0 1 de la misma fecha, no alcanzando las mayorías necesarias para ser aprobado8.

3.- El 23 de enero de 2025, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia9.

6 Folios 23 a 43 Expediente Digital 001Queja / 20241203071547213. 7 Folio 1 Expediente Digital 002Acta. 8 Folio 1 Expediente Digital 007 AUTO NEGADO. 9 Folio 1 Expediente Digital 008 ACTA NEGADO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 10.

órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 10. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11; este nuevo texto normativo fue estud iado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del co nstituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamient o de este

10 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administr ación de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la l ey les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.

atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibri o de poderes y reajuste institucional yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva

máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de em pleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 15, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con pon encia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó: “(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de

autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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Estado, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales16.

Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria

concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales16.

Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200217 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 18), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 17 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El func ionario que se considere incompete nte para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el f uncionario a quien se remite la ac tuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 18 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para

de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 18 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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Reglamento de la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.

2.- Asunto a resolver.

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de GRUPO MULTIGRAFICAS Y ASESORIAS DE BODEGAJES SASAuxiliar de Justicia -Secuestre, por no haber cumplido con las funciones delegadas al interior del proceso divisorio No. 110013103042201700708.

GRUPO MULTIGRAFICAS Y ASESORIAS DE BODEGAJES SASAuxiliar de Justicia -Secuestre, por no haber cumplido con las funciones delegadas al interior del proceso divisorio No. 110013103042201700708.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el prim er caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de compe tencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

19 Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228

Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el p roceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competenc ia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competenc ia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario de GRUPO MULTIGRAFICAS Y ASESORIAS DE BODEGAJES SAS -Auxiliar de Justicia -Secuestre, conforme a la compulsa de copias del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por no haber cumplido con las funciones delegadas al interior del proceso divisorio No. 110013103042201700708.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad que por el contrario cons ideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, eran las competentes para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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  • El pará grafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”,

Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”, entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de l a justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”20. • El artículo 82 de la Ley 734 de 200221 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201922), determinó:

“El funcionar io que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el func ionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100 108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el

plano, resolverá lo pertinente.”

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100 108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 21 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo r emitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, av ocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 22 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario qu e se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionar ios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228

Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1 952 de 2019, específicamente en su artículo 2 23, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem24 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde con ocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”25.

Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 26 “(…) que

23 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para l a vigilancia superior de la conduc ta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancio natorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las

elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancio natorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo co ntencioso-administrativo, en los t érminos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Pro curaduría General de la Nación y d e las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judic iales, incluidos los de la Fiscalí a General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 24 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Ram a Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 26 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particular es que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán di sciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228

justicia. Los auxiliares de la justicia serán di sciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12228 Radicado No. 110010802000202401862 00 Conflicto de Competencia

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contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinab les conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan(…)”27, y, el artículo 92 28, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o real ice prerrogativas exclusivas de los órganos del

facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o real ice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso .” 27 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 28 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y , por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas

competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de l a Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omi

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