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CNDJ - F11001080200020240186300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240186300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 12399 Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401863 00 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 01 del 22 de enero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 y la Procuraduría Primera Dist rital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Martha Inés Montaña Suá rez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 12399

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso disciplinario originado en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, en donde o rdenó investigar disciplinariamente a OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 1100131030 1220000061000, por cuanto el referido auxiliar de la justicia no atendió los requerimientos efectuados respecto a la guarda y custodia de los bienes muebles y enseres entregados bajo su administración.

Mediante auto del 28 de junio de 2023 la magistrada M artha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que no era compe tente para examinar y juzgar la conducta del auxiliar de la justicia – secuestre, pues el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que establecía que la jurisdicción era competente para conocer de este tipo de procesos contra particulares, fue derogado por

del auxiliar de la justicia – secuestre, pues el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que establecía que la jurisdicción era competente para conocer de este tipo de procesos contra particulares, fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

Refirió además que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 10 de agosto de 2022 dentro del proceso disciplinario

2 Procuradora Helga Lidby Díaz AcostaC 12399

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73001-11-02-000-2019-00577 con p onencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, indicó que la Jurisdicción Disciplinaria carecía de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de los auxiliares de la justicia, dado que, en los términos del artículo 92 de la refer ida codificación, la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.

3. DEL CONFLICTO

Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado a la Procuraduría Primera Distrit al de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia

mediante auto del 19 de noviembre de 2024, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Apoyó su posición con el argumento que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido asumiendo los conflictos de competencia suscitados, tomando como fundamento jurídico lo dispuesto por el artículo 13 9 del Código General del Proceso, y precisó que en providencias del 22 de junio de 2022 de radicado No. 11001080200020220101400 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, radicado No. 110010802000202300963 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, y radicado No. 110010802000 202301184 M.P. Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia.

Consideró la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá que, si bien el artículo 9 2 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de lasC 12399

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investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.

Sobre el sustento de su disenso, resaltó que de acuerdo con los

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investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.

Sobre el sustento de su disenso, resaltó que de acuerdo con los artículo 6 y 121 de la Constitución, todos los funcionarios del Estado están sometidos al imperio de la ley, por tal razón, las decisiones deben estar soportadas en la ley o en los reglamentos , de ahí que de la interpretación del artículo 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, se pueda señalar que la lectura efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de lo dispuesto en el artículo 9 2 no atendió a una interpretación sistemática e integral y desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indica expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares, recalcando que compete a la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables.

Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que cons tituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Ju dicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la

Superior de la Ju dicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.C 12399

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliar es de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria. Insistió en que dicho artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 es una norma autónoma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.

Finalmente, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha asignado la competencia para conocer de faltas de auxiliares de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se ha indicado en cinco decisiones recientes:

  • Providencia del 22 de junio de 2023 dentro del radicado 11001080200020220101400, magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. - Providencia del 27 de septiembre de 2023 dentro del radicado
  • Providencia del 22 de junio de 2023 dentro del radicado 11001080200020220101400, magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. - Providencia del 27 de septiembre de 2023 dentro del radicado 11001080200020230096300, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros. - Providencia del 17 de enero de 2024 dentro del radicado No. 1100108020230118400, magistrado ponente Juan Carlos

Granados Becerra.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del 11 de diciembre de 2024, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 001 del 22 de enero de 2025 la cual fue derrotada,C 12399

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por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de reparto del 23 de enero de 2025.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión N acional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de

La Comisión N acional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, de berá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” conten idas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdi ó las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 deC 12399

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la Ley 1564 de 2012, la facu ltad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el prob lema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de OTTO JAIRO FERRO RODRÍGUEZ en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia par a disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como suj etos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares

inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por laC 12399

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Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccion al disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinari a del Consejo Seccional de la

Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinari a del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la compete ncia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores pr emisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de OTTOC 12399

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JAIRO FERRO RODRÍGUEZ en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre, por las presuntas falt as disciplinarias en que pudo haber incurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 11001310301220000061000.

Siendo que, de lo expuesto es palmario que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las

conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá a remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgid o entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en elC 12399

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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucci ón de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoC 12399

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2025

Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2024 01863 00

Sala n.º 016 del dos (2) de abril de 2025

SALVAMENTO DE VOTOC 12399

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Con el acostu mbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 2 de abril, esta Colegiatu ra dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para con ocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Otto Jairo Ferro Rodríguez, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitu ción

contra del señor Otto Jairo Ferro Rodríguez, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitu ción Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 d e la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso discip linario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional3, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 12399

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Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

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Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridade s y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y la s de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la

sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la natura leza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segment o normativo fue en relación «con loC 12399

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dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios4.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayorí a de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20215, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás

en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del susc rito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en

4 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin p erjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 5 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionar ios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 12399

judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 12399

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pronunciamientos previos6, «si e l epígrafe hace referencia a «su jetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»7.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo

Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es e l siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetr os para la vigencia

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistr ada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado

voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistr ada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7 Ibidem.C 12399

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401863 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del princi

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