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CNDJ - F11001080200020240186400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240186400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 12351 Página 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401864 00 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la sala plena No. 001 del 22 de enero de 2025, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN DISICPLINARIA

El 22 de noviembre de 2023 el Juzgado 28 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a CARLOS EDUARDO MARÍN MORA, pues alC 12351

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parecer no tomó posesión del encargo como auxiliar de la justiciapartidoren el proceso de sucesión 110013110010-2015-00150-00.

3. CONFLICTO DE COMPETENCIA A RESOLVER

El conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, bajo el radicado 1100125020002023-06663-00, quien mediante auto del 29 de enero de 2024 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, al concluir que, conforme al artículo 47 del Código General del Proceso, los auxiliares de la justicia no son servidores públicos, no cumplen funciones jurisdiccionales y no administran justicia, siendo solo particulares que brindan apoyo de manera ocasional a la Rama Judicial y, en tal medida, según el precepto 92 del Código General Disciplinario, la competencia para conocer la acción disciplinaria contra los auxilia res de la justicia es de la Procuraduría General de la Nación.

Una vez efectuada la remisión por competencia, se le asignó el conocimiento a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, doctora Helga Díaz Acosta, bajo el radicado IUC D -20243590954, quien el 12 de noviembre de 2024 propuso el presente

conocimiento a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, doctora Helga Díaz Acosta, bajo el radicado IUC D -20243590954, quien el 12 de noviembre de 2024 propuso el presente conflicto negativo de competencia, tras considerar que, con base en lo dispuesto en los artículos 2 y 239 del Código General Disciplinario, le corresponde a la Comisión Nacional y a las Comision es Seccionales de Disciplina Judicial conocer la acción disciplinaria contra particulares disciplinables conforme a dicha codificación, incluyendo los auxiliares de la justicia.C 12351

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4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto el 1 1 de diciembre de 2024 a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, cuya ponencia del caso fue negada en la sala plena No. 001 del 22 de enero de 2025.

Por lo anterior, el proceso fue asignado el día siguiente al actual Magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, de

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que d esempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el art ículo 54 de la Ley 2094 de 2021, laC 12351

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cab eza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial, que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de CARLOS EDUARDO MARÍN MORA , en su condición de auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conoc er de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en suC 12351

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como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en suC 12351

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inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI -sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello, sin per juicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la

Judicial, ello, sin per juicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constitu yente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia d escrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre laC 12351

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto.

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de CARLOS EDUARDO MARÍN MORA, en su condición de auxiliar de la justicia -partidoral interior del proceso de sucesión 110013110010-2015-00150-00 del Juzgado 28 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá , es la Comisión

MARÍN MORA, en su condición de auxiliar de la justicia -partidoral interior del proceso de sucesión 110013110010-2015-00150-00 del Juzgado 28 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá , es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues como se expuso con antelación, la competencia para adelantar la acción disciplinaria contra auxiliares de la justicia como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.C 12351

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMÍTASE el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteC 12351

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALC 12351

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Bogotá D.C., dos (02) de abril de 2025

Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2024 01864 00

Sala n.º 015 del veintiséis (26) de marzo de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 26 de marzo de la presente anualidad, esta Colegiatura

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 26 de marzo de la presente anualidad, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presenta do entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Carlos Eduardo Marín Mora, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de D isciplina Judicial comoC 12351

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superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sos tiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelant ar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libert ad de configuración legislativa en aspectos

juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libert ad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional1, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuradur ía General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 12351

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Corresponde a las entidades y ó rganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La an terior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segment o normativo fue en relación «co n lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios2.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2

disciplinables distintos, como ocurre con los notarios2.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20213, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal

2 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 3 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 12351

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contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[ l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los au xiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos4, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única c onclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»5.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 26 3 de la Ley 1952 de

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 26 3 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Caj iao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 5 Ibidem.C 12351

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En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la nor ma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo

Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan u nos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad6.

Corolario de lo anter ior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al

no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurí dico7 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el

6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ibidem.C 12351

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pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes de l 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina

esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes de l 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, observé que, al momento de resolve r el conflicto propuesto, no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, razón por la cual, en concepto del suscrito y en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la competente para conocer del a sunto era la Procuradu ría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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