CNDJ - F11001080200020240188500
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240188500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13269 Página 1 | 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401885 00 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 34 del 9 de julio de 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 13269
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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en el oficio No. 2357 con fecha del 18 de noviembre de 2019 5, remitido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 5 de septiembre de la misma anualidad6se solicitó investigar la gestión y actuación de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S. , en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 201501164, especialmente lo atinente a la guardia y custodia del bien inmueble entregado en diligencia de secuestro celebrada el 17 de
de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 201501164, especialmente lo atinente a la guardia y custodia del bien inmueble entregado en diligencia de secuestro celebrada el 17 de agosto de 2018.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 27 de enero de 2020 7 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en contra de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestreal Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante auto del 31 de mayo de 20228 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias
3 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez. 4 Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta. 5 Folio 209 del documento 01CUADERNOORIGINAL, conte nido en la subcarpeta 11001110200020200027000 not si , a su vez contenida en la carpeta 001 PROCESOS EN CONFLICTO del expediente digital. 6 Folio 137 ibidem. 7 Folio 210 ibidem. 8 Documento 16 REMITE POR COMPETENCIA , contenido en la subcarpeta 11001110200020200027000 not si , a su vez contenida en la carpeta 001 PROCESOS EN CONFLICTO del expediente digital.C 13269
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CONFLICTO del expediente digital.C 13269
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a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo el conflicto negativo de competencia, en caso de que la ment ada autoridad administrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.
Al respecto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario9, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente, sostuvo que -en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 - el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia radicaba en cabeza de la Procuraduría, pues dicho precepto derogó la Le y 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, tales como el artículo 41 ibidem.
En consecuencia, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para seguir conociendo de los proc esos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia y, por ende, ordenó remitir por competencia el asunto en cuestión a la
competencia para seguir conociendo de los proc esos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia y, por ende, ordenó remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.
9 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el s iguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del p oder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)C 13269
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Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mism o a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby
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Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mism o a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby Díaz Acosta, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 6 de noviembre de 2024 10 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de compet encia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
Asimismo, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código G eneral Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente en su inciso sexto que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, disposición que era concordante con lo previsto en el artículo 239 ibidem.
indicaba expresamente en su inciso sexto que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, disposición que era concordante con lo previsto en el artículo 239 ibidem.
En ese sentido, sostuvo que dichas normas resultaban compatibles con lo establecido en el artículo 70 del Código General Disciplinario,
10 Documento 20241106172809263-AUTO FIRMADO , contenido en la subcarpeta PROCURADURIA, a su vez contenida en la carpeta 001 PROCESOS EN CONFLICTO del expediente digital.C 13269
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destacando que si bien el aludido artículo incluía a los auxiliares de la justicia dentro del régimen aplicable a los particulares como sujetos disciplinables, ello no implicaba que la competencia para disciplinarlos estuviera en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y s irven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”11
Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y s irven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”11
Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales, los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedid o por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.
Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las
11 Folio 13 ibidem.C 13269
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conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la
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conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”12, precisando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”13
Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los cuales se asignó el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, considerando así que se había reconocido que la competencia para conocer dichos procesos disciplinarios no le correspondía a la Procuraduría.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 18 de dic iembre de 202414. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 34 del 9 de julio de 202515, le correspondió el conocimiento de este al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 11 del mismo mes y año.
ponencia presentada en sala ordinaria número 34 del 9 de julio de 202515, le correspondió el conocimiento de este al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 11 del mismo mes y año.
12 Folio 16 ibidem. 13 Ibidem. 14 Documento 002 Acta del expediente digital. 15 Documento 007 AutoRemitoNegado del expediente digital.C 13269
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5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funcion es jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Le y 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.C 13269
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Así las co sas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S. ,
jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S. , en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investiga dos por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artícul o 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimenC 13269
justicia pues, de acuerdo con el artícul o 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimenC 13269
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disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los partic ulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disci plina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad CALDERÓN WIES NER Y CLAVIJO S.A.S. , en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo singular con radicado No . 201501164, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justiciacomo particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239C 13269
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de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuen cia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presen te providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.C 13269
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario