CNDJ - F11001080200020240188800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240188800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 003 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de Tribunal Superior Criterio nominal: La conducta no constituye falta disciplinaria (mora judicial).
1. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2
La actuación disciplinaria tiene origen en la orden en la queja2
Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2
La actuación disciplinaria tiene origen en la orden en la queja2 presentada por el señor Kener David Ortega Narváez en contra del doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta mora judicial cometida en la acción popular con radicado n°. 13001333005 2021 00175 02, en sede de segunda instancia, atinente al recurso de apelación promovido por la Alcaldía de Cartagena contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 En acta de reparto del 18 de diciembre de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de enero de 20214, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
2 Expediente digital: «001-Queja comision nacional de disciplina judicial» 3 Expediente digital: «002-» 4 Expediente digital: «009FU 2024 01888 00 INDA».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
3 Expediente digital: «002-» 4 Expediente digital: «009FU 2024 01888 00 INDA».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
3
- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar 5 remitió link contentivo de la acción popular con radicado n°. 130013333005 2021
00175 00.
- Mediante oficio núm. Oficio LCL 007 del 30 de enero de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los actos de nombramiento y posesión, así como las direcciones física y electrónica, las comisiones, permisos y licencias otorgadas al doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar 6.
- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, remitió constancias de salarios devengados, tiempo de servicios y situaciones administrativas del magistrado Moisés de Jesús
Rodríguez Pérez7.
- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió el análisis de las estadísticas reportadas por el doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el primer trimestre del año 2024 a la fecha, tabla estadística de gestión judicial del despacho, así como información acerca de si el despacho a cargo del disciplinado fue objeto de medidas de descongestión8.
- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió copia de
fecha, tabla estadística de gestión judicial del despacho, así como información acerca de si el despacho a cargo del disciplinado fue objeto de medidas de descongestión8.
- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió copia de toda la carpeta administrativa contentiva de la vigilancia judicial administrativa 13001-11-01-001-2024-00933-009.
5 Expediente digital: «015 RespuestaOficioSJ01659DLH» y carpeta «016 026. 005 -2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO». 6 Expediente digital «020, 021». 7 Expediente digital «017, 018». 8 Expediente digital: «026 y 028» 9 Expediente digital: «023 y 024».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
4
3.4 A través de constancia secretarial del 5 de marzo de 2025 10 se certificó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias y, con constancia secretarial de la misma fecha 11, se registró el paso del expediente al despacho, para los fines pertinentes.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de
adelanten contra los magistrados de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201912.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artícu los 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
10 Expediente digital «029». 11 Expediente digital «030». 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
5
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de
Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
5
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de acción popular con radicado n°. 13001333005 2021 00175 02?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico la conducta objeto de reproche no está prevista en la ley como falta, toda vez que la mora se encuentra justificada.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
6
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previaM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
7
4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
Como resultado de la indagación realizada por el despacho, se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la aparente mora judicial en que pudo incurrir el doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar , al resolver recurso de apelación promovido por la Alcaldía de Cartagena contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de acción popular con radicado n°. 13001333005 2021 00175 02.
4.2.2.1.1 Calidad del funcionario
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el
4.2.2.1.1 Calidad del funcionario
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el trámite del proceso disciplinario en cita estuvo a cargo del doctor Moisés de Jesús Rodríguez Pérez , magistrado del Tr ibunal Administrativo de Bolívar.
Efectuada la anterior precisión, es del caso reseñar su vinculación, así:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Moisés de Jesús Rodríguez Pérez El 1 de julio de 2016 tomó posesión de traslado en propiedad en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar13 Vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de enero de 199114.
13 Ibidem «021» 14 Ibidem «018»M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
8
4.2.2.1.2. De la presunta «mora judicial» respecto del trámite del recurso de apelación promovido por la Alcaldía de Cartagena contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena al interior de acción popular con radicado n°. 13001333005 2021 00175 02.
Esta colegiatura procedió a revisar el expediente contentivo de la acción
Circuito de Cartagena al interior de acción popular con radicado n°. 13001333005 2021 00175 02.
Esta colegiatura procedió a revisar el expediente contentivo de la acción popular identificada con radicado n°. 13001333005 2021 00175 02 15 adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se produjo la presunta mora judicial, de la cual se resaltan las siguientes actuaciones procesales:
Actuación A cargo Acta de reparto del 28 de febrero de 202416. Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1° de marzo de 2024, pasa al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación contra sentencia17. Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. Auto del 14 de marzo de 2024 que admite recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Distrito de Cartagena, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena18 Moisés de Je sús Rodríguez Pérez , magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar
15 Ibidem «016». 16 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «01ActaReparto» 17 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «02InformeSecretarial» 18 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta
«02SegundaInstancia», pdf «02InformeSecretarial» 18 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «03AutoAdmiteApelacion»M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
9
Informe secretarial del 22 de abril de 2024 de paso al despacho19 Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia del 13 de diciembre de 202420 Moisés de Jesús Rodríguez Pérez , magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar
Revisado el expediente, es evidente que desde el punto de vista objetivo se presentó mora judicial, pues la Ley 472 de 199821 establece el término para resolver recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en primera instancia, veamos:
ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.[Negrilla para destacar]
Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, hasta la presente etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permaneció a cargo del despacho presidido por el funcionario judicial investigado, en un término de apro ximadamente 10 meses,
Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, hasta la presente etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permaneció a cargo del despacho presidido por el funcionario judicial investigado, en un término de apro ximadamente 10 meses, lapso contado a partir de la fecha en la que se repartió el proceso el 28 de febrero de 202422 hasta la sentencia de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 23, durante este tiempo el proceso tuvo actuaciones hasta que se tomó decisión de fondo.
19 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «07InformeSecretarial» 20 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «16SentenciaSegundaInstancia» 21 Para lo cual se regulan las acciones populares y las acciones de grupo. 22 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «01ActaReparto» 23 Expediente digital: carpeta «016 026. 005-2021-00175-02 DEFENSORIA VS DISTRITO» carpeta «02SegundaInstancia», pdf «16SentenciaSegundaInstancia»M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
10
Lo anterior se constituye en motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en la queja, para así definir si se configura la
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
10
Lo anterior se constituye en motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en la queja, para así definir si se configura la infracción disciplinaria , pues en principio —en forma objetiva —, se configuraría el tipo disciplinario.
Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida al funcionario indagado, en relación con la inactividad que presentó en el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»24.
Sobre el particular, ha entendido la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto25. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial26:
24 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021,
24 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
11
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.
Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario
desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos e ventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los as untos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación27.
Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas
27 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.°
término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas
27 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
12
resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo , el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.
En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza compuesta puesto que las copias del expediente del proceso contienen varias actuaciones realizadas por el disciplinable mientras el expediente estuvo a su cargo. Sin embargo, el magistrado disciplinable dictó auto de fondo en un lapso de un diez meses aproximadamente.
Por lo tanto, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria y, por lo tanto, se procede a examinar el tiempo que ha transcurrido sin que el Tribunal Administrativo de Bolívar
trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria y, por lo tanto, se procede a examinar el tiempo que ha transcurrido sin que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiese emitido decisión de fondo:
Fecha de reparto Fecha sentencia segunda instancia Días de duración 1° de marzo de 2024 13 de diciembre de 2024 182 días hábiles.
Así las cosas, válido es entender que en el asunto se presenta mora judicial, no obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
13
En línea con lo anterior, es pertinente ci tar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:
Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar l os diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como
su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos28.
Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación29.
De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 Modificado por el artículo 76 de la ley 2430 de 2024 , en sede de tipicidad, además de la simple contravención del término legalmente establecido, debe constatarse que no exista justificación a lguna frente a la dilación avizorada.
28 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 29 Comisión Nacional De Disciplina Judicia l, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.°
110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 29 Comisión Nacional De Disciplina Judicia l, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
14
El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razona ble del operador judicial»30.
Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub jud ice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.
Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —31 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:
del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —31 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:
Egresos Efectivos / Días Trabajados por año32 = Índice de Producción de Egresos por año33.
30Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 32Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 33Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01888 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
15
Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
15
Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el tiempo de mora permanencia del proceso disciplinario (desde el 1° de marzo al 13 de diciembre de 2024), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del despacho.
Precisado lo anterior, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando un análisis de la información contenid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.