CNDJ - F11001080200020250000100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250000100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE:

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ – MAGISTRADO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

GUADALAJARA DE BUGA - SALA CIVIL FAMILIA

QUEJOSA: FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2025-00001-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 3 de junio de 2026 Aprobado según Acta No. 17 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No. 07

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada por auto de 13 de junio de 2025 1, en contra de JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Guadalajara de Buga.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ 2 de fecha 12 de agosto de

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ 2 de fecha 12 de agosto de 2024, en contra del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ en su condición

1 Expediente virtual, 09 AutoAperturaInvestigacion ,o 2 Expediente virtual, 01Queja, archivo 004QuejaP á g i n a 2 | 18

de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Guadalajara de Buga , por las presuntas irregularidades en las que incurrió en el trámite de segunda instancia de una acció n de tutela , en la cual l a quejosa actuó como accionante.

Señaló que el día 6 de marzo de 2024, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la segur idad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá, con el radicado No. 7683431-03-002-2024-00041-00.

Indicó que, m ediante providencia de fecha 18 de marzo de la misma anualidad, la primera instancia amparó el derecho al habeas data, ordenándole a la accionada a que procediera a desplegar las acciones tendientes a la corrección de la historia laboral de la actora.

Refirió que , luego de lo anterior, la deci sión fue impugnada por Colpensiones, correspondiéndole por reparto al Magistrado Juan Ramón

tendientes a la corrección de la historia laboral de la actora.

Refirió que , luego de lo anterior, la deci sión fue impugnada por Colpensiones, correspondiéndole por reparto al Magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, quien inicialmente mediante auto del 18 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado , en razón a que en el trámite de primera instancia no se re alizó la vinculación de los señores: Elizabeth González Gómez y Jairo Villegas Salgado , en su condición de empleadores de la accionante.

Comentó que, una vez subsanada la nulidad, la primera instancia , previo emplazamiento y designación de curador en rep resentación de los vinculados, el 6 de mayo de 2024, resolvió la sentencia en los mismos términos iniciales, amparando el derecho al habeas data de la accionante, por lo cual la decisión nuevamente fue objeto de impugnación ante el despacho de magistrado P érez Chicué, quien, mediante decisión del 7 de junio de 2024, modificó la sentencia de primera instancia, ordenando que la accionada resolviera un recurso de reposición de fecha 18 de marzo de 2024.P á g i n a 3 | 18

Como hechos puntuales del reproche que dieron origen a l a queja, manifestó que la decisión de segunda instancia , se basó en criterios alejados a la sana crítica, que cometió yerros irrazonables al momento de realizar la valoración fáctica, así mismo que no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados.

Precisó que, de acuerdo con lo anterior, se configuró un defecto sustantivo

realizar la valoración fáctica, así mismo que no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados.

Precisó que, de acuerdo con lo anterior, se configuró un defecto sustantivo fáctico, y por eso solicitó aclaración de la sentencia y que posterior a ello una nulidad, la s cuales fueron negadas mediante auto del 18 de junio de 2024.

Refirió además que el 2 6 de agosto de 2024, la señora Elizabeth González Gómez una de las vinculadas en el trámite de primera instancia solicitó le fuera notificada la decisión , lo cual fue negado por parte del Magistrado, hecho que consideró vulneratorio de las garantías proces ales de la vinculada.

Y que, debido a esto, la vinculada González Gómez presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante providencia del 11 de septiembre de 2024, accedió a lo pretendido y ordenó al Magistrado Pérez Chicué que resolviera la nulidad en segunda instancia planteada esta.

Relató que el magistrado del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, declaró la nulidad y que el 1° de noviembre de 2024, emitió nuevamente fallo de tutela de segunda instancia en los mismos términos.

Al respecto indicó la quejosa que, el término de duración del trámite de la acción excedió 8 meses entre la presentación de la tutela, y la resolución de la misma en segunda instancia, afectando el amparo de sus derechos invocados. Igualmente, sostuvo que el Magistrado Pérez Chicué al emitir nuevamente el fallo de segunda instancia en los mismos términos, faltó a

la misma en segunda instancia, afectando el amparo de sus derechos invocados. Igualmente, sostuvo que el Magistrado Pérez Chicué al emitir nuevamente el fallo de segunda instancia en los mismos términos, faltó a sus deberes contenidos en el artículo 153 de la Ley estatutaria de administración de justicia.

3. TRÁMITE PROCESALP á g i n a 4 | 18

Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 16 de enero de 20253, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 13 d e junio de 2025 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Guadalajara de Buga.

En el trámite de la actuación procesal se decret aron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

1. Informe de fecha 15 de julio de 20254, presentado por el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en el cual indicó las actuaciones y el trámite de segunda instancia dado a la acción de tutela.

2. Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 76834-31-03002-2024-00041-005.

3. Actos de nombramiento y posesión del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ

CHICUÉ.6

4. Respuesta a la queja y anexos emita por el doctor JUAN RAMÓN

002-2024-00041-005.

3. Actos de nombramiento y posesión del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ

CHICUÉ.6

4. Respuesta a la queja y anexos emita por el doctor JUAN RAMÓN

PÉREZ CHICUÉ.7

5. Constancia de tiempo de servicio del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y certificación de salarios.8

6. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, los cuales no registran sanciones.9

3 Expediente virtual, 002ActaDeReparto 4 Expediente virtual, 016 AnexosRtaSJ_24724_ANGR_Info rme, archivo 2. Respuesta Expediente 2025 -0001 CN Disciplina Judicial 5 Expediente virtual, 016 AnexosRtaSJ_24724_ANGR_ Informe, archivo 1. 76834310300220240004103 6 Expediente virtual. 018 AnexosRtaSJ_24725_ANGR SolicitudCalidad 7 Expediente virtual. 022 AnexosRtaSJ_28860_ANGR NotificacionDisciplinable 8 Expediente virtual. 014 AnexosRtaSJ_24726_ANGR SolicitudSalarios 9 Expediente Digital. 023 AntecedentesDisciplinariosProcuraduria y 024 AntecedentesDisciplinariosCNDJP á g i n a 5 | 18

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten

al despacho ponente para resolver lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la compet encia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivame nte y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación previa, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2 Análisis del caso

Se reprochó al doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Guadalajara de Buga, haber incurrido en presuntos yerros, en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 76834-31-03002-2024-00041-00.

De acuerdo con el escrito de queja, los reproches puntuales realizados por el quejoso consistieron en: I) Presunta omisión por parte del disciplinable

002-2024-00041-00.

De acuerdo con el escrito de queja, los reproches puntuales realizados por el quejoso consistieron en: I) Presunta omisión por parte del disciplinable para resolver y motivar la sentencia de tutela de segunda instancia. II) Presunta falta a sus deberes al negar la solicitud de nulida d alegada por laP á g i n a 6 | 18

señora Elizabeth González Gómez . Y III) Mora superior a 8 meses en resolver el amparo de sus derechos fundamentales invocados por parte del disciplinable.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman l os funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicada s dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho

actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurri do o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.

Sentado lo anterior y bajo el referido contexto , procede la Sala Dual a revisar el trámite de segunda instancia surtido al interior de la acción de tutela con radicado No. 76834-31-03-002-2024-00041-00, adelantado por laP á g i n a 7 | 18

Sala Civil Familia del Tribuna l Superior del Distrito Guadalajara de Buga , con ponencia del doctor JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ. 10

El día 6 de marzo de 2024, la señora Floralba Trochez Fernández presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, mediante el cual solicitó se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, hábeas data y debido proceso , y como consecuencia de ello, se incluyeran y se actualizaran los periodos restantes en su historia laboral.

En primera instancia, la a cción de tutela le correspondió por reparto al

vida en condiciones dignas, hábeas data y debido proceso , y como consecuencia de ello, se incluyeran y se actualizaran los periodos restantes en su historia laboral.

En primera instancia, la a cción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien mediante auto del 6 de marzo de 2024 dispuso admitir la acción ordenando notificar a la accionada y a las vinculadas Asociación Mutual Progreso Social , a la Cooperativa de Trabajo Asociado Administradores de Servicios – Adservir, y a Diana Patricia Zapata Calle.

Agotado el trámite, mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2024, el Juez de primera instancia, dispuso tutelar el derecho fundamental de habeas data, así:

“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga de este proveído, despliegue todas las actuaciones administrativas a q ue haya lugar, tendientes a consolidar la información necesaria para llevar a cabo la actualización de la historia laboral de la señora FLORALBA TROCHEZ FERNÁNDEZ, conforme los prenotados esbozados en la parte considerativa de la presente decisión.”

El día 20 de marzo de 2024, la accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia de fecha 21 de marzo del mismo año, en la cual el despacho se abstuvo de darle trámite a dicha solicitud. El día 22 de marzo d e 2024, la accionada Colpensiones

de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia de fecha 21 de marzo del mismo año, en la cual el despacho se abstuvo de darle trámite a dicha solicitud. El día 22 de marzo d e 2024, la accionada Colpensiones

10 Expediente virtual, 016 AnexosRtaSJ_24724_ANGR_Informe, archivo 1. 76834310300220240004103P á g i n a 8 | 18

presentó impugnación frente al fallo de tutela de instancia , la cual fue concedida mediante auto de fecha 2 de abril de la misma anualidad.

El día 5 de abril de 2024, la acción fue repartida en segunda instancia al disciplinable JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, en su condición de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Guadalajara de Buga, quien mediante auto de fecha 10 de abril dispuso admitir la impugnación , una vez surtido el trámite de notifica ciones, mediante providencia del 18 de abril de 2024, el ponente decretó la nulidad de lo actuado, al advertir que en la primera instancia no se vinculó a los señores ELIZABETH GONZ ÁLEZ y JAIRO VILLEGAS SALGADO, quienes fueron empleadores de la accionante en periodos anteriores , por lo cual la acción fue devuelta a la primera instancia mediante correo del 23 de abril de 2024.

El 24 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá dispuso obedecer lo resuelto por el superior, ordenando la v inculación y emplazamiento de los vinculados, cumplido lo anterior, mediante providencia del 6 de mayo de 2024 la instancia emit ió nuevamente el fallo,

dispuso obedecer lo resuelto por el superior, ordenando la v inculación y emplazamiento de los vinculados, cumplido lo anterior, mediante providencia del 6 de mayo de 2024 la instancia emit ió nuevamente el fallo, en los términos inicialmente establecidos, es decir amparando el derecho fundamental al habeas data, con la misma orden a la accionada, realizar lo pertinente para actualizar la historia laboral de la accionante.

El día 9 de ma yo de 2024, la accionada Colpensiones presentó impugnación frente al fallo de tutela de instancia, la cual fue concedida mediante auto de fecha 15 de mayo de la misma anualidad.

El 15 de mayo de 2024, se realizó el acta de reparto por conocimiento previo de la acción de tutela, al disciplinable JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, en su condición de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Guadalajara de Buga, quien mediante auto del 24 de mayo siguiente dispuso admitir la impugnación formulada por la accionada.

Mediante providencia de fecha 7 de junio de 2024, el disciplinable emitió la sentencia de segunda instancia en la cual dispuso:P á g i n a 9 | 18

“Primero: MODIFICAR la sentencia No. 060 del 06 de mayo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), en su numeral primero, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proces o administrativo de la señora FLORALBA TROCHEZ FERNANDEZ y en su numeral segundo, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

derechos fundamentales de petición y debido proces o administrativo de la señora FLORALBA TROCHEZ FERNANDEZ y en su numeral segundo, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providen cia, proceda a resolver el recurso de reposición radicado el 18 de marzo de 2024 por la señora FLORALBA TROCHEZ FERNANDEZ, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa. CONFIRMAR lo

DEMAS.”

El día 7 de junio de 2024, la accionante presentó escrito de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta por el disciplinable mediante auto del 18 de junio del mismo, en donde dispuso denegar la solicitud invocada por la señora Trochez Fernández. Posteriormente, el día 18 d e junio de 2024, fue remitida la acción de tutela a la Corte Constitucional para que su eventual revisión.

El día 26 de agosto de 2024 la señora Elizabeth González Gómez , en calidad de vinculada, presentó ante el Tribunal, escrito mediante el cual solicitó la notificación de la sentencia de segunda instancia, así como también la nulidad por indebida notificación de la misma decisión. La cual, mediante auto del 28 de agosto de 2024 fue denegada por el ponente, en razón a que el expediente había sido remiti do a la Corte Constitucional, por lo cual el magistrado dispuso la remisión del escrito a dicha Corporación.

El día 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

razón a que el expediente había sido remiti do a la Corte Constitucional, por lo cual el magistrado dispuso la remisión del escrito a dicha Corporación.

El día 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió por correo electrónico al despacho del disciplinable PÉREZ CHICUÉ la notificación de sentencia de tutela, promovida por la señora Elizabeth González Gómez en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , con radicado No. 11001-02-03000-2024-03585-00, en la cual dispuso:P á g i n a 10 | 18

“Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Elizabeth González Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

Segundo: Ordenar al Magistrado Ponente Juan Ramón Pérez Chicué de la Sala Civil Familia de Decisión del Tribuna l Superior de Buga que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la providencia de 28 de agosto de 2024, y en el mismo término, contado a partir de la recepción del expediente mater ia de queja, proceda nuevamente a resolver la solicitud de nulidad presentada por la señora González Gómez en la acción de tutela n° 768343103002 -2024-00041-00, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.”

Teniendo en cuenta lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2024, el disciplinable Pérez Chicué dispuso dejar sin efectos

remítasele copia de esta determinación.”

Teniendo en cuenta lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2024, el disciplinable Pérez Chicué dispuso dejar sin efectos la providencia emitida el 28 de agosto de 2024, mediante la cual se denegó la nulidad presentada por la vinculada Elizabeth González Gómez.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, el disciplinable ordenó requerir a la Corte Constitucional es efectos que devolviera el expediente objeto de estudio, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de tutela dictaminada por la Corte Suprema de Justicia. El día 17 de octubre de 2024 la Corte Constitucional regresó el expediente.

Cumplido lo anterior, el disciplina ble, por auto del 21 de octubre de 2024, resolvió decretar la nulidad de to do lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2024, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá vinculara y notificara en debida forma a la señora ELIZABETH GONZ ÁLEZ G ÓMEZ, esto en cumplimiento de la acción de tutela presentada por la vinculada , para lo cual el día 22 de octubre se devolvió la acción a la primera instancia.P á g i n a 11 | 18

Seguido de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, luego de haber subsanado los yerros que dieron origen a la nulidad , el día 1° de noviembre de 2024 , emitió nuevamente sentencia de primer grado , en la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la

de haber subsanado los yerros que dieron origen a la nulidad , el día 1° de noviembre de 2024 , emitió nuevamente sentencia de primer grado , en la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ordenando a Colpensiones que en el término de 48 horas resolviera el recurso de reposici ón presentado por la señora Trochez Fernández el 18 de marzo de 2024.

Decisión que el 1 y 5 de noviembre de 2024, fue impugnada por l os extremos en litigio, por lo cual, mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, concedió la alzada presentada por las partes. Finalmente, el 14 de noviembre siguiente, el despacho remitió la acción al despacho del Magistrado Pérez Chicué por conocimiento previo.

A continuación, el 14 de noviembre de 2024, el Tribunal recibió y asignó por reparto la impugnación de la acción de tutela al disciplinable, quien mediante auto del 20 noviembre siguiente la admitió, posterior a la notificación, el día 26 de noviembre, la accionante y aquí quejosa Floralba Trochez Fernández presentó escrito de desistimiento de la acción de tutela, aduciendo que la accionada Colpensiones había efectuado correcciones parciales a los periodos de la historia laboral de los empleadores de la actora.

Por último, mediante auto del 27 de noviembr e de 2024, el disciplinable aceptó el desistimiento de la acción, y luego de su notificación, la acción se remitió el 9 de diciembre de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual

Por último, mediante auto del 27 de noviembr e de 2024, el disciplinable aceptó el desistimiento de la acción, y luego de su notificación, la acción se remitió el 9 de diciembre de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual fue devuelta el 7 de marzo de 2025, y posterior a ello , remitida al juzgado de origen.

De acuerdo con la síntesis procesal reseñada y frente a los reproches formulados por la quejosa, se advierte que el disciplinable Juan Ramón Pérez Chicué conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 76834 -3103-002-2024-00041-00 en tres oportunidades: el 18 de abril de 2024 decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio;P á g i n a 12 | 18

posteriormente, el 7 de junio profirió fallo de tutela en segunda instancia; y, finalmente, el 27 de noviembre aceptó el desistimiento de la acción.

Esta Sala Dual procede a examinar los fundamentos de cada una de dichas providencias:

En cuanto a la decisión del 18 de abril de 2024, se advierte que la declaratoria de nulidad respondió a la necesidad de garantizar la ad ecuada conformación del contradictorio. Ello hacía indispensable la vinculación formal de los señores Elizabeth González y Jairo Villegas Salgado, quienes fueron empleadores de la accionante entre el 23 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2022, y tenían la obligación de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Este aspecto resultaba esencia l para asegurar el respeto del derecho fundamental al debido proceso,

de febrero de 2022, y tenían la obligación de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Este aspecto resultaba esencia l para asegurar el respeto del derecho fundamental al debido proceso, evitando que la actuación se desarrollara sin la participación de quienes podían verse directamente afectados por la decisión.

Ahora, con relación a los reproches realizados por la quejosa consistentes en la presunta falta de motivación y defecto fáctico sustantivo en que pudo incurrir el disciplinable Pérez Chicué al momento de emitir la sentencia de tutela de segunda instancia, la cual fue proferida el 07 de junio de 2024.

Del análisis de la providencia se concluye que el magistrado inculpado evidenció la omisión de la primera instancia al no resolver el recurso de reposición presentado por la señora Floralba Trochez Fernández el 18 de marzo de 2024 . Dicho recurso revestía especial relevancia, en tanto la accionante cuestionaba la existencia de un proceso de cobro de aportes pensionales, directamente vinculado con la corrección de su historia laboral.

En ese contexto, el investigado consideró que, si bien el a quo amparó el derecho al habeas data y ordenó la corrección de la historia laboral, previamente debió garantizar el derecho de petición y el debido proceso administrativo, disponiendo que la entidad pensional resolviera el recurso incoado, con el fin de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional.P á g i n a 13 | 18

Por lo tanto, se trató de una argumentación plausible, sustentada en lo acreditado dentro del expediente de tutela, razón por la cual no le asiste razón a la quejosa en lo afirmado.

Por lo tanto, se trató de una argumentación plausible, sustentada en lo acreditado dentro del expediente de tutela, razón por la cual no le asiste razón a la quejosa en lo afirmado.

En todo caso, advierte esta Sala Dual que la cuestionada decisión fue invalidada por el mismo disciplinable, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2024, esto en acatamiento a orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la primera instancia había vinculado y notificado de la acción de manera errada a la señora Elizabeth Gonz ález G ómez. Por ello, el remedio procesal no fue otro que de clarar la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación.

A lo anterior, se agrega que, luego de nulitada la decisión, si bien el magistrado Pérez Chicué recibió por tercera vez el día 14 de noviembre de 2024 por reparto, la impugnación, lo cierto es q ue, el 27 de noviembre la propia accionante y aquí quejosa Floralba Trochez Fernández desistió de la acción, lo cual fue aceptado por auto del 27 de noviembre siguiente, quedando así claro que por parte del disciplinable no se profirió decisión de segunda instancia que quedara debidamente ejecutoriada.

Por otro lado , la quejosa reprochó una presunta falta a los deberes del magistrado Pérez Chicué al negar la solicitud de nulidad presentada por la vinculada Elizabeth González Gómez, mediante providencia de l 28 de agosto de 2024. Si bien en un primer término el disciplinable resolvió esto, lo hizo bajo el argumento de que el expediente ya se encontraba bajo la competencia y conocimiento de la Corte Constitucional, pues en efecto la

agosto de 2024. Si bien en un primer término el disciplinable resolvió esto, lo hizo bajo el argumento de que el expediente ya se encontraba bajo la competencia y conocimiento de la Corte Constitucional, pues en efecto la acción había sido remitida a esa Corporación el 18 de junio de 2024, circunstancia que imposibilitaba su estudio por parte del Tribunal.

En todo caso, la providencia cuestionada fue posteriormente anulada por el mismo magistrado en cumplimiento de la orden constitucional impartida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2024-03585-00. Con ello, se saneó el yerro advertido, evitando que se afectaran los derechos de la solicitante.P á g i n a 14 | 18

Por último, la quejosa reprochó que el trá mite de su acción de tutela se prolongó por un lapso superior a los 8 meses, incurriendo así el magistrado en falta a sus deberes legales al no cumplir con los términos establecidos para definir el asunto.

Para resolver dicho reproche, debemos acudir nue vamente a reseñar las actuaciones desplegadas por el magistrado Pérez Chicué al interior de la acción de tutela con radicado No. 76834-31-03-002-2024-00041-00, así:

76834-31-03-002-2024-00041-01 5 de abril Asignación de la acción por reparto 10 de abril Auto admite impugnación 18 de abril Auto decreta nulidad por falta de integración del contradictorio 23 de abril Se devuelve la acción al juzgado de origen

76834-31-03-002-2024-00041-02

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