CNDJ - F11001080200020250000500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250000500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE:
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, MAGISTRADO
DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE BOGOTÁ
QUEJOSO: ROBERTO PINZÓN HERMOSA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2025-00005-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 23 de Abril de 2025 Aprobado según Acta No. 11 de Sala Dual de Instrucción No 7.
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 202 2 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 28 de febrero de 20251, en contra de l doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor ROBERTO PINZÓN HERMOSA de fecha 12 de diciembre de 20242, en la que denunció las presuntas irregularidades en las que pudo
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor ROBERTO PINZÓN HERMOSA de fecha 12 de diciembre de 20242, en la que denunció las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso disciplinario de radicado No .
1 Expediente virtual, 009 AperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 001Queja, queja contra el magistradoPágina 2 | 10
11001250200020230089300, seguido contra el abogado ANDR ÉS
FERNANDO GARCÍA BARACALDO.
Expuso el quejoso que, la familia ÁNGEL SIERRA le otorgó poder para denunciar al citado abogado, a quien habían contratado el 16 de agosto de 2018 para que tramitara una sucesión ante la Notaría de Subachoque Cundinamarca.
Indicó que, a partir de ese momento y durante cinco años, el profesional se dedicó a estafar a dicha familia aprovechándose de su condición de abogado, obrando de mala fe, faltando a la ética profesional y al decoro.
Aseguró que, todos los hechos objeto de denuncia, fueron profusamente soportados con contratos y recibos de pago firmados por el togado, documentos que fueron aportados y que proba rían las falsedades ante la Notaría Tercera de Bogotá donde radicó la sucesión, cuando el último domicilio de la causante fue el municipio de Subachoque, la constancia del Banco Agrario donde se demostraba una consignación y, lo sucedido con
Notaría Tercera de Bogotá donde radicó la sucesión, cuando el último domicilio de la causante fue el municipio de Subachoque, la constancia del Banco Agrario donde se demostraba una consignación y, lo sucedido con otro proceso en Villavicencio donde se quedó también con un dinero.
No obstante, censuró que, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, luego de unas audiencias sin ahondar más, dispuso el 4 de octubre de 2024 la terminación anticipada en favor del abogado GARCÍA BARACALDO y solo se limitó a romper la unidad procesal y enviar para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del M eta, lo relacionado a las conductas realizadas en ese departamento.
Así mismo, argumentó que, la decisión de terminación al parecer fue notificada el 21 de octubre d e 2024, pero que por algún motivo que desconoce, el correo electrónico solo le llegó hasta el 13 de noviembre siguiente, cuando ya estaba vencido el término, por lo que no pudo impugnar dicha decisión.
Reprochó que, para el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHE Z todo el proceso y las pruebas allegadas no tuvieron mérito alguno para continuarPágina 3 | 10
con la investigación, bajo el argumento que, ya habían pasado cinco años desde la primera conducta ocurrida el 16 de agosto del 2018, desconociendo que, los hechos sucediero n durante cinco años y que la queja se presentó el 9 de febrero de 2023, estando dentro del término.
Que, no le pareció al Magistrado que, demorar cinco años una sucesión por Notaría fuera irregular, que el hecho de cobrar dos veces por un trabajo que
queja se presentó el 9 de febrero de 2023, estando dentro del término.
Que, no le pareció al Magistrado que, demorar cinco años una sucesión por Notaría fuera irregular, que el hecho de cobrar dos veces por un trabajo que no realizó ni podía realizar, no fue faltar a la ética, que cobrar por la sucesión, dejar a l os 8 herederos y al padre todos en común y proindiviso en nueve bienes inmuebles a propósito para luego cobrarles por una partición que ya no podía hacer, tampoco estuvo mal.
Que, tampoco le pareció falta disciplinaria cobrar cuatro veces más por unos derechos notariales que solo pago a los cinco años, que no le pareció una falta a la ética, ni al decoro cobrar cinco veces por unos derechos de registro que nunca canceló, debiendo sus clientes sufragar nuevamente esos gastos y que, no fue falta la falsificación de documentos.
Todo lo expuesto demostraba que, el Magistrado no actuó en derecho, que en su decisión hubo colusión y fue absolutamente contraria a la Ley, generando graves sospechas sobre su conducta como servidor público y como operador judicial.
3.TRÁMITE PROCESAL
Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 17 de enero de 2025 3, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 28 de febrero de 2025, ordenó la apertura de in vestigación disciplinaria en contra del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en atención a la queja.
apertura de in vestigación disciplinaria en contra del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en atención a la queja. En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
3 Expediente virtual, 002ActaPágina 4 | 10
- Actos de nombramiento y posesión del doctor MARTÍNEZ SÁNCHEZ4. ii. Certificación de los salarios devengados5. iii. Oficio No. 146-2023-00893 DCJA -SKJD del 20 de marzo de 2025, suscrito por la Escribiente Nominada adscrita al despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que certificó el trámite que surtió el expediente disciplinario de radicado No. 110012502000202300893006. iv. Copia digital de mencionado expediente disciplinario7.
- Certificación de los antecedentes disciplinarios8.
Cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los precep tos 2º (inciso 6º) y 240 de la
Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los precep tos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 6 2 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación discipl inaria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las
4 Expediente virtual, 019 AnexosRtaOficio SJ_08896_MPHC Calidad 5 Expediente virtual, 023 AnexosRtaOficio SJ_08894_MPHC Salarios, 6 Expediente virtual, 021 AnexosRtaOficio SJ_08893_MPHC Informe, Informe2023-0893 7 Expediente virtual, 021 AnexosRtaOficio SJ_08893_MPHC Informe, Secretaría Tramites Despacho 04 Comisión Seccional Disciplina Judicial - Bogotá - Bogotá D.C. - 2023-0893 TA, 11001250200020230089300 8 Expediente virtual, 026 AntecedentesDisciplinarios y 027 AntecedentesProcuraduriaPágina 5 | 10
manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso Se reprochó al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , en su condición
manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso Se reprochó al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, haber proferido decisión de terminación anticipada en favor del abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO , al interior del proceso disciplinario de radicado No. 11001250200020230089300, en razón a que, presuntamente no tuvo en cuenta las conductas denunciadas ni las pruebas aportadas, por lo que, el quejoso la consideró contraria a la Ley. Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efect o, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la act uación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicac ión e interpretación de la Ley o el a nálisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el
un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicac ión e interpretación de la Ley o el a nálisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinar ia no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde aPágina 6 | 10
través de actuación disciplinaria contra los investigados , confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.
Expuesto lo anterior, se tiene que mediante decisión proferida el 4 de octubre de 202 4, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al interior del proceso d isciplinario de radicado No. 11001250200020230089300 resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor del abogado ANDRÉS FERNANDO GARCÍA
BARACALDO.
Encuentra la Sala Dual que, en su proveído, el Magistrado identificó con claridad los hechos o bjeto de denuncia en contra del profesional del derecho, indicando que, el 9 de febrero de 2023, mediante apoderado judicial, los señores TIBERIO ÁNGEL CARPETA, HENRY, MARIENDI,
claridad los hechos o bjeto de denuncia en contra del profesional del derecho, indicando que, el 9 de febrero de 2023, mediante apoderado judicial, los señores TIBERIO ÁNGEL CARPETA, HENRY, MARIENDI, EFREN, HUGO, MILCEN, RAMIRO, LUZ EDITH Y DANILO ÁNGEL SIERRA, prom ovieron quej a disciplinaria contra del abogado ANDRÉS
FERNANDO GARCÍA BARACALDO.
Expuso que, los quejosos sustentaron su inconformidad en que habían contratado al togado para adelantar el proceso de sucesión de la señora MARÍA MÓNICA SIERRA MONTAÑO, esposa y madre de los denunciantes, suscribiendo contrato de prestación de servicios el 16 de agosto de 2018 y pactándose de honorarios la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000).
Que, le dieron la mitad de los honorarios con toda la documentación para adelantar la sucesión por vía notarial, pero luego, el abogado les habría indicado que, se debía hacer una partición primero, gestión por la que cobró la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) firmándose para ello un otrosí y recibiendo de abono la mitad de esta suma.
Indicó que, en audiencia del 24 de junio de 2024, la señora MILSEN ÁNGEL SIERRA rindió ampliación de la queja, en el sentido que, la contratación sePágina 7 | 10
hizo en Subachoq ue pero la sucesión tuvo lugar en Bogotá, en la Notaría Tercera.
Asimismo, señaló que, r especto de los hechos relacionados con las
hizo en Subachoq ue pero la sucesión tuvo lugar en Bogotá, en la Notaría Tercera.
Asimismo, señaló que, r especto de los hechos relacionados con las actuaciones del abogado en la ciudad de Villavicencio, se rompió la unidad procesal y se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por competencia territorial y dio paso a las conside raciones para decidir.
Arguyó el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ que, en cuanto al pago de honorarios, los mismos tuvieron lugar, según las copias de los recibos aportados, entre el 16 de agosto de 2018 y el 2 de abril de 2019, es decir, hacía más de c inco años, por lo que , las conductas se encontraban afectadas de prescripción , en atención al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Coligió que, igual suerte corría la conducta relacionada con el cobro de gastos y expensas, pues los mismos recibos revelaban que, fueron pagados hacía más de cinco años, por tanto, la acción respecto de tales hechos, también se encontraba prescrita.
Respecto de que el abogado recibió poder y honorarios para adelantar la sucesión, expuso el Magistrado que, según informó la N otaría Tercera del Circulo de Bogotá, el profesional del derecho inició las gestiones desde el 1° de octubre de 2018 cuando radicó el trámite, que, luego de corregidas algunas observaciones, presentó nuevamente el legajo el 6 de noviembre siguiente. Que, no obstante, abierto el trámite y realizadas las
de octubre de 2018 cuando radicó el trámite, que, luego de corregidas algunas observaciones, presentó nuevamente el legajo el 6 de noviembre siguiente. Que, no obstante, abierto el trámite y realizadas las publicaciones, la DIAN informó que estaba pendiente el pago de impuestos , requisito que se superó posteriormente.
Que, para el 25 de enero de 2019, cuando ya estaba la escritura lista para firmar, por el cam bio de año se debían presentar comprobantes fiscales vigentes, sin que al mes de agosto de ese año, los interesados hubiesen aportado los recibos correspondientes, por tanto, vencido el término de Ley para otorgar la escritura, el trámite fue archivado.Página 8 | 10
Que, el 3 de septiembre de 2021, el abogado investigado radicó nuevamente la sucesión y luego del respectivo trámite, el 5 de diciembre de 2022 se suscribió la escritura.
De este modo, en contró el Magistrado MARTÍNEZ SÁNCHEZ que, el togado sí había dado inició a la sucesión en el año 2018, que sin embargo, por diferentes contingencias, entre ellas, el pago de impuestos a cargo de los quejosos, el trámite se vio frustrado inicialmente, siendo retomado por el abogado y que, terminó debidamente con la suscripción de la respectiva escritura.
Así las cosas, consideró que, la conducta del profesional, no trascend ió el umbral disciplinario y en consecuencia procedió a terminar a nticipadamente las diligencias.
Es por lo anterior, que la Sala Dual no advierte que el Magistrado hubiera
umbral disciplinario y en consecuencia procedió a terminar a nticipadamente las diligencias.
Es por lo anterior, que la Sala Dual no advierte que el Magistrado hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al resolver terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crí tica de lo obrante, decidió lo que consideró que en derecho correspondía.
Nótese que, contrario a lo afirmado por el quejoso, en la plurimencionada decisión, sí fue ron objeto de estudio tanto los reproche efectuados por los denunciantes como las pruebas arrimadas al plenario y fue precisamente de la valoración efectuada por el funcionario, que se concluyó que , las conductas relacionadas con el pago de honorariosy el cobro de gastos y expensas, se encontraban prescritas y la relacionada con el trámite de l a sucesión no revestía relevancia disciplinaria, situación que facult ó al funcionario judicial a terminar anticipadamente la actuación , conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Es así que, el proveído de 4 de octubre de 2024 acusado por el quejoso, se encuentra amparado, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el funcionario judicial se limit ó a aplicarPágina 9 | 10
las directrices legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de continuar o no con la actuació n disciplinaria, conforme a los hechos puestos en su consideración, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria, aunado al hecho que , contra está decisión procedía el recurso
o no con la actuació n disciplinaria, conforme a los hechos puestos en su consideración, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria, aunado al hecho que , contra está decisión procedía el recurso de Ley para debatir lo allí resuelto, pero este fue presentado de forma extemporánea.
En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de funcionario judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
«Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motiva da, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en
Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.Página 10 | 10
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de l mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretar ía de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de noventa y nueve (99) archivos y nueve (9) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada