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CNDJ - F11001080200020250001300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250001300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00013 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.

Magistrado tribunal superior Criterio nominal: La queja y la ampliación como coadyuvancia de la fijaci ón de los hechos disciplinariamente a investigar en la acción disciplinaria

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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La actuación disciplinaria tiene origen en la queja 2 presentada por el señor Pablo Bustos Sánchez, actuando como presidente y fundador de la «RED VEER, RED DE VEEDURIAS DE COLOMBIA», en contra del doctor José Miller Lugo Barreto, magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, escrito en el que alegó la presunta ocurrencia de conductas con relevancia disciplinaria que habrían tenido lugar en fallos judiciales

Expuso el quejoso que al magistrado le correspondió por reparto el conocimiento del proceso «Pl an de Desarrollo de Neiva» y resolvió impartirle legalidad a pesar de las «irregularidades gravísimas» que presentaba, favoreciendo con su actuar a la actual administración municipal de Neiva y además agregó que el mismo funcionario, frente a otros planes de desarrollo municipales del Huila como son «Sismos y Timana» los declaró ilegal, a pesar de contener el mismo problema jurídico.

Asimismo, aseveró que en el despacho del doctor Lugo Barreto se surte el trámite del proceso de «CATASTRO MUNICIPAL», donde se adoptó como medida la suspensión de la actualización catastral, medida que consideró irregular.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Según acta del 21 de enero de 2024 3, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2 Expediente digital: «001 Queja»

correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2 Expediente digital: «001 Queja» 3 Expediente digital: «002Acta»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 11 de febrero de 20254, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron di versas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila presentó informe sobre los procesos relacionados con «Plan de Desarrollo de Neiva», «Sismos y Timana» y «CATASTRO MUNICIPAL» y remitió los expe dientes bajo radicado n°. 41001233300020240024900 relacionado con «Plan de Desarrollo de Neiva» y n°. 41001233300020240014800 relacionado con «CATASTRO

MUNICIPAL»5.

(ii) Fueron incorporadas las constancias de tiempo de servicio, certificado de salarios deveng ados de los últimos cinco años6, actas de nombramiento y posesión, así como la última dirección física y electrónica del magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, José Miller Lugo Barreto7.

4 Expediente digital: «009». 5 Expediente digital: «014, 015». 6 Expediente digital: «017».

última dirección física y electrónica del magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, José Miller Lugo Barreto7.

4 Expediente digital: «009». 5 Expediente digital: «014, 015». 6 Expediente digital: «017». 7 Expediente digital: «023».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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3.4 Mediante auto del 7 de abril de 2025 8, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, dentro de la cual se convocó al quejoso a rendir diligencia de ampliación de queja; no obstante, dicha diligencia no pudo efectuarse ante la inasistencia del señor Pablo Bustos Sánchez9.

3.5 También, mediante constancia secretarial del 6 de marzo de 202510 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra del magistrado del Tribunal Administrativo del Hui la, José Miller Lugo Barreto.

3.5 Mediante constancia secretarial del 22 de abril de 202511 se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artí culo 112 de la Ley 270 de 1996 –

adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artí culo 112 de la Ley 270 de 1996 –

8 Expediente digital: «023». 9 Expediente digital: «031». 10 Expediente digital: «021». 11 Expediente digital: «034».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 – y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de José Miller Lugo Barreto, magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas dentro de los procesos «Plan de Desarrollo de Neiva» y «CATASTRO MUNICIPAL» identificados con radicado n°.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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41001233300020240024900 y 41001233300020240014800, respectivamente?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a los presupuestos definidos en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la queja y la ampliación como coadyuvancia de la fijación de los hechos disciplinariamente a investigar en la acción disciplinaria, (4.2.2.) «La conducta no está prevista como falta

siguientes temas: (4.2.1.) la queja y la ampliación como coadyuvancia de la fijación de los hechos disciplinariamente a investigar en la acción disciplinaria, (4.2.2.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.3.) la resolución del caso concreto.

4.2.2 La queja y la ampliación como coadyuvancia de la fijación de los hechos disciplinariamente a investigar en la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados ha señalado en su jurisprudencia12 que la queja es una de las formas de iniciar un proceso disciplinario.

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de noviembre de 2023, radicado n.° 680012502000 2022 00014 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado n.° 170012502000 2021 00010 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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De igual forma ha sostenido13 que la queja, junto con la ampliación, son medios a través de los cuales se dan a conocer los elementos para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja y la ampliación brindan, en últimas, los parámetros bajo los cuales

medios a través de los cuales se dan a conocer los elementos para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja y la ampliación brindan, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actuación.

Por su parte, con relación al quejoso, se ha definido 14 que a pesar de que ostenta facultades restringidas de conformidad con la ley, al juzgador disciplinario le corresponde garantizar estas facultades dentro del proceso.

Lo dicho hasta aquí, en la jurisprudencia de esta Corporación, es aplicable al proceso disciplinario reglado en la Ley 1952 de 2019.

En ese sentido, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece las facultades del quejoso en el marco del proceso disciplinario, veamos:

PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutor io. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión 15. [Negrita y subraya fuera del texto original].

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 05001110200020200108901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado n.°

05001110200020200108901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado n.° 630011102000 2019 00086 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Art. 110 de la Ley 1952 de 2019.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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De lo anterior, se colige que la formulación de la queja y su ampliación son facultades que se le ha concedido al quejoso en el marco de este proceso, y, por tanto, son una manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 constitucional, y pieza fundamental para estructural el hecho a investigar.

Así, recientemente la Comisión 16 refirió que, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional17, y la Corte Interamericana de Derechos18, la autoridad disciplinaria debe garantizarles a los quejosos el derecho a ser oídos. Por consiguiente, «no podría limitarse a la simple presentación formal de la queja, sino que el quejoso sea verdaderamente oído al interior del proceso disciplinario y que la formulación y ampliación que se presente sea tenida en cuenta en su integridad por el juez disciplinario al momento de tomar la determinación de abrir la investigación o proceder a la terminación anticipada»19. Ahora bien, es menester señalar que es potestativa la determinación de ordenar la citación para ampliar queja, pero esta puede ay udar a

de abrir la investigación o proceder a la terminación anticipada»19. Ahora bien, es menester señalar que es potestativa la determinación de ordenar la citación para ampliar queja, pero esta puede ay udar a complementar y explicar los hechos motivo de queja, y proporcionar pruebas. Además, se ha considerado que esta es necesaria cuando el escrito introductorio de queja no permita establecer con claridad el reproche disciplinario. En este aparte, se cit a de manera textual las siguientes citas de providencias proferidas por esta colegiatura:

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de mayo de 2024, radicado n.° 760012502000 2021 00178 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-157 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte IDH, caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de mayo de 2024, radicado n.° 760012502000 2021 00178 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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Por último, de conformidad con lo establecido en el par ágrafo 1o del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art ículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no es considerado como sujeto procesal, y su intervención se limita únicamente a “presentar

110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no es considerado como sujeto procesal, y su intervención se limita únicamente a “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Dicho lo anterior, la ampliación de la queja es una facultad del quejoso que si bien, no es obligatoria, puede ser decretada por el A quo para complementar y explicar los hechos motivo de queja, proporcionando materiales probatorios que ayuden a su esclarecimiento. No obstante, desde el momento mismo de su radicación, el A quo en su competencia debe determinar si existen méritos para abrir una investigación o por el contrario si decide proferir auto de terminaci ón. [sic a todo]. [Negrilla fuera de texto]. 20

[…]

Finalmente, respecto a que existi ó violación al derecho de las víctimas por no habérsele citado para ampliar la queja; es preciso señalar que si bien el quejoso tiene permitido ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, dicha ampliaci ón ser á necesaria cuando la queja en sí misma no permita establecer el reproche disciplinario, y por lo tanto, es facultativo del operador disciplinario, de considerarlo necesario, citar para que se amplíe la misma. 21[Negrilla fuera de texto].

Como punto final, se trae a colación la sentencia SP1297 -2024 del 29 de mayo de 202422 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala

amplíe la misma. 21[Negrilla fuera de texto].

Como punto final, se trae a colación la sentencia SP1297 -2024 del 29 de mayo de 202422 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se determinó que no resultaba ser «manifiestamente contario a ley», la orden de archivo dentro de una noticia criminal, proferida por el fiscal del caso, dada la «falta de colaboración o interés del sujeto pasivo de la acción penal, después

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de junio de 2023, radicado n.° 110011102000201900378 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado n.° 730012502000 202200838 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 22Sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado n.° 59688, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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de haberse citado a la querellante para diligencia de ampliación, sin que ella hubiese comparecido», observemos lo dicho:

Sobre la posibilidad de archivar las diligencias, la Sala precisa que dentro de los eventos consideradas por la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el análisis abordado con anterioridad, está la falta de colaboración o interés del sujeto pasivo de la acción penal,

dentro de los eventos consideradas por la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el análisis abordado con anterioridad, está la falta de colaboración o interés del sujeto pasivo de la acción penal, cuestión que sin perjuicio de la responsabilidad del Fiscal en la realización de los actos de investigación, se requiere para apoyar el desarrollo de estas actividades , con mayor razón cuando se trata de conductas punibles querellables; así, determinar los elementos objetivos del tipo penal , fundamento para su concreción.

Por el contrario, su decisión se encuentra sustentada en aquellas labores propias de la indagación preliminar, donde la realización de distintos actos de investigación son necesarios para dar cabida a otros; en el caso, se requería la presencia de la querellante para que procediera a apoyar lo relacionado con la precisión de los hechos, tal como ocurría con la demostraci ón material de los objetos que sustentan el delito de abuso de confianza ; aspectos sin los cuales no era posible convocar a audiencia de conciliación y proseguir con la actuación penal. [Negrilla fuera de texto].

4.2.2. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demos trado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría

de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demos trado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a losM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el princip io de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad del investigado

De forma primigenia, es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que José

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad del investigado

De forma primigenia, es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que José Miller Lugo Barreto, magistrado del Tribunal Administrativo del Huila registra la siguiente vinculación:

Nombre Nombramiento y posesión Fecha de vinculación

Acuerdo N° 034 del 1 de marzo de 2016 de la Sala Plena del Consejo de En la Rama Judicial desde el 17 de octubre de 1986 a la fecha –de expedición deM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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José Miller Lugo Barreto Estado, fue nombrado en propiedad para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Acta de posesión N° 179 del 18 de abril de 201623. la constancia 26 de febrero de 2025–24.

4.2.3.2. Hechos disciplinariamente relevantes:

En auto de apertura de investigación calendado del 7 de abril de 2025 se estableció como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite impartido dentro de los procesos «Plan de Desarrollo de Neiva» con radicado n°. 41001233300020240024900 y «CATASTRO MUNICIPAL»

las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite impartido dentro de los procesos «Plan de Desarrollo de Neiva» con radicado n°. 41001233300020240024900 y «CATASTRO MUNICIPAL» identificados con radicado n°. 41001233300020240024900 y 41001233300020240014800, respectivamente.

4.2.2.1.3. De la imposibilidad de establecer las irregularida des específicas en las decisiones cuestionadas en la queja.

Sea del caso reiterar que el hecho asignado en el presente radicado tiene origen en el escrito de queja suscrito por el señor Pablo Bustos Sánchez, en su calidad de presidente y fundador de la «RED VEER, RED DE VEEDURÍAS DE COLOMBIA», quien expuso, entre o tros aspectos, que el doctor José Miller Lugo Barreto, magistrado del

23 Expediente digital: «020». 24 Expediente digital: «017».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en conductas disciplinariamente reprochables al declarar la legalidad del «Plan de Desarrollo de Neiva», pese a la presencia de «irregularidad es gravísimas» que habrían favorecido la actual administración municipal, y al haber adoptado decisiones diferentes respecto a otros planes de desarrollo municipales como «Sismos y Timaná», que presentaban el mismo problema jurídico.

De igual manera, cuestionó la adopción de una medida cautelar en el

y al haber adoptado decisiones diferentes respecto a otros planes de desarrollo municipales como «Sismos y Timaná», que presentaban el mismo problema jurídico.

De igual manera, cuestionó la adopción de una medida cautelar en el proceso relacionado con el «Catastro Municipal», que consideró irregular.

Ahora bien, del contenido del escrito inicial no se desprende claramente cuáles son en concreto las «irregularidades graví simas» mencionadas por el quejoso respecto al «Plan de Desarrollo de Neiva», ni se aporta comparación alguna específica con los procesos municipales de «Sismos y Timaná», que permitan determinar la existencia o no de un trato diferenciado injustificado. Por esta razón, y con el fin de obtener la información necesaria para precisar dichos reproches disciplinarios, se citó oportunamente al señor Pablo Bustos Sánchez a diligencia de ampliación de queja mediante auto del 7 de abril de 2024.

Pese a lo anterior, según consta en el expediente, la diligencia programada no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia injustificada del quejoso, quien tampoco allegó excusa que explicara su ausencia ni aportó información adicional alguna que permitiera identificar con precisión las irregularidades señaladas en su queja inicial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

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En consecuencia, esta Sala advierte que, aunque se conocen los procesos judiciales referidos por el quejoso, resulta imposible determinar cuáles son exactamente las supuestas irregularidades

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En consecuencia, esta Sala advierte que, aunque se conocen los procesos judiciales referidos por el quejoso, resulta imposible determinar cuáles son exactamente las supuestas irregularidades graves cometidas en el trámite de legalidad del «Plan de Desarrollo de Neiva», así como el fundamento específico para considerar irregular la medida cautelar adoptada en el caso del «Catastro Municipal». Ello debido a que el quejoso omitió proporcionar detal les esenciales que permitan configurar claramente los reproches disciplinarios planteados.

Ante la falta de colaboración del señor Bustos Sánchez, resultaba indispensable su intervención en la diligencia de ampliación para esclarecer con precisión las cir cunstancias señaladas y, con ello, permitirle a esta autoridad disciplinaria delimitar correctamente los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación.

En este orden de ideas, dada la ausencia injustificada del quejoso y la falta de elementos probatorios mínimos para estructurar con claridad los hechos objeto de reproche disciplinario, esta Sala concluye que no existen los fundamentos suficientes para continuar con la presente actuación. Por tanto, resulta procedente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso, al encontrarse plenamente acreditada la causal establecida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, pese a la ausencia del quejoso en la diligencia de ampliación, esta Sala procederá a estudiar las presuntas irregularidades mencionadas en relación con los procesos identificados con los radicados n.° 41001233300020240024900 y 41001233300020240014800, para determinar si existe fundamento

ampliación, esta Sala procederá a estudiar las presuntas irregularidades mencionadas en relación con los procesos identificados con los radicados n.° 41001233300020240024900 y 41001233300020240014800, para determinar si existe fundamento disciplinario en las decisiones cuestionadas, en el siguiente capítulo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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4.2.3.3. De la presunta irregularidad cometida dentro de los procesos «Plan de Desarrollo de Neiva» con radicado n°. 41001233300020240024900 y «CATASTRO MUNICIPAL» identificados con radicado n°. 41001233300020240024900 y 41001233300020240014800, respectivamente

En el desarrollo de la investigación que nos ocupa, se incorporó como prueba las copias de los expedientes de los procesos relacionados con el «Plan de Desarrollo de Neiva» con radicado n°. 41001233300020240024900, y «CATASTRO MUNICIPAL» con radicado n°. 4 1001233300020240014800, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por el quejoso reviste las características de una falta disciplinaria.

En esta tarea, para empezar, es claro que el reparo del quejoso recayó sobre unos aspectos punt uales, como lo fueron las decisiones adoptadas en los citados procesos por el doctor José Miller Lugo Barreto: al impartirle legalidad a pesar de las «irregularidades gravísimas» que presentaba el proceso «Plan de Desarrollo de Neiva».

adoptadas en los citados procesos por el doctor José Miller Lugo Barreto: al impartirle legalidad a pesar de las «irregularidades gravísimas» que presentaba el proceso «Plan de Desarrollo de Neiva». Por su parte, frente al proceso «CATASTRO MUNICIPAL» la conducta objeto de reproche del quejoso recayó sobre la decisión de decretar medida provisional consistente en la suspensión de la actualización catastral, decisión que consideró irregular.

  • De la presunta irregularidad cometida dentro del proceso «Plan de Desarrollo de Neiva»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00013 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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Revisado el expediente y conforme a las pruebas incorporadas al plenario, está objetivamente demostrado que el expediente identificado con radicación n.° 41001233300020240024900 estuvo a cargo del despacho presidido por el doctor José Miller Lugo Barreto.

A modo de contexto, el gobernador del departamento del Huila presentó observación sobre la validez del «Acuerdo Municipal No. 004 del año 2024 emanado por el Concejo Municipal de Neiva - POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 20242027, “ACCIONES PARA RECUPERAR NEIVA”», al considerar que trasgredía normas de carácter constitucional y legal al i) no contener el capítulo denominado «Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz», y además, porque ii) se dispuso en el «ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. Correcciones. Autorícese al Alcalde

capítulo denominado «Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz», y además, porque ii) se dispuso en el «ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. Correcciones. Autorícese al Alcalde Municipal por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para efectué las correcciones ortográficas, gráficas, tablas, numéricas y aritméticas requeridas para la correcta transcripción del Plan de Desarrollo 2024 - 2027 “Acciones para Recuperar Neiva».

Ahora bien, revisadas las inconformidades del quejoso, se evidencia que, una vez surtido todo e l trámite procesal, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 25, decidió «DECLARAR INFUNDADA la observación

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