CNDJ - F11001080200020250003200
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250003200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00 Aprobado según Acta N. 35 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad3.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá expidió copias dentro del proceso ejecutivo laboral No. 110013105024201400429 00 contra “(…) la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ en calidad de Representante Legal de LA CÚPULA INMOBILIARIA S.A.S. [designada como auxiliar de la justicia – secuestre], al señor JUAN SEBASTIÁN ENRIQUE ROA, en calidad de Representante Legal Suplente y a la señora XIOMARA LOZANO GARCÍA, quien asistió a la diligencia de secuestro de inmueble
1 En Sala No. 26 del 18 de junio de 2025. Archivo No. 7. Expediente digital.
GARCÍA, quien asistió a la diligencia de secuestro de inmueble
1 En Sala No. 26 del 18 de junio de 2025. Archivo No. 7. Expediente digital. 2 Rad. E-2024-643817/ IUC-D-2024-3827122. Procuradora, doctora Helga Lidby Díaz Acosta 3 Rad. 110012502000202400174 00, M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 2 | 25
identificado con la matr ícula inmobiliaria 50N -119514 (…) , para que determine si los mismos incumplieron sus deberes de guarda y custodia del inmueble entregado bajo su administración (…)”4.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto correspondió al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña , quien, mediante auto del 27 de febrero del 202 45, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
2. El expediente se asignó por reparto a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , quien en auto del 12 de septiembre de 2024 resolvió devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “(…) pues del análisis del caso sub examine, tenemos que, los presuntos responsables serían auxiliares
de 2024 resolvió devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “(…) pues del análisis del caso sub examine, tenemos que, los presuntos responsables serían auxiliares de la justicia, particulares que, autorizados por un juez, ejercieron funciones pú blicas en un proceso ejecutivo laboral (…)” , y de no aceptar la competencia, propuso “ (…) conflicto negativo de competencia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”6.
3. El 3 de octubre de 2024, el Magistrado Gaitán Peña decidió “ (…) devolver la carpeta del asunto disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, órgano competente para conocer de la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia, por tratarse de
4 Folios No. 4-9. Archivo “ e-2024-151545 cdj 09Devolucion”. Carpeta “E-2024-643817 Y E -2024-151545 UNIFICADA RXC CDJ”. Expediente digital. 5 Archivo “E -2024-151545 CDJ 005AUTOREMITECOMPETENCIA11202400174”. Carpeta “ E-2024-643817 Y E -2024151545 UNIFICADA RXC CDJ”. Expediente digital. 6 Folios No. 3 -6. Archivo “EXPED E -2024-151545 Y E -2024-643817 REMITE A CDJ AUTOS CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA”. Carpeta “E-2024-643817 Y E-2024-151545 UNIFICADA RXC CDJ”. Expediente digital.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 3 | 25
particulares que cumplen funciones públicas esporádicas, tal y como lo prevé el Código General Disciplinario (…)”7.
4. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, reiteró su falta de competencia para conocer de este asunto y solicitó a la Comisión Na cional de Disciplina judicial “ (…) dirimir este conflicto de competencia asignando el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (…)”8.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, pues en aplicación de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia fueron incorporados dentro del régimen disciplinario de los particulares, por tanto , el competente para juzgarlos es dicho órgano, máxime cuando el precepto 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado.
2. La Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá se fundamentó en los pronunciamientos de esta Comisión , de lo que concluyó que era claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, eran las autoridades competentes para
fundamentó en los pronunciamientos de esta Comisión , de lo que concluyó que era claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, eran las autoridades competentes para
7 Folios No. 7 -12. Archivo “EXPED E -2024-151545 Y E -2024-643817 REMITE A CDJ AUTOS CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA”. Carpeta “E-2024-643817 Y E-2024-151545 UNIFICADA RXC CDJ”. Expediente digital. 8 Folios No. 13 -41. Archivo “EXPED E -2024-151545 Y E -2024-643817 REMITE A CDJ AUTOS CONFLICTO NEGATIV O COMPETENCIA”. Carpeta “E-2024-643817 Y E-2024-151545 UNIFICADA RXC CDJ”. Expediente digital.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 4 | 25
conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 23 de enero de 2025 9, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado10 en Sala No. 26 del 18 de junio siguiente.
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado10 en Sala No. 26 del 18 de junio siguiente.
2. El 25 de junio de 202511, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades12, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Car ta Política, dicho alto Tribunal, en trat ándose de empleados 13, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de
9 Archivo “002Acta”. Expediente digital. 10 Archivos “AutoRemiteNegado” y “008 ActaNegado”. Expediente digital. 11 Archivo digital titulado: “010 PASO DESPACHO NEGADO 2025-0032”. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1 8 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 13 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 5 | 25
jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. L o anterior porque no se trata de un confli cto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de un a función administrativa (Consejo de Estad o). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. El la se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011 14. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su
para conocimiento de la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011 14. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos si milares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Se ccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no
14 Ley 1437 de 2011. “(…) Artículo 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccional es y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de adminis tración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entr e tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cu ando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflic to, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (…)”.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 6 | 25
puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales15.
Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos c omo el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa ( Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina de la misma ciudad ), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
2. Del caso concreto.
Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para c onocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Cart a Política , los preceptos 112 16 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servi cio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 16 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 7 | 25
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídic as, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanc iones para disciplinarlos y el procedimiento.
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l a Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza
codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas enC 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 8 | 25
quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 8 | 25
quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia so n oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conduct a intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba a ctuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese t ipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó17 el criterio18, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la
17 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo d e Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas a l mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 18 Providencia de 22 de ma rzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 9 | 25
forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los
Página 9 | 25
forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particular es que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mis mas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.(…)”.
Acto seguid o, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los su jetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…)
intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que j ustamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la inc ursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 10 | 25
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de
Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 10 | 25
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019 ), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial l es corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridade s que administran justic ia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).
Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el art ículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la
precisamente que el art ículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , a l encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4°C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 11 | 25
y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de l a Ley 2094 de 2021)”.
Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejer cer la potestad discipli naria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 19 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente
disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante traj o consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su superior.
2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de l a Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 202 120 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que,
19 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 20 Reformó la Ley 1952 de 2019.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 12 | 25
contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 12 | 25
contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
Por lo demás, se sabe que en el derecho discipl inario y en lo que concierne a los a suntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 21, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna no rmativa22, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”23.
Lo anterior para significar, que aunque l a competencia para disciplinar a auxili ares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisi ones Seccionales de Disciplina Judicial , por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del
21 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los cas os difíciles ( case hard ) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H . L. A.
21 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los cas os difíciles ( case hard ) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H . L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El deba te Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 22 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción d e Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Seg unda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que e l legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 23 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 13236
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500032 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Página 13 | 25
Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judi cial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Const itución Política y, antes bien, permite a este órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Incluso, en la sentencia C -134 de 2023, el alto Tribunal, al revisar la exequibilidad de los artícul os 24, 34 y 35 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cá mara24 – 475 de 2021 Senado 25, hoy Ley 2430 de 2024 26, recordó “(…) como antecedente previo a la Constitución de 1991, el Decreto Ley 220[4] de 1969 27 [que] reguló
24 Acumulado con los proyectos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.