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CNDJ - F11001080200020250003400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250003400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00034 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 003 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instanciaconjuez tribunal administrativo.

Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordenada mediante Resolución CSJBOYR24-1168 del 20 de diciembre

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordenada mediante Resolución CSJBOYR24-1168 del 20 de diciembre de 2024 2 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en el marco de la vigilancia judicial administrativa identificada con el radicado nro. 2024-000242, realizada al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación nro. 850012333000-201500007-00, con el fin de que se estudiaran las actuaciones desplegadas por los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes quienes, designados conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare pudieron incurrir en mora judicial al no dar trámite oportuno a las actuaciones correspondientes dentro del proceso mencionado.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 23 de enero de 20253 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta sala dual.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de febrero de 20254, se ordenó la apertura de indagación en contra de los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes, en calidad de conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare.

2 Expediente digital | 001 QUEJA | «CSJBOYR24-1168» 3 Expediente digital | 002 ACTA

Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes, en calidad de conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare.

2 Expediente digital | 001 QUEJA | «CSJBOYR24-1168» 3 Expediente digital | 002 ACTA 4 Expediente digital | 07 FU 2024 392 00 INDAGACIÓNM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. Oficio nro. CSJBOYO25 -1060 del 24 de febrero de 2025 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare remitió copia de todo el expediente contentivo del trámite de vigilancia judicial administrativa nro.

2024-0002425.

  1. Oficio SGTAC-014 del 21 de febrero de 2025 proveniente de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare6, en donde rindió el informe solicitado, además envió los Acuerdos nros. 011 del 24 de marzo y 013 del 26 de abril de 20227 y copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n°. 850012333000201500007-008.
  1. Por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se incorporó la constancia de que no cursan en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos9.

3.5 Mediante constancia secretarial del 5 de marzo de 202510 se dio por

Disciplina Judicial se incorporó la constancia de que no cursan en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos9.

3.5 Mediante constancia secretarial del 5 de marzo de 202510 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 10 de febrero de 2025 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

5 Expediente digital | 015 CSJBOYO25-1060 | 016 VIGILANCIA 2024-000242. 6 Expediente digital | 011Oficio SGTAC014-2025. 7 Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025. 8 Expediente digital | 013Copias85001233300020150000700. 9 Expediente digital | 017ConstanciaNoCursanProcesos20250003400. 10 Expediente digital | 018PAsoDespachoCumplido20250003400.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 d e la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201911.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 d e la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201911.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes, conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta mora para resolver las actuaciones correspondientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación nro. 850012333000-201500007-00?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes , teniendo en cuenta que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, específicamente aquel relacionado con que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación

disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáct ica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de

posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—.

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 3 0 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

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En tal forma, la circunstancia conforme a la cual «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad de los investigados

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación nro. 850012333000-201500007-00 estuvieron a cargo de los magistrados investigados de la siguiente forma:

  • Judith Amanda Roa Parra, quien se posesionó del cargo de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de marzo de 201613 y tuvo el proceso desde el 21 de abril de 2016 hasta el 24 de marzo de 2022.

13 Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf 3.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

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  • Elber Alexis Cabrera Zambrano, quien se posesionó del cargo de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de marzo de 202214 y tuvo el proceso desde el 25 de marzo de 2022 hasta el 2 de febrero de 2023
  • Elber Alexis Cabrera Zambrano, quien se posesionó del cargo de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de marzo de 202214 y tuvo el proceso desde el 25 de marzo de 2022 hasta el 2 de febrero de 2023 - Jhon Fernando Barrantes, quien se posesionó del cargo de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de marzo de 202215 y tuvo el proceso desde el 16 de febrero de 2023 hasta el 27 de enero de 2025 fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia

En el curso de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida por la autoridad que ordenó la expedición y remisión de copias, con fines de investigac ión disciplinaria.

De manera que, al ser varios los sujetos disciplinables esta Colegiatura se dispondrá a pronunciarse por separado frente a cada uno de ellos:

4.2.2.1.2 De la presunta mora judicial atribuible a la doctora Judith Amanda Roa Parra, con juez del Tribunal Administrativo de Casanare

En la tarea de revisar las pruebas incorporadas, se destaca la copia completa del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con nro. de radicado 850012333000-201500007-0016.

14 Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf 6.

15 Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf 012. 16 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

15 Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf 012. 16 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

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En este sentido, esta colegiatura procedió analizar el expediente relacionado con anterioridad, en el que se logró evidenciar que, mediante acta individual de reparto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, fue repartido el 19 de enero de 2015 al despacho del magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel17.

Previo a pronunciarse sobre los aspectos formales de la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia del magistrado ponente Héctor Alonso Ángel Ángel, mediante auto del 19 de agosto de 2015 ordenó a la Secretaría la realización del sorteo de conjuez, en atención a que el impedimento presentado por todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare había sido aceptado por el Consejo de Estado18.

Bajo esta premisa, el Tribunal Administrativo de Casanare, el día 26 de agosto de 201519 llevó a cabo diligencia de sorteo de los conjueces que conocerían el caso, designándose conjuez ponente al doctor Pedro Nel Pinzón Güiza, y a los doctores Aura Rocío Pérez Rojas y Jairo Humberto Rodríguez, como conjueces que integrarían la sala de decisión.

Surtido el trámite del sorteo de conjueces, el expediente ingresó al

Pinzón Güiza, y a los doctores Aura Rocío Pérez Rojas y Jairo Humberto Rodríguez, como conjueces que integrarían la sala de decisión.

Surtido el trámite del sorteo de conjueces, el expediente ingresó al despacho y el 24 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20, no obstante, mediante nuevo sorteo del día 31 de marzo d e 2016 fue reemplazado el doctor Pedro Nel Pinzón Güiza por la doctora Judith

17 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 9. 18 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 14. 19 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 15. 20 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 16.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Amanda Roa Parra21, a cuyo cargo ingresó el expediente, para proveer, según constancia del 21 de abril de 201622.

Asimismo, dentro de las actuaciones surtidas por la doctora Judith Amanda Roa Parra, se observó el auto del 12 de mayo de 2016 a través del cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial23.

Posteriormente, mediante auto del 11 de octubre del mismo año la conjuez decidió sobre el impedimento planteado por el procurador 33

del cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial23.

Posteriormente, mediante auto del 11 de octubre del mismo año la conjuez decidió sobre el impedimento planteado por el procurador 33 judicial II administrativo24; por lo anterior, a través de proveído del 10 de octubre de 2017, reconoció a la procuradora regional de Casanare para que actuara como Agente Especial del Ministeri o Público dentro del citado medio de control25.

Luego, el 19 de febrero de 2018 continuó la audiencia inicial 26, y el 14 de febrero de 2019 profirió auto en donde dio por clausurado el periodo probatorio, prescindió de la audiencia de pruebas y de alegaci ones y juzgamiento se corrió traslado por el termino de diez (10) días a las partes para la presentación de alegatos de conclusión27.

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el 8 de marzo de 2019 el expediente pasó al despacho de la con juez para emitir el respectivo fallo28. Por lo anterior, una vez iniciado el estudio a fin de

21 Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 24. 22Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 23. 23Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 26. 24Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 32. 25Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 34. 26Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 37.

24Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 32. 25Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 34. 26Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 37. 27Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 43. 28Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 45.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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proyectarse la decisión de fondo, la investigada el 22 de julio del año en comento decidió decretar prueba de oficio29.

De otra parte, se observó que la conjuez Judith Amanda Roa Parra radicó renuncia al cargo el 23 de marzo de 2022 y mediante Acuerdo nro. 011 del 24 de marzo de 2022 30 el Tribunal Administrativo de Casanare aceptó la renuncia.

Por el recuento que antecede, esta corporación logra evidenciar que el expediente empezó a estar a cargo de la conjuez ponente desde el 21 de abril de 2016 [fecha en la que pasó al despacho el expediente para proferir sentencia] y hasta el 24 de marzo de 2 022 [fecha en que se aceptó la renuncia], no se había registrado proyecto de fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; solo surtió cuatro actuaciones ineludibles para su impulso – tuvo por contestada la dema nda, llevó a cabo audiencia inicial, auto del 14 de

instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; solo surtió cuatro actuaciones ineludibles para su impulso – tuvo por contestada la dema nda, llevó a cabo audiencia inicial, auto del 14 de febrero de 2019 en donde se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por el termino de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión y proveído del 22 de julio de 2019 en el que decretó pruebas–.

Visto el anterior recuento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podría considerar que hubo mora en el trámite de la actuación judicial, toda vez que trascurrió un considerable periodo de inactividad por parte de la investigada, motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en el informe, para así definir si se configura la infracción disciplinaria.

29Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 46. 30 Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf 4.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Al tener en cuenta el tiempo transcurrido sin proferir sentencia, en forma objetiva se configuraría el tipo disciplinario.

4.2.2.1.2.1 De la presunta mora judicial atribuible al doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano, conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare

Ahora, en lo que atañe a las actuaciones desplegadas por parte del

4.2.2.1.2.1 De la presunta mora judicial atribuible al doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano, conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare

Ahora, en lo que atañe a las actuaciones desplegadas por parte del conjuez Elber Alexis Cabrera Zambrano, del legajo probatorio se logró evidenciar que ante la renuncia de la conjuez Judith Amanda Roa Parra, los procesos en los que veía actuando como ponen te le fueron redistribuidos al doctor Cabrera Zambrano31.

Por lo anterior, se observó que el 25 de marzo de 2022 32 pasó al despacho del conjuez el citado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el 4 de abril de 2022 emitió informe dentro de acción de tutela interpuesta dentro del mentado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho33.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022 ingresó el expediente al despacho para continuar con el trámite respectivo34; y el 2 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare, aceptó la renuncia presentada por el doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano a sus funciones de conjuez35.

De lo narrado anteriormente, esta corporación logra evidenciar que el expediente empezó a estar a cargo del conjuez ponente desde el 25 de

31Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf 4. 32Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 56. 33Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 61. 34Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 64.

32Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 56. 33Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 61. 34Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 64. 35Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 65.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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marzo de 2022 [fecha en la que pasó al despacho el expediente para proferir sentencia] y hasta el 2 de febrero de 2023 [fecha en que se aceptó la renuncia], no se había registrado proyecto de fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; solo surtió una actuación – emitir informe requerido dentro de acción de tutela –.

Visto el anterior recuento, esta Corporación podría considerar que hubo mora en el trámite de la actuaci ón judicial, toda vez que trascurrió un considerable periodo de inactividad por parte del investigado, motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en el informe, para así definir si se configura la infracción disciplinaria.

Al observarse el tiempo transcurrido sin proferir sentencia , en forma objetiva se configuraría el tipo disciplinario.

4.2.2.1.2.2 De la presunta mora judicial atribuible al doctor Jhon Fernando Barrantes, conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare

En lo correspondiente a las actuaciones desplegadas por parte del

4.2.2.1.2.2 De la presunta mora judicial atribuible al doctor Jhon Fernando Barrantes, conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare

En lo correspondiente a las actuaciones desplegadas por parte del conjuez Jhon Fernando Barrantes, de las pruebas recabadas se observar que ante la renuncia del conjuez Elber Alexis Cabrera Zambrano, los procesos en los que veía actuando como ponente le fueron redistribuidos al doctor Jhon Fernando Barrantes36.

Por lo anterior, dentro de las actuaciones surtidas por el conjuez, se evidenció que el 16 de febrero de 202337 pasó al despacho del conjuez

36Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 65. 37Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 66.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

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el citado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, registrándose el 19 de diciembre de 2024 proyecto de sentencia 38 y el 27 de enero del presente año, se profirió sentencia de primera instancia39.

Pasando a otra vista, el 10 de diciembre de 2024 40 el señor Hyman Alberto Hermosilla Reyes solicitó la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso nulidad y restablecimiento del derecho de marras, frente a su inconformidad, por el retardo en la emisión de la sentencia judicial de primera instancia. Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución nro.

sobre el proceso nulidad y restablecimiento del derecho de marras, frente a su inconformidad, por el retardo en la emisión de la sentencia judicial de primera instancia. Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución nro. CSJBOYR24-116841 del 20 de diciembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare identificó que se originaron cuatro cambios en la ponencia del medio de contro l y también se creó la necesidad de integrar la Sala de Decisión en tres ocasiones, sumado a la suspensión de términos dada por la declaración de pandemia por el COVID -19 y resaltó que «No se puede desconocer la carga de procesos a cargo de los conjueces y la particular situación en que prestan sus servicios; lo cual, si bien no justifica una demora tan significativa, implicó que este Consejo Seccional presentara medida de reordenamiento ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico».

Igualmente, se destaca en este auto que la carga de procesos a conjueces viene aumentando, sin que se hayan implementado medidas para dar apoyo a los conjueces, a tal punto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOYO23-2578 del 3 de

38Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 69. 39Expediente digital | 013Copias8500123330002015000070| pdf 70. 40Expediente digital |001 Queja - ANEXO EXTCSJBOY24-10263. 41Expediente digital | 001 Queja - CSJBOYR24-1168M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

40Expediente digital |001 Queja - ANEXO EXTCSJBOY24-10263. 41Expediente digital | 001 Queja - CSJBOYR24-1168M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

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agosto de 2023 , expuso ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:

adoptar medidas urgentes para el trámite de los procesos de reclamación salarial y prestacional promovidos contra Rama Judicial y entidades similares, como son, la creación de un despacho de magistrado en el Tribunal Administrativo de Casanare; medida reiterada mediante oficio CSJBOYO24 -2959 del 12 julio de 2024 . [Negrilla fuera del texto original].

Pese a identificar la anterior problemática, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, estableció que «se ha superado los tiempos razonables», « las dilaciones observadas en el trámite del proceso ocurrieron durante el desempeño como ponentes de los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes», por lo que remitió copias a esta colegiatura para que se adelantaran las investigaciones del caso.

En la misma tónica, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare informó el número de procesos a cargo de los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes42, en donde se establece que los investigados tiene a cargo

Casanare informó el número de procesos a cargo de los doctores Judith Amanda Roa Parra, Elber Alexis Cabrera Zambrano y Jhon Fernando Barrantes42, en donde se establece que los investigados tiene a cargo 11, 6 y 15 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.

Por lo anterior, esta corporación logra evidenciar que el expediente empezó a estar a cargo del conjuez ponente Jhon Fernando Barrantes desde el 16 de febrero de 2023 [fecha en la que pasó al despacho el expediente para proferir sentencia] y hasta el 27 de enero de 2025 [fecha en que se emitió sentencia de primera instancia].

42Expediente digital | 012Anexo011Oficio SGTAC014-2025 | pdf Oficio SGTAC014-2025.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 0034 00

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Visto el anterior recuento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podría considerar que hubo mora en el trámite de la actuación judicial, toda vez que trascurrió un considerable periodo de inactividad por parte del investigado, motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en el informe, para así definir si se configura la infracción disciplinaria.

Dado que el tiempo transcurrido sin proferir sentencia, en forma objetiva se configuraría el tipo disciplinario.

Definid

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