CNDJ - F11001080200020250004500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250004500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500045 00 Aprobado según Acta N. 21 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad3.
EXPEDICIÓN DE COPIAS
El presente asunto tiene origen en la expedición de copias dispuesta el 1º de agosto de 2022 4, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio de la cual solicitó investigar al doctor Édgar Alfonso Castillo Zarate, porque no obstante, que el 22 de junio de dicha anualidad, lo requirió para que rindiera
1 En Sala No. 14 del 19 de marzo de 2025. 2 COLOMBIA. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia proferida el 29 de septiembre de 2022.
Magistrada Ponente: Elka Venegas Ahumada. Expediente: 11001-11-02-000-2022-04557-00.
3 COLOMBIA. PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ. Providencia proferida el 21 de enero de 2025. Procuradora delegada: Helga Libdy Díaz Acosta. Expediente: 2023-3240524. 4 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de instancia.C 12754
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cuentas de su gestión profesional como auxiliar de la justicia (secuestre), a la fecha de expedición de copias no había procedido de conformidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto correspondió por reparto del 2 de septiembre de 2022 5, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien el 29 siguiente6, resolvió abstenerse de conocer el informe, por carencia de competencia y remitió la misma a la Procuraduría General de la Nación.
2. El 21 de enero de 2025 7, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1.- La doctora Elka Venegas Ahumada, en condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que como el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto
1.- La doctora Elka Venegas Ahumada, en condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que como el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que expresamente daba competencia a los Consejos Seccionales y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los auxiliares de la justicia, correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelantaran en su contra , sobre todo, en aplicación de lo
5 Folio 5 del archivo virtual uno del cuaderno de instancia. 6 Folio 7 al 10 ibidem. 7 Folio 1 al 22 del archivo virtual ocho del cuaderno de instancia.C 12754
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consagrado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
2. La Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, señaló, en esencia, que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el pre cepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra
parte, señaló, en esencia, que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el pre cepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, dicha atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia -quienes cumplían una función de colaboración dentro de un proceso judicial-, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, al estar incluidos dentr o del artículo 239 de esa nueva normativa.
Adicionalmente, porque el inciso 6° del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley y, dentro de tales particulares se encontraban los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la Rama Judicial, como actores que interactuaban y servían de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tr ibunales, lo que hacía posible la asistencia judicial.
También refirió que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispuso que “los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normasC 12754
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“los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normasC 12754
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relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”.
Por último, argumentó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que confirmaba el artículo 1° del Acuerdo 1518 de 2002 -expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y por lo mismo, cuando se está ante la acción disciplinaria, debía ejercerla la jurisdicción disciplinaria.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de enero de 20258 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 14 del 19 de marzo siguiente9.
2.- El 21 de marzo hogaño10, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de instancia.
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de instancia.C 12754
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1.- Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en recientes oportunidades11, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 12, al declararse inhibido, seña ló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa
conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria q ue se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”. [Negrilla fuera del texto original].
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
11 COLOMBIA. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia aprobada en Sala No. 1º del 18 de enero de 2023.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-08-02-000-2022-00963-00. 12 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 12754
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Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1013 de la Ley 1437 de 2011. S in embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de
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Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1013 de la Ley 1437 de 2011. S in embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales14.
Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado.
De acuerdo con lo expuesto y, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) , de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
13 “ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y act uará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. [Negrilla fuera del texto original]. 14 COLOMBIA. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia aprobada el 21 de septiembre de 2022.
Magistrado Ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00.C 12754
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2.- Del caso concreto. Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el
disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento. Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa mi sma codificación, norma según la cual:
“Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
Lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado, una vez designados, la mayoría de las veces , por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte.C 12754
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transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado, una vez designados, la mayoría de las veces , por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte.C 12754
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Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 200315 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”:
“[N]o tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
Razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que:
“Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alg una de las causales de recusación establecidas para los jueces ”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
De allí, que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que:
recusación establecidas para los jueces ”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
De allí, que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que:
“Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el
15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-798 del 16 de septiembre de 2003.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente: D-4496 y D-4503.C 12754
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asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” . [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
Exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación.
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el
Exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación.
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó16 el criterio17, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerado como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los partic ulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.
[…]
Tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador
16 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o
"ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [Negrillas y subrayado fuera del texto original]. 17 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia aprobada en Sala No. 23 del 22 de marzo de 2018. Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mindiola. Expediente: 20001-11-02-000-2014-0015701.C 12754
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dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
[…]”.[Negrilla fuera del texto original].
Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
[…]”.[Negrilla fuera del texto original].
Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el c atálogo de faltas imputables a los mismos , resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.
[…]
Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el co mponente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación.
[…]
Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a d ecretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentanC 12754
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de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a d ecretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentanC 12754
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contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”. [Negrilla fuera del texto original].
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:
1.- En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que:
“[…] los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan” . [Negrilla fuera del texto original].
Norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la:
“Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
[Negrilla fuera del texto original].
Norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la:
“Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares di sciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fueC 12754
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precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual:
“Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado
segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual:
“Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].
Es decir, el legislador (que se presume sabio porque la autoridad le viene del pueblo), por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue que optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 201918 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego en verdad ninguna noved ad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.
18 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 12754
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2.- En segundo orden, porque si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasars e por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 202119 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita , fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxi liares de la justicia).
Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 20, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asu nto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 21, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”22.
podría significar una laguna normativa 21, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”22.
19 Reformó la Ley 1952 de 2019. 20 La distinción entre los casos fáciles (case easy) y los casos difíciles (case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, , LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 21 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 22 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 12754
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Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500045 00
Referencia: CONFLICTO
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Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judi
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