CNDJ - F11001080200020250004900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250004900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 004 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio.
Criterio nominal: la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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2. DE LA QUEJA
Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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2. DE LA QUEJA
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 presentada por Angélica Perilla Sánchez, Gabriel Antonio Manrique Burgos , contra los doctores Alcibíades Vargas Bautista, Sandra Liliana Arrubla García y Diego Alvarado Ortiz, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las presuntas irregularidades cometidas en la acción de tutela con radicado n°. 50001 3187002 2024 00040 01, en sede de segunda instancia, y al mismo tiempo por rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia al parecer sin justificación.
De este modo, los quejosos manifestaron que los magistrados denunciados, incurrieron en los delitos de «injuria, calumnia, prevaricato por acción y prevaricato por omisión» pues consideraron que se realizaron «citas inexactas, falsedades y condenas bajo la tesis del ilegal e inconstitucional prejuzgamiento», al momento de tomar la decisión de segunda instancia y al rechazar la solicitud de aclaración, lo que consideraron una «evidente retaliación y venganza» al condenar a los quejosos por los delitos de injuria y calumnia.
Finalmente, expresaron que el fallo de segunda instancia se apartó de las normas de orden público, brindando prevalencia inequívocamente a la presunción de legalidad por encima del principio de legalidad.
2 Expediente digital: «001,
las normas de orden público, brindando prevalencia inequívocamente a la presunción de legalidad por encima del principio de legalidad.
2 Expediente digital: «001, Peticiones_Denuncias_Queja_de_10_12_24_Fia_Campesina_Víctima_vs_Magistrados_Tribuna_P enal_Vcio»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 En acta de reparto del 28 de enero de 2025 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 10 de febrero de 20254, se ordenó la apertura de indagación.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
- A través de correo electrónico del 18 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio allegó constancia de servicios de los magistrados Alcibíades Vargas Bautista, Sandra Liliana Arrubla García y Diego Alvarado Ortiz 5. ii. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior remitió el enlace de ingreso al expediente de acción de tutela conocido con el n.º 50001 31 87 002 2024 00040 016.
- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior remitió el enlace de ingreso al expediente de acción de tutela conocido con el n.º 50001 31 87 002 2024 00040 016. iii. Mediante oficio n.º OSG – 0889 del 25 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acto de nombramiento y posesión de cada uno de los magistra dos indagados7.
3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «009». 5Expediente digital «013 y 014». 6 Expediente digital «015 y 016». 7Expediente digital «017 y 018».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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3.4 A través de constancia secretarial del 19 de marzo de 2025 8 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 19 de marzo de 2025 9 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –
adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–10 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202111.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del
8 Expediente digital: «021». 9 Expediente digital: «022». 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 11 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Medi ante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como
infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las p ruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:
Problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Alcibíades Vargas Bautista, Sandra Liliana Arrubla García y Diego Alvarado Ortiz, magistrados del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Villavicencio?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en
Diego Alvarado Ortiz, magistrados del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Villavicencio?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta reprochada no está prevista como falta disciplinaria ante la prevalencia del principio de autonomía judicial, tal y como se procederá a sustentar.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2. ) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría
de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reprocheM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previa
4.2.2.1.1 Calidad de los funcionarios
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previa
4.2.2.1.1 Calidad de los funcionarios
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario 12, se estableció la vinculación de los doctores Sandra Liliana Arrubla García y Diego Alvarado Ortiz, como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, y del doctor Alcibíades Vargas Bautista co mo ex magistrados de esa Corporación, así:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Alcibíades Vargas Bautista Acta n.º 38 del 9 de octubre de 2008 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictado por la Corte Suprema de Justicia 13. Acto de posesión n.º 80 del 23 de octubre de 2008. 14 Desde el 1 de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2025 , se desempeñó en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio15.
Sandra Liliana Arrubla García Acuerdo n.º 2340 del 9 de mayo de 2024 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictado por la Corte Suprema de Justicia 16.
mayo de 2024 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictado por la Corte Suprema de Justicia 16. Desde el 17 de mayo de 2024 a la fecha –de expedición de la certificación– 18 de febrero de 2025, se desempeña en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio18.
12 Expediente digital: «14 y 18». 13 Expediente digital: «18-CSG 0298 PartePertinenteAlcibiadesVargasBautistaVillavicencio». 14 Expediente digital: «18-ActaPosesion_AlcibiadesVargasBautista (23.10.2008)Vcencio». 15 Expediente digital: «14DESAJVICER25-350-ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA». 16 Expediente digital: «1802.Ac.2340_Nomb_SandraLilianaArrublaGarcia (09.05.2024) Vcencio». 18 Expediente digital: «14DESAJVICER25-352-SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Acto de posesión n.º 101 del 23 de octubre de 2008. 17
Diego Alvarado Ortiz Acuerdo n.º 1860 del 11 de agosto de 2022 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Penal
Diego Alvarado Ortiz Acuerdo n.º 1860 del 11 de agosto de 2022 en donde se dejó constancia del nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictado por la Corte Suprema de Justicia 19. Acto de posesión n.º 162 del 30 de agosto de 2022. 20 Desde el 30 de agosto de 2022 a la fecha –de expedición de la certificación– 18 de febrero de 2025, se desempeña en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio21.
4.2.2.2 De la presunta irregularidad en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela n°. 50001 3187002 2024 00040 01
Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra el expediente n.° 50001 3187002 2024 00040 01 22 del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:
El día 24 de junio de 2024 23 los señores Angélica Perilla Sánchez y Gabriel Antonio Manrique Burgos–hoy quejosos– presentaron acción de tutela24 contra diferentes entidades del Estado, con el fin de que se protegiera su derecho acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, acceso a un trato diferencial, preferencial, especial y prevalente a la función pública, debido proceso, vida, mínimo vital, petición e información, presuntamente vulnerado en el curso de un trámite de expedición de pasaportes a menores de edad, al haberse
especial y prevalente a la función pública, debido proceso, vida, mínimo vital, petición e información, presuntamente vulnerado en el curso de un trámite de expedición de pasaportes a menores de edad, al haberse exigido el registro de nacimiento de los menores.
17 Expediente digital: «18ActaPosesion_SandraLilianaArrublaGracia (17.05.24)Vcencio». 19 Expediente digital: «18Ac.1860_Nomb_DiegoAlvaradoOrtizVillavicencio (11.08.22)». 20 Expediente digital: «18ActaPosesion_DiegoAlvaradoOrtiz (30.08.22)Vcencio». 21 Expediente digital: «14DESAJVICER25-351-DIEGO ALVARADO ORTIZ». 22 Expediente digital: «16». 23 Expediente digital: «16-PrimeraInstancia-01ActaRepartoElectronico». 24 Expediente digital: «16PrimeraInstancia-02Demanda».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Bajo ese presupuesto, y luego de que surtiera en trámite de notificación y contestación por parte de los accionados, el 9 de julio de 2024 25 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dictó fallo negando el amparo solicitado, al dictaminar improcedente la acción de tutela.
Ante tal consideración, los interesados interpusieron 26 impugnación. Con auto del 18 de julio de 2024 fue concedida, y se ordenó la remisión del expediente ante el superior 27.
improcedente la acción de tutela.
Ante tal consideración, los interesados interpusieron 26 impugnación. Con auto del 18 de julio de 2024 fue concedida, y se ordenó la remisión del expediente ante el superior 27. De esta forma, el recurso ingresó el 19 de julio de 2024 28 al despacho del doctor Alcibíades Vargas Bautista , magistrado para ese mom ento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Veamos las providencias emanadas por el despacho del magistrado para atender la alzada:
- Auto del 12 de agosto de 202429 con el que se instó al director de la oficina de pasaportes de la Gobernación del Meta para que allegara información relacionada con el día en que los accionantes se acercaron a efectuar el trámite de expedición de pasaportes, y los documentos exigidos.
- Luego de recibir la respuesta del anterior requerimiento 30, se profirió sentencia31 el 16 de agosto de 2024 en la cual se resolvió la impugnación incoada. Esta fue suscrita por el magistrado ponente Alcibíades Vargas Bautista, y la magistrada Sandra
25 Expediente digital: «16PrimeraInstancia-14SentenciaTutela». 26 Expediente digital: «16PrimeraInstancia-18SolicitudImpugnacion». 27 Expediente digital: «16PrimeraInstancia-20ConcedeImpugnacion». 28 Expediente digital: «16SegundaInstancia-002ConstanciaIngreso». 29 Expediente digital: «16SegundaInstancia-007AutoRequiereInformacion». 30 Expediente digital: «16SegundaInstancia010ContestacionRequuerimientoOficinaPasaportesGobernacionMeta».
29 Expediente digital: «16SegundaInstancia-007AutoRequiereInformacion». 30 Expediente digital: «16SegundaInstancia010ContestacionRequuerimientoOficinaPasaportesGobernacionMeta». 31 Expediente digital: «16SegundaInstancia-007AutoRequiereInformacion».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Liliana Arrubla García. En cuanto al magistrado Diego Alvarado Ortiz, se deja la constancia de su ausencia justificada.
En ese proveído, previo abordar la impugnación, se dejó la salvedad que los accionantes en su escrito, emplearon « términos desobligantes contra magistrados y jueces, especial mente contra la jueza de primera instancia».
Dicho esto, en la sentencia se planteó los antecedentes procesales, y la situación fáctica del asunto, la cual giró en torno a la exigencia efectuada por parte de la Oficina de Pasaportes de la Gobernación del Meta, de la copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de los accionantes para proceder con el trámite de expedición de pasaportes. En consecuencia, los accionantes pretendían que a través de la acción de tutela se le brindara el trámite al documento peticionado.
Para desatar el anterior problema jurídico, se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso. En estas, obró la respuesta dad a por el asesor de la Oficina de Pasaportes de la Gobernación del Meta, quien expresó « que los accionantes fueron
Para desatar el anterior problema jurídico, se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso. En estas, obró la respuesta dad a por el asesor de la Oficina de Pasaportes de la Gobernación del Meta, quien expresó « que los accionantes fueron atendidos, pero no se les pudo tramitar el pasaporte por no contar con todos los requisitos exigidos por la Resolución 6888 de 2021, tal y como también se les indicó a través de la respuesta al derecho de petición del pasado 27 de mayo». Información que fue reiterada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a un derecho de petición que presentaron los accionantes.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Teniendo en cuenta lo anterior, se analizó el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional32 de cara al derecho al debido proceso administrativo, y como ciertas, « actuaciones administrativas y judiciales en las cuales no se aplique de manera irres tricta el procedimiento y requisitos que previamente ha establecido la ley y demás normas pertinentes, indudablemente se violentara el derecho fundamental al debido proceso administrativo al peticionario o solicitante».
Luego, la sentencia de tutela de s egunda instancia ahondó en los requisitos que contempla el artículo 14 de la Resolución 6888 del 202133 para el trámite de expedición de pasaportes de menores de edad, y concluyó, que no hay vulneración a derechos fundamentales, toda vez que los accionados se «ciñeron al procedimiento que ordinariamente se
para el trámite de expedición de pasaportes de menores de edad, y concluyó, que no hay vulneración a derechos fundamentales, toda vez que los accionados se «ciñeron al procedimiento que ordinariamente se utiliza para la solicitud del pasaporte, que por demás es bien simple », sin que exista medio probatorio que demuestre que la Gobernación del Meta haya creado alguna «barrera administrativa injustificada» en el surtimiento del trámite.
Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, el proveído trajo igualmente a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional34, y lo dispuesto por el artículo 13 y 19 de la Ley 1437 de 2011, para hacer h incapié, que tanto como la impugnación, las solicitudes y el escrito de tutela, tiene el « el común denominador en el actuar de los accionantes es el irrespeto por los servidores públicos a quienes se trata de manera descortés e incluso injuriosa y calumniosa».
32 T-105-23, T-183-23 33 3.1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul, según el caso, con espacio de notas recíprocas.3.2. Si el solicitante tiene entre 7 y 17 años, debe allegar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del menor, con espacio de notas recíprocas, ex pedido por el Notario, Registrador o Cónsul y original de la Tarjeta de Identidad o contraseña. En el exterior no se requerirá la presentación de la Tarjeta de Identidad o contraseña […]
recíprocas, ex pedido por el Notario, Registrador o Cónsul y original de la Tarjeta de Identidad o contraseña. En el exterior no se requerirá la presentación de la Tarjeta de Identidad o contraseña […] 34 T-430 de 2017, T-376 de 2017, T-066-24, T-132-24, T-353-20, C-951-14M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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Asimismo, se desagregó el contenido de la petición radicada el 15 de mayo de 2024, por los accionantes, y las respuestas dadas por las entidades a las que estaba dirigida – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernadora del Meta, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y Oficina de Pasaportes adscrito a la Gobernación del Meta–.
Estudiado esto, se consideró que no había cabida a la vulneración del derecho de petición, ante la presencia de respuesta a lo requerido por los accionantes. Como último punto, se exhortó a los accionantes para que si a bien consideraban «de manera respetuosa se acerquen a las instalaciones de la gobernación con la documentación en regla para que se le imprima el trámite a su solicitud».
De otra vista, los accionantes, –hoy quejosos – impetraron el 29 de agosto de 2024 memorial de aclaración 35 sobre el fallo de tutela de segunda instancia. Este fue atendido con auto del 9 de septiembre de 202436, suscrito por el magistrado ponente Alcibíades Vargas Bautista,
agosto de 2024 memorial de aclaración 35 sobre el fallo de tutela de segunda instancia. Este fue atendido con auto del 9 de septiembre de 202436, suscrito por el magistrado ponente Alcibíades Vargas Bautista, la magistrada Sandra Liliana Arrubla García, y el magistrado Diego Alvarado Ortiz.
En el auto de aclaración, luego de abordar los antecedes acaecidos en el trámite de la acción de tutela y el contenido del escrito, se decidió rechazar la solicitud de acl aración en vista a que el escrito utilizó un lenguaje irrespetuoso, incumpliendo con ello lo reglado en el artículo 78 del Código General del Proceso, y lo dicho por la Corte Constitucional37. Dejando la salvedad que podían acudir nuevamente, y solicitar « la
35 Expediente digital: «16SegundaInstancia-015SolicitudAclaracionFallo». 36 Expediente digital: «16SegundaInstancia-016AutoRechazaAclaracion». 37 T-017-17M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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aclaración, adición o corrección de la providencia de segunda instancia proferida por esta Corporación que estimen conveniente, siempre y cuando acaten en debida forma las obligaciones previstas en el art. 78 del Código General del Proceso, en cuanto al respeto a la administración de justicia y a las partes e intervinientes se refiere ». Recordando los presupuestos necesarios que deben concurrir para la procedencia de dicha solicitud.
del Código General del Proceso, en cuanto al respeto a la administración de justicia y a las partes e intervinientes se refiere ». Recordando los presupuestos necesarios que deben concurrir para la procedencia de dicha solicitud.
Bajo estos presupuestos, se observa que tanto la sentencia38 del 16 de agosto de 2024 de segunda instancia que confirmó la negación de amparo de derechos fundamentales, y el auto del 9 de septiembre de 201439 que rechazó la aclaración de la sentencia, integraron los planteamientos objeto de pronunciamiento, la síntesis fáctica, la actuación procesal, las consideraciones, fundamentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales utilizados para decidir.
Así, nótese como la línea argumentativa en la sentencia de segunda instancia se estudió los elementos estructurales exig idos para la expedición de pasaportes de menores de edad, para luego abordar el caso concreto, y plantear con soporte jurídico en la Resolución 6888 de 2021 y jurisprudencia de la Corte Constitucional 40, que la oficina de Pasaportes de la Gobernación del Meta y el Ministerio de Relaciones Exteriores se rigieron al procedimiento que ordinariamente se utiliza para la solicitud del pasaporte, el cual taxativamente contempla la presentación de la copia autentica de l os registros de nacimiento de menores de edad. Además de evidenciar, que ante el derecho de petición impetrado por los accionantes existía respuesta concreta, lo que no daba lugar a vulneración de este derecho fundamental.
38 Expediente digital: «16SegundaInstancia-007AutoRequiereInformacion». 39 Expediente digital: «16SegundaInstancia-016AutoRechazaAclaracion».
que no daba lugar a vulneración de este derecho fundamental.
38 Expediente digital: «16SegundaInstancia-007AutoRequiereInformacion». 39 Expediente digital: «16SegundaInstancia-016AutoRechazaAclaracion». 40 T-105-23, T-183-23M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00049 00
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De la misma forma, la premisa circunscrita de rechazó de la aclaración de sentencia, también tuvo un desarrollo cimentado en los poderes correccionales otorgados al juez, y los deberes que deben acatar las partes en medio de un proceso judicial –artículo 4441 y 7842 del Código General del Proceso–, siguiendo la línea planteada al respecto por la Corte Constitucional. Por tanto, se justificó plenamente los motivos por los cuales se consideraba el escrito como irrespetuoso, y la procedencia de la acción correccional por medio del rechazo, lo cual no cerró la puerta para que se pudiera volver a intentar tal pedimento.
Con base a los argumentos decantados en cada uno de los proveídos emanados por los integrantes de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, se establece que efectivamente se efectuó un análisis probatorio, normativo, y jurisprudencial detallado que soportó cada una de las decisiones.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que tanto la sentencia43 del 16 de agosto de 2024 y el auto del 9 de septiembre de 201444, no resultaron ser irrazonables o arbitrarios. Por ello, ninguna
cada una de las decisiones.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que tanto la sentencia43 del 16 de agosto de 2024 y el auto del 9 de septiembre de 201444, no resultaron ser irrazonables o arbitrarios. Por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse, bajo el entendido de que se justificó plenamente la no procedencia del amparo a derechos fundamentales al haberse evidenciado el acogimiento de los requisitos normativos planteados para la expedición de pasaportes a
41 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. […] 42 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus
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