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CNDJ - F11001080200020250005200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250005200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001080200020250005200 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 19 de febrero de 202 51, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Juan Carlos Arias López en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2025, se recibió en este despacho la queja presentada el 25 anterior , por el señor Harold Iván Mena Torres2, por medio de la cual solicitó investigar al doctor Juan Carlos Arias López, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por incurrir de manera presunta, en falta disciplinaria dentro de l a acción constitucional3 que presentó contra la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, pues, no obstante

1 Archivo digital titulado “008 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Archivo digital titulado “001Queja” 3 Accionante: Accionado: Radicado: Harold Iván Mena Torres Ministerio de Educación NacionalSecretaria 11001-31-09—048-2024-1165-01 de Educación Departamental del ChocóRepública de Colombia Rama Judicial

Harold Iván Mena Torres Ministerio de Educación NacionalSecretaria 11001-31-09—048-2024-1165-01 de Educación Departamental del ChocóRepública de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Página 2 | 33

que el 9 de octubre de 2024, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición , el funcionario denunciado revocó la decisión de primera instancia, sin justificación alguna y vulneró su derecho al debido proceso, irregularidad que precisó como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:

"[P]roceso asignado en primera instan cia al despacho del doctor Arias López Juan Carlos, dentro del radicado No. 11001-02-40-0002024 - 0165, proveniente del Juzgado 48 Penal del Circui to con Función de Conocimiento de Bogotá, quien ordenó en la sentencia No. 9 de octubre de 2024, amparar el d erecho fundamental al suscrito de petición.

2.- Revocatoria sin justificación en donde violando el derecho fundamental al debido proceso amparado por leyes jurisprudencias.

3.- Así por lo menos lo advertí en mis escritos impugnatorios, en calidad de APEL ANTE UNICO, al ser intratado procesalmente dentro de la acción tutelar.

El doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, dentro del

3.- Así por lo menos lo advertí en mis escritos impugnatorios, en calidad de APEL ANTE UNICO, al ser intratado procesalmente dentro de la acción tutelar.

El doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, dentro del radicado No. 11001-02-40-0002024 - 0165, inadvierte mi condición de apelante único , cuando existiendo prueba sumaria de tal, suscrita por el Escribiente del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, doctor Andrés Felipe Castaño; solamente hac e referencia al apelante - Ministerio de Educación Nacionalreconocido en la providencia violando de Perogrullo mi derecho al debido proceso legal. - ¡que desfachatez!

Ignoró la prueba adjunta como lo es la certificación expedida por la Secretaria de Educación departamental del Chocó, suscrita por su líder Financiero y Administrativo ciudadano Jhon Jairo Mena Hurtado". (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).República de Colombia Rama Judicial

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Por su parte, puso de presente que, demoró la resolución del asunto a su cargo, para lo cual señaló:

“(…) en el decurso del proceso constitucional (…) la violación en el trámite es desbordado en cuant o a sus términos; es decir, violaron este especial y

su cargo, para lo cual señaló:

“(…) en el decurso del proceso constitucional (…) la violación en el trámite es desbordado en cuant o a sus términos; es decir, violaron este especial y excepcional trámite por parte de las instancias legales a seguir” . (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito”

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de enero de 202 54, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.

2Mediante proveído del 19 de febrero de 20255, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria , en contra del doctor Juan Carlos Arias López, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, etapa procesal en las que se recaudaron los siguientes medios probatorios:

  • A través de memorial del 6 de marzo de 20256, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia , remitió copia del Acuerdo y Acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Juan Carlos Arias López, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, indicó los dato s de contacto requeridos7.

4 Archivo digital titulado “002Acta” 5 Archivo digital titulado “008APERTURA DE INVESTIGACION” 6 Archivo digital titulado “014 RtaOficioSJ_06703_GABD-Calidadesf” 7 jariasl@cendoj.ramajudicial.gov.coRepública de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

7 jariasl@cendoj.ramajudicial.gov.coRepública de Colombia Rama Judicial

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-En certificación CSG 0359 del 6 de marzo de 2025 8, la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, constó que revisada la historia laboral del do ctor Juan Carlos Arias López , identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.309.825 expedida en Bogotá, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad, en relación con los permisos, licen cias, incapacidades o vacaciones, durante el per íodo comprendido entre octubre de 2024 a esa fecha, no se hallaron situaciones administrativas.

  • Por oficio DESAJBOJRO25-429, del 12 de marzo de 2025 9, la Coordinadora del Área Jurídica de la Dirección Secc ional de Administración Judicial de Bogotá , suministró en igual medida los datos de contacto que reposa ban en la base de datos de talento humano del aquí investigado.

A su vez , indicó que según la información que reposa ba en el aplicativo de nómina, regis traba vinculación a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO desde el 12 de octubre de 2001 y ha bía desempeñado los siguientes cargos, junto con el salario devengado:

aplicativo de nómina, regis traba vinculación a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO desde el 12 de octubre de 2001 y ha bía desempeñado los siguientes cargos, junto con el salario devengado:

8 Archivo digital titulado ”015 RtaOficioSJ_06703_GABD-CertificadoSituacionesAdministrativas” 9 Archivo digital titulado “016 RtaOficioSJ_06719_GABD-Salarios”República de Colombia Rama Judicial

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  • Obra constancia secretarial del 4 de marzo de 202510, en la que, el Secretario Judicial, W illiam Moreno Moreno , certificó que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” NO se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionad as con los mismos fácticos.

-A t ravés de correo electrónico del 11 de marzo de 2025 11, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el doctor Arias López, durante el año 2024 ostentó la dignidad de vicepresidente de la Sala Penal de esa Corporación y Presidente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.

Adicionalmente, informó que, en el mes de agosto del año 2024 presidió una Sala Penal, y 7 en la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.

-Mediante memorial del 10 de marzo de 2025 12, el doctor Juan Carlos

Adicionalmente, informó que, en el mes de agosto del año 2024 presidió una Sala Penal, y 7 en la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.

-Mediante memorial del 10 de marzo de 2025 12, el doctor Juan Carlos Arias López, procedió a pronunciarse sobre lo relevante con motivo de la acción de tutela conocida por su despacho , donde fungió como accionante Harold Iván Mena Torres, así:

FECHA TRAMITE 16/10/2024 Auto mediante el cual , el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, concedió ante este Tri bunal la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por Harold Iván Mena Torres. 17/10/2024 La actuación fue recibida en el despacho -vía correo electrónico-a las 4:30 pm

10 Archivo digital titulado “017Cursan” 11 Archivo digital titulado “018 RtaParcialOficioSJ_06724_GABD-InformeDignidadesSalaPenal” 12 Archivo digital titulado “019 RtaOficioSJ_06752_GABD-InformeTramiteTutela202400165-01ProcesosConnotacionyPnataPersonal”República de Colombia Rama Judicial

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18/11/2024 La Sala que presidía resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado

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18/11/2024 La Sala que presidía resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad. La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala, vía correo electróni co, para el correspondiente trámite de notificación 28/11/2024 Tras advertir una irregularidad en el trámite, resolvió:

“...Primero. DISPONER la nulidad y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, por esta Sala de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negará el amparo concedido contra el Ministerio de Educación”.

Esa providencia fue enviada a la Secretaría de la Sala, para su notificación y la remisión del expediente a la Corte Constitucional. 4/12/2024 y 21/01/2025 Dio respuesta a las acciones de tutela interpuestas por Mena Torres contra el despacho, relacionadas con el trámite a llí adelantado: radicados 142550 Magistrado Ponente doctor, Carlos Roberto Solórzano Garavito y 141915 Magistrado Ponente D octor, Hugo Quintero Bernate.

-Para lo cual, anexó copia de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia-.

Por su parte , en relación con que se “certifique si al despacho del

Quintero Bernate.

-Para lo cual, anexó copia de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia-.

Por su parte , en relación con que se “certifique si al despacho del doctor Juan Carlos Arias López, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, en el periodo comprendido e ntre octubre de 2024 a la actualidad, en caso tal, allegar un informe detallado con fecha de entrada y salida de los mismos”, indicó que, dentro de di cho período no le ha bían sido asignados procesos de connotación nacional, pero la carga laboral se había incrementado, conforme se corrobora ba en las estadísticas reportadas, sin embargo, aseguró que ello no era óbice para dejar de atender los trámites con stitucionales y legales, así como las audiencias preliminares de control de garantías de aforados.República de Colombia Rama Judicial

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Finalmente, sobre la composición de la planta de personal del despacho, expuso que estaba compuesta de la siguiente manera:

NOMBRE GRADO Nini Johana Porto Pointud Profesional especializado grado 33 Juan Sebastián Carmona Briceño Profesional especializado grado 33 Laura Daniela Martínez Calderón Auxiliar judicial grado I.

-Mediante Oficio N° T 13 /MNS -0447 del 10 de marzo de 2025 13,

Juan Sebastián Carmona Briceño Profesional especializado grado 33 Laura Daniela Martínez Calderón Auxiliar judicial grado I.

-Mediante Oficio N° T 13 /MNS -0447 del 10 de marzo de 2025 13, Marisol Nocua Salamanc a, en calidad de Escribiente – T13 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, expuso lo relevante de la acción de tutela interpuesta por Harold Iván Mena Torres, así:

FECHA TRAMITE 17/10/2024 Fecha de reparto 17/10/2024 Remisión despacho-correo electrónico-Magistrado Ponente: Juan Carlos Arias López 18/11/2024 Primer fallo, mediante el cual se resolvió:

“REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 48 Penal del Ci rcuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negará el amparo concedido contra el Mini sterio de Educación”. 21/11/2024 Se notificó fallo de tutela al accionante y accionados mediante correo electrónico. 28/11/2024 El despacho remit ió nuevamente a la Secretar ía fallo mediante el cual resolvió:

“DISPONER la nulidad y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, por esta Sala de Decisión. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD

de noviembre, por esta Sala de Decisión. REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lugar, se negar á el amparo concedido contra el Ministerio de Educación.” 03/12/2024 Posteriormente se notificó del fallo al accionante y accionado vía -correo electrónico. 10/03/2025 El expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional.

13 Archivo digital titulado “021 NvaRtaOficioSJ_06752_GABD-InformeTramiteTutela202400165-01-PLANTA PERSONAL”República de Colombia Rama Judicial

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Para finalizar, adjuntó el link del expediente.

-Obra Oficio UDAEO25-1033 del 14 de marzo de 202514, signado por la doctora Clara Milena Higuera Guío , en calidad de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico División de Información, Datos y Estadística (UDAE), mediante el cual, informó que, la periodicidad establecida para el reporte de gest ión en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU es trimestral, pero la consolidación de esa se realizaba de manera acumulada, por

periodicidad establecida para el reporte de gest ión en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU es trimestral, pero la consolidación de esa se realizaba de manera acumulada, por lo que, remitió la información solicitada en formato ZIP, producto de la consulta de los formularios reportados en el despacho solicitado para el período octubre a diciembre de 2024.

Presentó como complemento a la información entregada, la siguiente tabla de la estadística de gestión judicial del Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el año 2024, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU, así:

Mencionó q ue, los ingresos efectivos correspond ían a la demanda nueva de justicia en el despacho, y en cuanto a los egresos, éstos referían a las salidas, que, el término efectivo correspondía a un auto o decisión que pone fin a la instancia , y la categoría de “Otras acciones

14 Archivo digital titulado “023 RtaOficioSJ_06756_GABD-UDAEO25-1033”República de Colombia Rama Judicial

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constitucionales” a las acciones de grupo, acciones populares, acciones de cumplimiento y habeas corpus.

Aludió que, en cuanto a las medidas de desco ngestión, informaba que para el referido despacho y durante el per íodo señalado, la

constitucionales” a las acciones de grupo, acciones populares, acciones de cumplimiento y habeas corpus.

Aludió que, en cuanto a las medidas de desco ngestión, informaba que para el referido despacho y durante el per íodo señalado, la Corporación a través del artículo 9° del Acuerdo PCSJA2412195, creó un (1) cargo de profesional especializado grado 33, a partir del 1 º de agosto de 2024.

-Mediante Oficio 480 del 26 de marzo de 202515 y 638 del 28 de abril siguiente16, el doctor Rodrigo Alejandro Cuevas Zúñiga , en calidad de Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtió que la única información de los Magistrados de esa Corporación que reposaba en esa dependencia era la relacionada con los permisos otorgados por la presidencia, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996.

Así mismo, indicó que, revisadas las actas de Sala Plena correspondientes, no se encontró que el doctor Juan Carlos Arias López, h ubiere ejercido la presidencia o la vicepresidencia de esa Corporación durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2024 y la fecha de respuesta.

Comunicó que allí no se lleva ba el contr ol de asistencia de los magistrados como miembros de las diferentes salas de decisión, por lo cual, mediante el oficio 479 de la fecha se corrió traslado por competencia a la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.

15 Archivo digital titulado “030 RtaParcialOficioSJ_10061_GABD-InformeSecretariaGeneralPermisosyOtros”

competencia a la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.

15 Archivo digital titulado “030 RtaParcialOficioSJ_10061_GABD-InformeSecretariaGeneralPermisosyOtros” 16 Archivo digital titulado “033 RtaParcialOficioSJ_13987_GABD-Permisos”República de Colombia Rama Judicial

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Para finalizar, a djuntó, certifi cación de los permisos concedidos al Magistrado Juan Carlos Arias López y copia del oficio 479 de 26 de marzo de 2025, d e lo que pudo extraerse en primera medida que, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2024 a esa fecha, le fueron otorgados los siguientes:

-Mediante escrito del 2 de mayo de 202517, el doctor Juan Carlos Arias López, informó que, durante el período de octubre de 2024 hasta esa fecha, asistió a 724 salas, de las cuales a 263 lo hizo en calidad de ponente y 461 como compañero de decisión.

-Obran certificados No.2773 del 28 de mayo de 202 5 y No, 272505497, la Secretaría Judicial de esta Comisión18 y la Procuraduría General de la Nación 19, respectivamente, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

272505497, la Secretaría Judicial de esta Comisión18 y la Procuraduría General de la Nación 19, respectivamente, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

17 Archivo digital titulado “034 RtaOficioSJ_13988_GABD-InformeParticipacionSalas” 18 Archivo digital titulado “035 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ” 19 Archivo digital titulado “036 CertificadoAntecedentesDisciplinariosProcuraduria”República de Colombia Rama Judicial

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Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de Tribunales del País ; dejando por senta do que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 11220 (numeral 3°), 11621 de la Ley 270 de 1996, 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación22.

Caso Concreto. La inconformidad de Harold Iván Mena Torres en

respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación22.

Caso Concreto. La inconformidad de Harold Iván Mena Torres en contra del doctor Juan Carlos Arias López, se circunscribe a que, en el marco de la acción constitucional , con radicado No. 110013109048202400165 01 , el doctor Juan Carlos Arias López desconoció su calidad de apelante único , pese a la existencia de prueba sumaria que así lo acreditaba, con lo que vulneró de manera directa su derecho fundamental al debido proceso , y además incurrió en una dilación injustificada en la resolución del trámite, al exceder los términos legal y constitucionalmente establecidos.

Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene como antecedente que, correspondió el conocimiento de la impugnación de la acción de amparo al acá encartado por reparto del 17 de octubre de 202423, quien en proveído del 18 de noviembre de la misma anualidad,

20 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 21 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 22 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.

instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 23 Archivo digital titulado “020CopiaTutela 202400165-0-02.SegundaInstancia-001ActaReparto”República de Colombia Rama Judicial

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dispuso “REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que tuteló el derecho de petición elevado por HAROLD IVÁN MENA TORRES y, en su lug ar, se negará el amparo concedido contra el Ministerio de Educación”.

Lo anterior, por cuanto, indicó que, no resulta ba procedente la protección ya que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, el término para responder la petición elevada por el actor , aún no se encontraba vencido , por lo que se podía conclu ir que no h ubo vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia , revocó la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, neg ó el amparo concedido contra el Ministerio de Educación Nacional.

De ese modo, en coherencia con el recuento en precedencia, habrá de

48 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, neg ó el amparo concedido contra el Ministerio de Educación Nacional.

De ese modo, en coherencia con el recuento en precedencia, habrá de precisarse que, no le asiste razón al quejoso cuando sostiene que la decisión de revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá ca rece de justificación y vulnera su derecho fundamental al debido proceso , pues, del análisis del expediente se evidencia que el despacho judicial de segunda instancia expuso de forma clara y razon ada los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar tal decisión.

En efecto, el magistrado Juan Carlos Arias López, al resolver la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional dentro del radicado No. 11001310904820240016501 , evaluó la documentación aportada con dicha impugnación, de la cual se advierte que la entidad accionada había dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor, a través del oficio No. 2024-EE-266743 del 17República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Página 13 | 33

de septiembre de 2024, y que dicha comunicación fue enviada a su correo electrónico registrado, de lo que obraba prueba del envío y de la lectura, según certificación de la empresa 4-72.

Así mismo, la entidad demostró que había remitido por competencia la

correo electrónico registrado, de lo que obraba prueba del envío y de la lectura, según certificación de la empresa 4-72.

Así mismo, la entidad demostró que había remitido por competencia la petición a la Secretaría de Educac ión del Chocó, también mediante comunicación del 17 de septiembre de 2024, de la cual, igualmente, se presentó constancia de envío y lectura. De esta manera, consideró la Sala de Decisión que quedó acreditado en el expediente que el Ministerio había adopta do medidas concretas en relación con la solicitud del peticionario, tanto en lo que respecta a su respuesta directa, como al traslado a la autoridad competente para pronunciarse de fondo.

En consecuencia, el magistrado consideró que, para el momento en que fue presentada la acción de tutela, el trámite del derecho de petición ya se encontraba en curso y no se había configurado vulneración alguna que ameritara la intervención del juez constitucional, además de recordar que , la tutela no es un mecanismo para cuestionar el contenido o el alcance material de la respuesta, sino la ausencia de esta o su incongruencia formal.

Bajo tales parámetros, resulta plausible la decisión adoptada por el encartado, que no solo se enmarc ó en sus facultades, sino que demostró un análisis respetuoso del principio de legalidad y en garantía plena del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política24, misma que además se encontró amparada por

24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de

24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, oRepública de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Página 14 | 33

el principio de autonomía judicial siendo consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, que expresa:

“(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárq uico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)”

De igual forma la Corte Constitucional ha abordado es ta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad

un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)”

De igual forma la Corte Constitucional ha abordado es ta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una decisión en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria.

Así mismo mediante sentenci as25, T-238/11, T-450/18 y SU -429/2326, entre otras, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que:

“(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, ‘en el ámbito de sus

de oficio, durante la inves tigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a pre sentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

25 SU257/97 26 En esta sentencia, el alto tribunal sostuvo que: “ Es importante recordar que,

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