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CNDJ - F11001080200020250008900

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020250008900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintincinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202500089 00 Aprobado según Acta N. 46 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad3.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante auto del 25 de julio de 20224 proferido en el proceso ejecutivo No. 110013403001-2017-00054-00 de María Oliva Puerto contra Camilo Ernesto Ariza Moren o, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, “compulsó” copias con destino a la

1 En Sala No. 37 del 30 de julio de 2025. 2 Rad. IUS E-2023-415154 / UC-D 2023-3240753. Procuradora, doctora Helga Lidby Díaz Acosta. 3 Rad. 110012502000202301392 00 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo. 4Folio 54 del archivo virtual 004 contenido en el que se denomina “11001250200020230139200 AJ Remite por Competencia

3 Rad. 110012502000202301392 00 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo. 4Folio 54 del archivo virtual 004 contenido en el que se denomina “11001250200020230139200 AJ Remite por Competencia MECH” de la carpeta “001Conflicto”, expediente digital.C 13737

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, para que investigara la conducta del perito José Eusebio Castellanos Castellanos, por abstenerse de atender lo ordenado en auto del 12 de junio de 20 195, consistente en rendir el dictamen pericial “que ilustre sobre las diferencias en los precios enunciadas por las partes en los avalúos de los predios identificados con FMI 172-34671 y 172-18262 y con la finalidad de hallar el verdadero valor de los mismos para rematar”, a pesar de haber solicitado que se ampliara el término que le fue concedido, a lo que se accedió mediante auto del 2 de junio de 20216:

Y de haber sido requerido por auto del 17 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:

5Folio 1 ibidem. 6Folio 42 ibidem.C 13737

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los siguientes términos:

5Folio 1 ibidem. 6Folio 42 ibidem.C 13737

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto correspondió por reparto del 17 de marzo de 2023 7, al Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo , quien mediante auto del 7 de abril siguiente8, ordenó remitir por competencia las diligencias a la

Procuraduría General de la Nación.

2. El expediente se asignó por reparto a la Procuradora Primera Distrital de Instru cción de Bogotá , quien en auto del 22 de enero de

7Archivo 005 contenido en el que se denomina “11001250200020230139200 AJ Remite po r Competencia MECH” de la carpeta “001Conflicto”, expediente digital.

8Archivo virtual 007 ibidem.C 13737

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20259 resolvió promover el present e conflicto de competencia para conocer de este asunto.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

Referencia: CONFLICTO

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20259 resolvió promover el present e conflicto de competencia para conocer de este asunto.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que los auxiliares de la justicia fueron incorporados dentro del régimen disciplinario de los particulares; por tanto, el competente para juzgarlos es dicho órgan o, en particular porque el precepto 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado.

2. Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá indicó que conforme lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 1564 de 2012 y artículo 1º del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los auxiliares prestan colaboración en el ejerci cio de la función judicial, es decir, en estos eventos, cuando su eje rcicio o servicio se encuentre circunscrito al apoyo de la función judicial, debe entenderse que el ejercicio de la acción disciplinaria debe adelantarse por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones Seccionales.

9Archivo virtual 02 contenido en el que se denomina “Exp Dig E-2023-415154” de la carpeta “001Conflicto”, expediente digital.C 13737

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Adicionalmente, expuso que el artículo 41 de la Ley 1 474 de 2011 no fue derogado, en la medida en que se trata de una norma autónoma de la ley 734 de 2002 y que la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019 , fue derogada por el mismo legislador.

Por último, se fundamentó en los pronunciamientos de esta Comisión10, de lo que concluyó que era claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, eran las autoridades competentes para con ocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 31 de enero de 2025 11, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al de spacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado en Sala No. 37 del 30 de julio de 202512.

2. El 31 de julio de 2025 13, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisió n Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

2. El 31 de julio de 2025 13, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisió n Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicados 11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera , 11001082000202300963 00; M.P. Magda Victor ia Acosta Walteros , 11001080200020231184 00 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 11 Archivo 002, expediente digital. 12Archivo virtual 007 ibidem. 13 Archivo 008, expediente digital.C 13737

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1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades14, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Car ta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 15, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente C JU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero d e 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 15 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 13737

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No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 15 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 13737

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de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 16 de la Ley 1437 de 2011. Sin emba rgo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales17.

Así las cosas, con el f in de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa ( Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina de la misma ciudad ), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a res olver el presente asunto.

Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina de la misma ciudad ), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a res olver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

16 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones sepa radas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nu evo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entr e tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflic to, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 2 1 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 13737

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00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 13737

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Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos des empeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 112 18 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cua nto al régimen de faltas, sanci ones para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma

consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.

18 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 13737

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Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la j usticia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régime n de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso,

señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conduct a intachable y excelente repu tación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).C 13737

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Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superio r de la Judicatura unificó19 el criterio20, en el siguiente sentido:

“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gesti ón pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de par ticipación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mis mas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispus o un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para

especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

19 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sente ncias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUD ENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferid o el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 20 Providencia de 22 de marzo de 201 8, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 13737

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Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen

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Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

“Al establecer est e artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompa tibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas fa ltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especia les sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; p ues estas últimas, así como su respectiva

decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; p ues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada e n vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:C 13737

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1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2 °, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridade s que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el art ículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las fa ltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de l a Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de natur aleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidasC 13737

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corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigacio nes, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 21 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Jud icial del país y a su superior.

2. Aunado, si bien en un principio el artícul o 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justic ia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 22 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente en tonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una

y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente en tonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato ju risdiccional (auxiliares de la justicia).

21 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 22 Reformó la Ley 1952 de 2019.C 13737

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Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 23, en los cuales no existe una norma legal que podrí a resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 24, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”25.

Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a au xiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la

Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a au xiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicia l, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artíc ulo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que

23 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difícil es ( case hard ) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 24 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el

la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador re gula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 25 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 13737

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500089 00

Referencia: CONFLICTO

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exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legis lador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Cons titución Política y, antes bien, permite a este órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

Incluso, en la sentencia C -134 de 2023 , el alto Tribu nal, al revisar la exequibilidad de los artículos 24, 34 y 35 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cáma

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