CNDJ - F11001080200020250009800
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001080200020250009800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13963 Página 1 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500098 00 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Políti ca de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 42 del 27 de agosto de 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 13963
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Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en el oficio No. OCCES24 -AR0901 con fecha del 1º de marzo de 2024 5, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 6 de febrero de la misma anualidad6se solicitó investigar la conducta de la
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 6 de febrero de la misma anualidad6se solicitó investigar la conducta de la sociedad SERVICATAMI S.A.S., en su condición de administradora del bien embargado y secuestrado al interior del p roceso ejecutivo hipotecario con radicado No . 20200020100, toda vez que no compareció a la audiencia programada para el 13 de diciembre de 2023, razón por la cual -al parecerincumplió sus deberes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 2 de abril de 2024 7 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en contra de la sociedad SERVICATAMI S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Edgardo Manuel Román Elles, quien mediante auto del 15 de abril del mismo año 8 resolvió declarar la
3 Magistrado Ponente Edgardo Manuel Román Elles. 4 Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta. 5 Documento 03AutoOrdenCopias, contenido en la subcarpeta 11001250200020240124100, a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 6 Folio 604 del documento 01CopiaCuadernoUno, contenido en la subcarpeta 01CopiasProceso11001310303120200020100, a su vez contenida en la subcarpeta 04Anexos de la carpeta 001Conflicto del expediente digital.
01CopiasProceso11001310303120200020100, a su vez contenida en la subcarpeta 04Anexos de la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 7 Documento 05ActaReparto, contenido en la subcarpeta 11001250200020240124100, a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 8 Documento 06AutoRemitePorCompetencia, contenido en la subcarpeta 110012502000202401241 00, a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 13963
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falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, sostuvo el magistrado de instanc ia que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia radicaba en cabeza de la Procuraduría y las Personerías, pues dicho precepto derogó la Le y 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, tales como el artículo 41 ibidem, el cual establecía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales era la encargada de examinar y sancionar las faltas
artículo 41 ibidem, el cual establecía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales era la encargada de examinar y sancionar las faltas disciplinarias en las que estos pudieran incurrir.
A su vez, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 70 9 y 92 10 del Código General Disciplinario, con el fin de reiterar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de
9 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particular es que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos pú blicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán di sciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o real ice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particul ares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, cust odian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, cust odian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabili dad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 10 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDA D DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nu evo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento d e las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)C 13963
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manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales o Municipale s, dependiendo de la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Posteriormente, refirió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en providencia proferida el 27 de abril de 2023 que, “a partir de la entrada e n vigencia del Código General Disciplinario, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra auxiliares de la justicia, por tratarse de particulares, recae en la Procuraduría General de la Nación o las personerías, según el caso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 92 de la nueva codificación disciplinaria”11, destacando además que dicha postura había sido reiterada en diversas decisiones12.
En consecuencia, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para seguir conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia, al considerar que estos no eran “funcionario[s] ni empleado[s] judicial[es], no tiene[n] atribuciones jurisdiccionales ni administra[n] justicia” 13, motivo por el cual ordenó remitir el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación, dado que la acción disciplinaria seguida en su contra era de naturaleza administrativa.
ordenó remitir el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación, dado que la acción disciplinaria seguida en su contra era de naturaleza administrativa.
Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby Díaz
11 Folio 3 ibidem. 12 11001-03-06-000-2023-00019-00, 11001 -03-06-000-2023-00033, 11001 -03-06-000-2023-00035, del 30 de mayo de 2023; 11 001-03-06000-2023-00059,11001-03-06-000-2023-00060, 11001-03-06-0002023-00078, 11001 -03-06-000-2023-00086, 11001 -03-06-000-202300104, 11001 -03-06-000-202300120, de 7 de junio de 2023; y 11001 - 03-06-000-2023-00054, 11001-03-06-000-2023-00065,1100103-06000-2023-00081, 11001-03-06-000-2023-00116, de 14 de junio de 2023. 13 Folio 5 ibidem.C 13963
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Acosta, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina
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Acosta, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 13 de enero de 202514 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia sus citado, al estimar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuy ó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por l a cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
Asimismo, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disci plinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente en su inciso sexto que el ejer cicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, disposición que era concordante con lo previsto en el artículo 239 ibidem.
En ese sentido, sostuvo que dichas normas resultaban compatibles con lo
particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, disposición que era concordante con lo previsto en el artículo 239 ibidem.
En ese sentido, sostuvo que dichas normas resultaban compatibles con lo establecido en el artículo 70 del Código General Disciplinario, destacando que, aun cuando este incluía a los auxiliares de la justicia dentro del régimen aplicable a los particulares como sujetos disciplinables, ello n o implicaba que la competencia para disciplinarlos estuviera en cabeza de
14 Folios 33 a 53 del documento 20250115145237452 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 13963
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la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el aludido artículo “sólo define quiénes son los destinatarios de la norma disciplinaria.”15
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”16
través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”16
Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de lo s cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales, los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designació n como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.
Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del ar tículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que
15 Folio 41 ibidem. 16 Folio 42 ibidem.C 13963
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15 Folio 41 ibidem. 16 Folio 42 ibidem.C 13963
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se derogaba fue suprimida por el propio legislador” 17, precisando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 20 11 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”18
Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emit idos por esta Corporación, en los cuales se asignó el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, considerando así que se había reconocido que la competencia para conocer dichos procesos disciplinarios no le correspondía a la Procuraduría.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 3 de febrero de 2025 19. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 42 del 27 de agosto de 2025 20, le correspondió el conocimiento de este al suscrito ma gistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, al día siguiente21.
en sala ordinaria número 42 del 27 de agosto de 2025 20, le correspondió el conocimiento de este al suscrito ma gistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, al día siguiente21.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
17 Folio 45 ibidem. 18 Ibidem. 19 Documento 002Acta del expediente digital. 20 Documento 007 AutoRemiteNegado del expediente digital. 21 Documento 008 ActaNegado del expediente digital.C 13963
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de compet encia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucio nal mediante sentencia C -030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucio nal mediante sentencia C -030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolve r los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia d e 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autorida d competente paraC 13963
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conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad SERVICATAMI S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia.
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conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad SERVICATAMI S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competenc ia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los f uncionarios de la Rama Judicial -, los particulares
establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los f uncionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de laC 13963
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facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el cons tituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura” , entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso
Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad SERVICATAMI S.A.S., en su condición de administradora del bien embargado y secuestrado al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No . 20200020100, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues , como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 13963
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el e fecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga a cuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.C 13963
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2025
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00098 00
Sala n.º 053 del primero (1°) de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 110010802000 2025 00098 00 Sala n.º 053 del primero (1°) de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continu ación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que se dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra de la sociedad SERVICATAMI S.A.S., en su condición de administradora del bien embargado y secuestrado al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 20200020100, toda vez que no compareció a la audiencia programada para el 13 de diciembre deC 13963
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500098 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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2023.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a hora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competen te para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional22, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliar es de la justicia serían competencia de la P rocuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el con ocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto,
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