CNDJ - F11001080200020250014200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250014200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020250014200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.008 de la misma fecha.
ASUNTO
Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada contra el doctor Ariel Riaño Morales, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante escrito del 10 de febrero de 2025, Reinaldo Álvarez Montoya solicitó investigar al doctor Riaño Morales, por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de la respuesta que le fue remitida el 10 de febrero de 2025, donde se informó que frente al trámite de la acción de tutela No. 760013103012202400335 00, que cursó en el Juzgado Doce Civil de Oralidad de Cali, la Presidencia de esa Corporación no era competente para pronunciarse o intervenir, por tratarse de un asunto de conocimiento de otro despacho judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sobre el particular, señaló el quejoso:
“(…) Como lo es el pleno conocimiento de la actualización y rectificación de mi folio de vida o habeas data, nulidad, nulidades, y restablecimiento de derechos, reparación directa, revocatoria directa y el cese de los efectos laborales conculcados, como el derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad, derecho a la defensa material y/o técnica, derecho a la representación, defensa y contradicción. Derecho al cumplimiento de los derechos administrativos, derecho a los principios administrativos, derechos a los deberes del ciudadano, derecho a la no ejecución de un acto administrativo que no quedó en firme (resolución #0036-011283 TC VICTOR HUGO FERREIRA ABELLA Y LA OAP #1003-040184 MG JOSÉ GUILLERMO MEDINA SÁNCHEZ), y la aplicación estricta del artículo 14 de la Ley 2196 de 2022, por medio de la cual todas las actuaciones realizadas en mi caso concreto son nulas de pleno derecho. (…)”. (Escrito de queja; sic a lo transcrito).
A continuación, en correo del 12 de febrero de 2025 amplió su denuncia, señalando que ha recibido “de las autoridades administrativas y judiciales” un tratamiento que desconoce sus garantías procesales, por dar aplicación a normas que no corresponden. El 15 de febrero refirió la desaparición de su hoja de vida en la Policía Nacional, y finalmente, mediante comunicación del
administrativas y judiciales” un tratamiento que desconoce sus garantías procesales, por dar aplicación a normas que no corresponden. El 15 de febrero refirió la desaparición de su hoja de vida en la Policía Nacional, y finalmente, mediante comunicación del 21 de febrero relacionó “los requisitos y prerrequisitos” de los actos administrativos de destitución, que no fueron atendidos en su caso1.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de febrero de 20252, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto al despacho del suscrito magistrado ponente. Por estar identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, el 2 de abril de 2025 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el
1 Archivo 001, 008, 014 y 019
2 Archivo 02REPÚBLICA DE COLOMBIA
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doctor Ariel Riaño Morales – notificado personalmente vía e-mail el 30 de abril de 2025-. En esa oportunidad se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes:
- Actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinable.
- Copia de los documentos soporte de las respuestas enviadas al
ciudadano Reinaldo Álvarez Montoya.
- Informe remitido por el doctor Ariel Riaño Morales a la Secretaría
disciplinable.
- Copia de los documentos soporte de las respuestas enviadas al
ciudadano Reinaldo Álvarez Montoya.
- Informe remitido por el doctor Ariel Riaño Morales a la Secretaría General del Consejo de Estado, sobre el trámite impartido a la petición CE-EXT-2025-92.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la funció n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20243.
Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de
3 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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decisión conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
El ciudadano Reinaldo Álvarez Montoya señala que el disciplinado incurrió en omisión y extralimitación de funciones con la respuesta del 10 de febrero de 2025, toda vez que se limitó a indicarle que la Presidencia del Consejo de Estado no era competente para pronunciarse o intervenir en el trámite de la acción de tutela No. 760013103012202400335 00, que cursó en el Juzgado Doce Civil de Oralidad de Cali, por tratarse de un asunto de conocimiento de otro despacho judicial.
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Reinaldo Álvarez, mediante correo electrónico de fecha 17 de enero de 2025, remitió a esa Corporación copia del fallo proferido el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela No. 760013103-012-2024-00335-00, seguida por el quejoso contra la Policía Nacional, señalando lo siguiente:
“Doctores de ley, del consejo de estado. saludos. Les envío éste documento oficial donde se presume que yo he interpuesto una acción
Policía Nacional, señalando lo siguiente:
“Doctores de ley, del consejo de estado. saludos. Les envío éste documento oficial donde se presume que yo he interpuesto una acción de tutela, lo cual no es cierto, lo que yo coloque fue la petición del recurso de reposición y ahora apelación. El que el juzgado 17 penal, haya decidido por la acción de tutela, no me hace participe de temeridad como lo afirma el juzgado 12 civil del Circuito de cali, es el juzgado 17 penal con Funciones de Conocimiento de cali, por ésto reitero mi petición maestra, el pleno conocimiento de la actualización y rectificación de mi folio de vida o habeas data, y el debido pago retroactivo de las prestaciones periódicas y la afiliación a el pasivo pensional de la policía nacional de la república de Colombia 19832025. Artículos de la ley 1437-2011, 3 9 35 52 91 93 72 137 138 140 y
142. No siendo más quedo atento a su pronta respuesta y trámite nominal administrativo y disciplinario. Att. REINALDO ÁLVAREZ
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NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1983-2025, Ley 211979, CURSO ESBOL #048, DE TULÚA VALLE DEL CAUCA,
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NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1983-2025, Ley 211979, CURSO ESBOL #048, DE TULÚA VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA. ES UN HONOR SER POLICÍA. DIOS Y PATRIA#”. (sic a lo transcrito).
La anterior información fue ampliada en comunicación de fecha 18 de enero de 2025, donde indicó:
“Señores consejo de estado, saludos. Reenvío correo electrónico, donde vuelve y se eleva la calumnia y injuria por vías de hecho y por parte de la secretaria de la policía nacional ASE16 Luisa Fernanda Aguirre Cardona, pues no es cierto que yo haya cometido ninguna acción contraria a derecho disciplinario y así lo demuestra la presunción de inocencia, contemplada en la constitución política 19912025, y las leyes disciplinarias, por tanto considero yo como soy Agente profesional especial en servicio activo ponal, ya que no dieron cuenta por parte de la policía nacional el cumplimiento de los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 224 de la ley 1835 de 1979. Este incumplimiento que me ratifica como profesional especial (ley 211979)”. (sic a lo transcrito).
Por último, el 19 de enero de 2025, envío un nuevo correo electrónico, señalando lo siguiente:
“Señor presidente del consejo de estado, saludos. Le envío copia de la acción de tutela incoada por mi y fallada en contrario a la constitución y la ley; pues no se tienen en cuenta la legislación nueva, implícita en
señalando lo siguiente:
“Señor presidente del consejo de estado, saludos. Le envío copia de la acción de tutela incoada por mi y fallada en contrario a la constitución y la ley; pues no se tienen en cuenta la legislación nueva, implícita en la ley 2196 de 2022, que me exonera de cualquier tipo de falta disciplinaria y acoge la retroactividad y ultractividad, sobre todo el proceso y la nulidad, nulidad y restablecimiento de los derechos, contemplados en la Constitución Política 19912025 y la Ley 15812012, ley 1755-2015, ley 1437-2011, ley 1952-2019, ley 1835-1979, y demás que aplican para mi reintegro y institucionalidad de forma transparente y adecuada. No siendo más, quedo atento a su pronto respuesta y trámite nominal, administrativo y judicial. Att. REINALDO
ÁLVAREZ MONTOYA AGENTE PROFESIONAL ESPECIAL DE LA
POLICIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1983-2025, Ley 21-1979, CURSO ESBOL #048, DE TULÚA VALLE DEL CAUCA, COLOMBIA. ES UN HONOR SER POLICÍA. DIOS Y PATRIA#”. (sic a lo transcrito).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En aras a dar respuestas a aquellos escritos, el encargado de la mesa
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En aras a dar respuestas a aquellos escritos, el encargado de la mesa de entrada de la Presidencia del Consejo de Estado el 21 de enero de 2025 los asignó al oficial mayor de esa dependencia. Posteriormente, el 5 de febrero de 2025 se cargó en la plataforma teams del Grupo de Trabajo Jurídico de la Presidencia el borrador de la respuesta mediante la cual se informaba al ciudadano la falta de competencia para pronunciarse sobre los asuntos referidos, y anunciaba su traslado a la corporación judicial correspondiente. El 10 de febrero siguiente, se aprobó, enviándose oficio de contestación en los siguientes términos:
“(…) Se acusa recibo del escrito radicado vía correo electrónico el 21 de enero de 2025, en el que formula observaciones relacionadas con el trámite del proceso de acción de tutela con radicado núm. 76001310301220240033500, que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), en cual fue usted parte actora.
Al respecto, se informa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 237 de la Constitución Política, en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011 y en el artículo 8 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Presidencia no tiene competencia para pronunciarse o intervenir en asuntos atribuidos a otras autoridades, ni en los procesos judiciales cuya competencia corresponde a los jueces y magistrados de la república.
Por lo tanto, con fundamento en el deber de remisión que les asiste a
pronunciarse o intervenir en asuntos atribuidos a otras autoridades, ni en los procesos judiciales cuya competencia corresponde a los jueces y magistrados de la república.
Por lo tanto, con fundamento en el deber de remisión que les asiste a las autoridades cuando no son las facultadas para tramitar los asuntos que le dirigen previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el escrito será remitido al despacho del magistrado César Evaristo León Vergara del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en el que actualmente se encuentra en trámite según aparece en la página de consulta de procesos judiciales, para su conocimiento y fines pertinentes. (…)”
Tal y como se observa, la comunicación dirigida al quejoso estuvo encaminada únicamente a informarle que las observaciones al trámite de tutela serían remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser de su competencia, de modo que no es posible postular una omisión o extralimitación funcional, o atribuirleREPÚBLICA DE COLOMBIA
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al empleado judicial irregularidades relacionadas con los actos administrativos que, al parecer, ordenaron la destitución del señor Álvarez Montoya como miembro de la Policía Nacional.
Por otra parte, si bien la remisión del escrito al competente se realizó por fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de
Álvarez Montoya como miembro de la Policía Nacional.
Por otra parte, si bien la remisión del escrito al competente se realizó por fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20154 de cara al elemento de la ilicitud sustancial, como componente del ilícito disciplinario, no está probada la afectación sustancial de deberes funcionales.
En los términos del artículo 9º de la Ley 1952 de 2019, la conducta disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Ahora bien, no se trata de un desconocimiento formal, pues tal valoración se agotaría en últimas en el juicio de adecuación (tipicidad) al demostrarse que la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, sino que debe tratarse de una violación sustancial que afecte el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. En adición, deberá constatarse que no haya existido alguna justificación que excuse el comportamiento del disciplinado.
En el caso particular, quedó probado que finalmente la comunicación fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la demora de ocho (8) días no afectó la naturaleza misma del derecho de petición o acarreo una afectación en la garantía de la función pública, situación que desvirtúa la ilicitud sustancial de la conducta.
4 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
conducta.
4 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En ese orden de ideas, al no evidenciarse conductas susceptibles de tacha disciplinaria, se estima que no es viable en este caso continuar con el procedimiento, y como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:
Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Ariel Riaño Morales, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formatoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
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PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario