CNDJ - F11001080200020250014300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250014300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00 Aprobado según Acta N. 16 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por la Magistrado Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 32 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, expidió copias contra la señora Angélica María Jaraba De La Ossa , secuestre, debido a que presuntamente no rindió informes de su gestión dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Mary Estela Corrales Larrarte, promovido por Marceliano Rafael Corrales y demás herederos reconocidos, bajo el radicado No. 2019-00344-00.
1 En Sala No. 14 del 19 de marzo de 2025. 2 Rad. IUS-E-2023-630092 / IUC-D-2023-3233278. Procuradora, doctora Lina María Vega Sarmiento. 3 Rad. 230012502000202300610 00, M.P Alfonso Estrella Otero.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
3 Rad. 230012502000202300610 00, M.P Alfonso Estrella Otero.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 2 | 25
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto correspondió al Magistrado Alfonso Estrella Otero4, quien, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra la reseñada auxiliar de la justicia , y remitió por competencia a la
Procuraduría Regional de Córdoba.
2. El 30 de abril de 2024, la Procuradora R egional de Instrucción de Córdoba profirió pliego de cargos contra Angélica María Jaraba de la Ossa, en su condición de auxiliar de la justicia, por incumplir su deber de rendir informes ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, pese a los requerimientos efectuados por ese despacho judicial.
3. El 22 de octubre de 2024, la Procuradora Regional de Instrucción de Córdoba profirió fallo de primera instancia, en el que declaró probada la responsabilidad disciplinaria y sancionó con inhabilidad general de cinco años para ejercer cualquier cargo o func ión y multa de 32.5 SMMLV.
Decisión contra la cual, la auxiliar de la justicia, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en auto del 15 de noviembre de 2024 y
años para ejercer cualquier cargo o func ión y multa de 32.5 SMMLV. Decisión contra la cual, la auxiliar de la justicia, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en auto del 15 de noviembre de 2024 y se remitió a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento.
4. La Procuradora Delegada Di sciplinaria de Juzgamiento 3, doctora Lina María Vega Sarmiento, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo que
4 Radicado No. 230012502001202300610 00.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 3 | 25
mediante auto del 27 de enero de 2025, resolvió promover el presente conflicto de competencia para conocer de este asunto.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Córdoba remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Córdoba, en aplicación de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 13 y 1° de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, porque la expedición de copias estaba dirigida contra una auxiliar de la justicia y , en tal sentido, no era de su competencia conocer el asunto, sino de la Procuraduría General de la Nación.
respectivamente, porque la expedición de copias estaba dirigida contra una auxiliar de la justicia y , en tal sentido, no era de su competencia conocer el asunto, sino de la Procuraduría General de la Nación.
2. La Procurador Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, por su parte, señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma autónoma a la Ley 734 de 2002, el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, norma que no llegó a ser derogada dada la modificación prevista en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “ en la medida que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador”.
Por consiguiente, concluyó que era claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, eran las autoridades competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 4 | 25
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 11 de febrero de 2025 5, le
Referencia: CONFLICTO
Página 4 | 25
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 11 de febrero de 2025 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado6 en Sala No. 14 del 19 de marzo del año en curso.
2. El 20 de marzo de 2025 7, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades8, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 9, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues
5 Archivo digital 002 6 Archivo digital 007 7 Archivo digital 008 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 9 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 9 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 5 | 25
intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas: “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1010 de la Ley 1437 de 2011. Sin emb argo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver
10 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 6 | 25
conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales11.
Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado . Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
2. Del caso concreto.
Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de
competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 11212 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996 , 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 12 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 7 | 25
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S uperior de la
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “ partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienesC 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 8 | 25
concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputaci ón. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”, exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó13 el criterio14, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó13 el criterio14, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión
13 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 14 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 9 | 25
pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de
pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particular es que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mis mas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.
Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompa tibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…)
especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripcione s del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltasC 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 10 | 25
gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la
últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 11 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 11 | 25
Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Co misiones Seccionales de Disciplina Judicial”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.
Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 15 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en
disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia
15 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 12 | 25
a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su superior.
2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con poster ioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 16 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio
tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 17, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo qu e evidentemente podría significar una laguna normativa 18, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”19.
16 Reformó la Ley 1952 de 2019. 17 La distinción entre los casos fáciles (case easy) y los casos difíciles (case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, est án los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 18 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alc hourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y
la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se ex plica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 19 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 13 | 25
Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 201 5, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo
exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este órgano especializado y fiscalizador de la actividad judici al, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Incluso, en la sentencia C -134 de 2023, el alto Tribunal, al revisar la exequibilidad de los artículos 24, 34 y 35 del Proyecto de Ley EstatutariaC 12417
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500143 00
Referencia: CONFLICTO
Página 14 | 25
295 de 2020 Cámara 20 – 475 de 2021 Senado 21, hoy Ley 2430 de 202422, recordó “como antecedente previo a la Constitución de 1991, el Decreto Ley 220[4] de 1969 23 [que] reguló aspectos relacionados con los auxiliares y colaboradores de la justicia”, y la importancia de reglamentar el “régimen y remuneración de los auxiliares ” aludidos, “para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia”, de
con los auxiliares y colaboradores de la justicia”, y la importancia de reglamentar el “régimen y remuneración de los auxiliares ” aludidos, “para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia”, de lo que resulta plausible concluir que tanto para el legislador (con la modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) como para la Corte Constitucional, el papel del auxiliar de la justicia no resulta aislado a los jueces
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.