🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020250015300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250015300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 004 de la fecha

Criterios normativos: Artículo 90 de la Ley 1952 de

2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Sucre.

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria. Autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

2

Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

2

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 interpuesta por el señor Viktor José Hernández Mercado , en contra del doctor Johnny José Fortich Abisambra, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

El quejoso, en síntesis, argumentó su inconformidad respecto al proceso número 70001250200020240004000 por cuanto aduce que se siente constreñido y acosado en su ejercicio profesional por la conducta del magistrado debido a que inició una investigación sin que exista denuncia o queja.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta individual de reparto del 13 de febrero de 2025 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 24 de febrero de 20254, se ordenó la apertura de indagación previa en contra del doctor Johnny José Fortich Abisambra, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

3.3. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Expediente digital: «001Queja» 3 Archivo «002», ibidem. 4 Archivo «008 FU 2024 00668 00 INDAG», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

4 Archivo «008 FU 2024 00668 00 INDAG», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

3

  1. La Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial de Sucre, remitió copia completa del proceso disciplinario con radicado 700012502000202400040005. ii) La Secretaría Judicial de esta Comisión, remitió resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, constancia del tiempo de servicios y últimas direcciones, tanto física y electrónica que registraba el funcionario judicial investigado6.
  1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judic ial de Sincelejo remitió certificado de salarios devengados en los años 2023 y 2024, constancia de tiempo de servicios y datos contacto registrados en hoja de vida del investigado7.
  1. La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó certificado en la que consta que no han cursado ni cursan otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales apunta el presente trámite disciplinario8.

3.4. A través de constancia secretarial del 10 de marzo de 2025 9 el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

5 Carpeta «018», ibidem. 6 Carpeta «015», ibidem. 7 Carpeta «020», ibidem. 8 Archivo «021», ibidem.

9 Archivo «022», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

6 Carpeta «015», ibidem. 7 Carpeta «020», ibidem. 8 Archivo «021», ibidem. 9 Archivo «022», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

4

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 1 12 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201910.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente

asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

5

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Johnny José Fortich Abisambra , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , por las presuntas irregularidades cometidas dentro del n.°

70001250200020240004000?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario respecto de las actuaciones realizadas por el funcionario indagado dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n° 70001250200020240004000, pues su intervención y las

cuanto no concurren los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario respecto de las actuaciones realizadas por el funcionario indagado dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n° 70001250200020240004000, pues su intervención y las decisiones se ajustan a los criterios de dirección del proceso disciplinario.

Para arribar a esas conclusiones es necesa rio hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y, (4.2.2) el caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

6

que la conducta investigada no e stá prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conform e a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—.

deberá delimitar, conform e a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—.

La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

4.2.2. Cuestión previa

4.2.3. Calidad del funcionario.

Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el doctor Johnny José Fortich Abisambra , fue nombrado mediante Acuerdo 067 del 26 de junio de 2023, con carácter provisional, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, aM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

7

partir del 06 de julio de 2023, a la fecha de emisión de la certificación, 3 de marzo de 202411.

4.2.4. Resolución del caso concreto

En el desarrollo de la indagación que nos ocupa, se ordenó incorporar como prueba las copias del proceso disciplinario con radicado núm.

de marzo de 202411.

4.2.4. Resolución del caso concreto

En el desarrollo de la indagación que nos ocupa, se ordenó incorporar como prueba las copias del proceso disciplinario con radicado núm. 20240004000, importante para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala Dual.

Se observa que la conducta objeto de reproche por parte del quejoso versa sobre las presuntas conductas irregulares del investigado, en el marco del procesosdisciplinario adelantado en contra del aquí quejoso, toda vez que, presuntamente inició la investigación sin que existieria denuncia o queja.

En esa medida, corresponde abordar el análisis de la presunta responsabilidad en el proceso, de la siguiente manera:

De la presunta irregularidad cometida por parte del magistrado Johnny José Fortich Abisambra dentro del proceso disciplinario n.° 2024-00040.

Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, en el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Viktor José Hernández Mercado, ahora quejoso, se pudo determinar, lo siguiente:

11 Expediente digital: carpeta «014».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

8

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo ordenó remitir copias a la Comsión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que revisara el actuar del abogado

Hernández Mercado. Veamos:

Circuito de Sincelejo ordenó remitir copias a la Comsión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que revisara el actuar del abogado

Hernández Mercado. Veamos:

Lo anterior por cuanto, consideró la jueza, que el abogado Hernández Mercado— utilizó afirmaciones que, a juicio del despacho judicial, resultaron irrespetuosas y atentatorias contra la imparcialidad y el adecuado manejo del proceso, al insinuar la existencia de una supuesta «manipulación de celeridad» en beneficio de una de las partes, situación que el togado relacionó con rumores o comentarios que —según afirmó— circulan en los corredores del centro comercial denominado CC Guacarí.

Como consecuencia de ello, el proceso correspondió por reparto al magistrado Fortich Abisambra, quien por medio del auto del 21 de octubre de 2024, abrió proceso discplinario en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

9

Posteriormente, y después de un análisis de las pruebas incoporadas al plenario, mediante audiencia del 27 de febrero de 2025, el magistrado ordenó la terminación y archivo del asunto discplinario a favor del profesional del derecho Víctor José Hernández Mercado; así, al valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso y tras examinar la conducta que se le endilgó, consistente en la supuesta realización de afirmaciones irrespetuosas en un escrito presentado dentro del proceso

integralmente las pruebas allegadas al proceso y tras examinar la conducta que se le endilgó, consistente en la supuesta realización de afirmaciones irrespetuosas en un escrito presentado dentro del proceso ejecutivo radicado N.° 70 -001-31-03-005-2023-00084-00, el despacho concluyó que las expresiones empleadas por el disciplinado no reunían los elementos exigidos por el tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

De manera que, para esta Corporación resulta incontrovertible que la inconformidad manifestada por el quejoso carece de fundamento jurídico, por cuanto se encuentra debidamente acreditado que la actuación disciplinaria tuvo origen en una compulsa de copias dispuesta por un juez de la República, autoridad investida de función jurisdiccional y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la regla general establece que la actuación disciplinaria se inicia a partir de una queja o por información proveniente de servidor público.

Veamos:

Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

10

De manera que las compulsas de copias remitidas por autoridades judiciales constituyen medios válidos y suficientes para activar la función investigativa del órgano disciplinario, en tanto comportan una remisión formal de hechos con posible relevancia discipl inaria que el juez disciplinario está llamado a valorar preliminarmente.

Así las cosas, no puede perderse de vista que, en ejercicio de su competencia funcional, el juez del conocimiento —en este caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo — consideró que las manifestaciones contenidas en un memorial suscrito por el profesional del derecho Víctor José Hernández Mercado, podían revestir connotación disciplinaria, motivo por el cual ordenó la compulsa de copias para que se iniciara la actuación co rrespondiente. En ese contexto, la apertura del proceso disciplinario por parte del magistrado Johnny José Fortich Abisambra, en calidad de funcionario instructor, no solo se ajustó al marco normativo aplicable, sino que respondió a un deber funcional de v erificar la eventual configuración de una falta disciplinaria, conforme al principio de impulso oficioso que rige esta jurisdicción.

De manera que, y con riesgo de ser repetitvos resulta imperioso advertir que la sola apertura de una investigación discipl inaria no puede ser interpretada como manifestación de persecución, arbitrariedad ni acoso

jurisdicción.

De manera que, y con riesgo de ser repetitvos resulta imperioso advertir que la sola apertura de una investigación discipl inaria no puede ser interpretada como manifestación de persecución, arbitrariedad ni acoso en contra del profesional del derecho investigado, sino como el cumplimiento de un deber funcional a cargo del juez disciplinario, quien, en aplicación del marco nor mativo vigente, debe verificar preliminarmente la existencia o inexistencia de mérito para continuar la actuación.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

11

En ese sentido, el inicio del proceso disciplinario constituye una fase instructiva reglada por los artículos 67 y 104 de la Ley 1123 de 20 07, cuya finalidad no es sancionar, sino establecer, mediante la valoración integral de los elementos de juicio, si existe mérito para la formulación de cargos o, por el contrario, si resulta procedente su terminación anticipada. Precisamente por ello, el mismo magistrado instructor que consideró procedente abrir la investigación, luego de valorar en su conjunto los elementos probatorios allegados al plenario, concluyó que no se configuraba falta disciplinaria alguna, disponiendo en consecuencia la terminación y archivo definitivo de la actuación a favor del abogado Víctor José Hernández Mercado, en fiel cumplimiento del principio de legalidad, de la garantía del debido proceso y del deber de imparcialidad que rige el ejercicio disciplinario.

En consecuencia, y contrario a lo que sugiere el quejoso, la actuación desplegada por el magistrado instructor no puede calificarse como

imparcialidad que rige el ejercicio disciplinario.

En consecuencia, y contrario a lo que sugiere el quejoso, la actuación desplegada por el magistrado instructor no puede calificarse como infundada, desbordada o carente de sustento legal, puesto que —lejos de constituir una actuación arbitraria— se trató del cumplimiento de un deber legal expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la vigencia del régimen ético-profesional de los abogados y asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de control disciplinario.

En los términos expuestos, se observa que el funcionario disciplinado, no hizo más que dar aplicación a lo establecido en la Ley 1123 de 2017, en consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibil idad de una futura imputación jurídica.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

12

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que las decisiones proferidas por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no resultan ser irrazonables o arbitrarias, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuírsele, bajo el entendido que resolvió de forma precisa, clara y justificada en las normas aplicables, para así llevar de forma argumentada a la tesis jurídica que fundamentó la decisión replicada por el quejoso y en las demás decisiones.

Con todo, las decisiones adoptadas durante el curso del proceso no

justificada en las normas aplicables, para así llevar de forma argumentada a la tesis jurídica que fundamentó la decisión replicada por el quejoso y en las demás decisiones.

Con todo, las decisiones adoptadas durante el curso del proceso no estuvieron desprovistas de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales e s sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política12.

Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independe ncia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales

12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º

660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

13

pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese context o, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas13 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia14, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”15».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una pr ovidencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»16».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce

contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»16».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccional es a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención

13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

14

al contenido del artículo 6º de la Carta Política»17 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial18. Veamos:

Según la Corte Constitucional c olombiana la autonomía e

determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial18. Veamos:

Según la Corte Constitucional c olombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplina riamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:

17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Del 19 de marzo de 2025 radicación 080011102000 2022 01275 01 MP Juan Carlos Granados Becerra , entre otras.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

15

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

15

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. ii) Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas. iii) Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones di sciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. iv) La independencia frente a los demás poderes estatales. v) Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios. vi) Que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.

[Negrilla fuera de texto]

Incluso, en pronunciamiento –4 de julio de 2024 –la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el marco de una acción de tutela promovida en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al principio de autonomía judicial, veamos:

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el

promovida en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al principio de autonomía judicial, veamos:

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.(negrilla fuera de texto).

En síntesis, es posible afirmar que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales encuentra límite en el principioM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00153 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

16

de autonomía judicial, pero ello no significa que todas las decisiones estén cobijadas por éste, pues procederá imponer sanción a quien emita una decisión arbitraria, irrazonable o excesiva, es decir, que constituya una auténtica vía de hecho.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...