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CNDJ - F11001080200020250017300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250017300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500173 00 Aprobado según Acta N. 23 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación, tuvo origen en la queja presentada por la señora Sandra Consuelo Reyes Vargas en calidad de apoderada judicial del señor Alfonso Martínez Arévalo, quien actúa como demandante al interior del proceso ejecutivo hipotecario contra la So ciedad Americana de Sistemas Integrados Ltda., que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con radicado No. 2012 –

649. Por lo que la quejosa, solicitó que se investigara a los depositarios provisionales, Germán R oberto Franco Trujillo y Juan Pablo Portilla Franco, en sus calidades de auxiliares de la justicia – secuestres1 En Sala No. 15 del 26 de marzo de 2025. 2 Rad. E-2023-053656 / D-2023-285997 Procurador, doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo.

1 En Sala No. 15 del 26 de marzo de 2025. 2 Rad. E-2023-053656 / D-2023-285997 Procurador, doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo. 3 Rad. 11001250200020220649500, M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña.C 12752

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designados por la Sociedad de Activos Especiales - SAE para la administración de dos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-329467 y 50N-309109 ubicados en la calle 221 No 53-69 y 53-99 en la ciudad de Bogotá, los cuales fueron embargados y secuestrados por orden de la Fiscalía General de la Nación, al interior de un proceso de extensión de dominio contra la misma Sociedad Americana de Sistemas Integrados Ltda.

Lo anterior, debido a que los depositarios provisionales, presuntamente no cumplieron con las funciones de secuestres, ya que no rindieron informes de su gestión y no dejaron a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá los títulos por conceptos de cánones de arrendamiento de dos inmuebles embargados, secuestrados e hipotecados.

Adicionalmente, la señora Sandra Consuelo Reyes Vargas, aseguró que la SAE de manera delictuosa, negligente e irresponsable, ha retenido

secuestrados e hipotecados.

Adicionalmente, la señora Sandra Consuelo Reyes Vargas, aseguró que la SAE de manera delictuosa, negligente e irresponsable, ha retenido dineros que debieran estar consignados en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso ejecutivo hipotecario de Al fonso Martínez Arévalo contra dicha sociedad Ltda objeto de extinción de dominio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien, mediante auto del 26 de enero de 2023, declaró la falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra losC 12752

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depositarios provisionales, Juan Pablo Portilla y Germán Roberto Franco, auxiliar de la justicia – secuestres - designados por la Sociedad de Activos Especiales – SAE y remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

2. El 22 de enero de 2024, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá promovió el presente conflicto de competencia para conocer de este asunto.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto a la Procuraduría General de

para conocer de este asunto.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Ello, pues consideró que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 del 2021, incluyó como sujetos disciplinables a los auxiliares de la justicia, quienes, según la decantada jurisprudencia constitucional, de lo contencioso administrativo y disciplinaria, ejercen funciones públicas de manera transitoria. Disposición en la cual, también se precisó que los auxiliares de la justicia serían disciplinables conforme al referido código, sin perjuicio del poder correctivo del Juez ante cuyo despacho intervengan.

Así mismo, afirmo que el inciso tercero del artículo 9 2 de la misma ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, estableció que la competencia para conocer de la acción disciplinaria, de particulares,C 12752

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corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación.

Por lo cual, concluyó que la Comisió n de Disciplina Judicial, como órgano jurisdiccional de administración de justicia, care cía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que

Nación.

Por lo cual, concluyó que la Comisió n de Disciplina Judicial, como órgano jurisdiccional de administración de justicia, care cía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia.

2. El Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma autónoma a la Ley 734 de 2002, el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, norma que no llegó a ser derogada dada la modificación prevista en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “en la medida que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador”.

Por consiguiente, concluyó que era claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, eran las autoridades competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIAC 12752

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1. Mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 2025 4, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado5 en Sala No. 15 del 26 de marzo del año en curso.

2. El 26 de marzo de 2025 6, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades7, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 8, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

4 Archivo digital 002 5 Archivo digital 007 6 Archivo digital 008

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

4 Archivo digital 002 5 Archivo digital 007 6 Archivo digital 008 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 8 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 12752

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“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.109 de la Ley 1437 de 2011. Sin emba rgo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede

9 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones sepa radas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o

10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.C 12752

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resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales10.

Así las cosas, con el f in de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado . Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan

jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 11211 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996 , 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

Una breve reseña de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables a este caso, evidenciarán las razones para asignar la competencia a

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 2 1 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 11 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 12752

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efectos de que presente actuación sea asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues en verdad los depositarios provisionales designados por la Sociedad de Activos

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efectos de que presente actuación sea asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues en verdad los depositarios provisionales designados por la Sociedad de Activos Especiales – SAE son particulares que ejercen funciones públicas como auxiliares de la justicia:

En efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con el Código de Extinción de Dominio 12, los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se adopten medidas cautelaras dentro de un proceso de esa naturaleza o sobre aquellos que se declare la extinción por alguna causal del artículo 16 de la Ley 1808 de 201413, pasaran al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE.

A su turno, la SAE, en su calidad de administradora del FRISCO, de acuerdo con el artículo 2.5.5.6.2. del Decreto 2126 del 2015 , puede designar depositarios provisionales para que administre, cuide,

12 Ley 1708 del 2014 13 ARTÍCULO 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

PARÁGRAFO . También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.C 12752

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mantenga, custodie y procure por que dichos bienes continúen siendo productivos y generadores de empleo.

Ahora bien, los depositarios provisionales, son personas que deben estar inscritas en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO, y quienes, acorde con el artículo 2.5.5.6.7. del decreto 2136 de 2015 mediante el cual, se reglamentó el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014, obran en calidad de auxiliares de la justicia y deben cumplir con las responsabilidades propias de esta figura, como se observa a continuación:

ARTÍCULO 2.5.5.6.7. Responsabilidad de los depositarios . Los depositarios provisionales de Bienes del FRISCO, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres , y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales. (Negrilla fuera del texto original)

Así mismo, la Corte Constitucional, ha sostenido que “quienes son designados como depositarios legales obran en calidad de auxiliares de la justicia y deben cumplir con las responsabilidades propias de esta figura 14”. A la par, aclaró que “ el depositario provisional del FRISCO, en su calidad de auxiliar de la justicia ,

auxiliares de la justicia y deben cumplir con las responsabilidades propias de esta figura 14”. A la par, aclaró que “ el depositario provisional del FRISCO, en su calidad de auxiliar de la justicia , respecto del cumplimiento de sus funciones tiene responsabilidad civil, la cual se traduce entre otras obligaciones a la de rendir cuentas de su gestión15”.(Negrillas y subraya fuera de texto).

14 Corte Constitucional, MP Diana Fajardo Rivera, Auto 1257 del 2024, del 25 de julio de 2024. Expediente CJU-5539 15 Corte Constitucional, MP Alejandro Linares Cantillo, Auto 675 del 2022, del 11 de mayo de 2022. Expediente CJU-872C 12752

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En consecuencia, en lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sancio nes para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación,

un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “ partes seC 12752

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abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes

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abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachab le y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”, exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó16 el criterio17, en el siguiente sentido:

16 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó16 el criterio17, en el siguiente sentido:

16 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 17 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 12752

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“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitució n Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de

pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitució n Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando ot ro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibi lidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…)

impedimentos, incompatibi lidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que elC 12752

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componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinablesC 12752

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conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

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conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temp

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