CNDJ - F11001080200020250017900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250017900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202500179 00 Aprobado según acta No. 024 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia de la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá2, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de la señora Argenida Isabel Pacheco Cantero , en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre -, conforme a la queja presentada por el señor
GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 10 de agosto de 2022 el señor Gerardo Antonio Urrego Valderrama presentó queja disciplinaria a efectos que se examinara la conducta de la señora ARGENIDA ISABEL PACHECO CANTERO, en
1 En Sala No. 15 del 26 de marzo de 2025. 2 Magistrado PAULINA CANOSA SUÁREZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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su condición de auxiliar de la justicia - secuestre - por posibles manejos indebidos de los activos involucrados en el proceso de sucesión número 2009 -01089, el cual se est aba conociendo el Juzgado 28° de Familia de Bogotá.
El quejoso añadió que el Juzgado 28° de Familia de Bogotá designó a la señora PACHECO CANTERO como secuestre el 1 de mayo de 2018, fecha en la cual, éste le entregó la administración de seis locales y dos oficinas.
Agregó que, la secuestre habría reci bido alrededor de $130.000.000 durante su gestión, sin embargo, estos ingresos nunca fueron informados al Juzgado 28° de Familia de Bogotá ni a la administradora actual de los bienes. Además, precisó que cuando el juzgado solicitó un informe de cuentas a l a auxiliar de justicia, esta solo presentó la información correspondiente hasta el 13 de julio de 2022.
2.- El asunto fue sometido a reparto el 30 de agosto de 202 2, correspondiendo su trámite a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 110012502000202204226003.
3.- Mediante auto del 1 9 de septiembre de 202 2, la magistrada sustanciadora, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto
3.- Mediante auto del 1 9 de septiembre de 202 2, la magistrada sustanciadora, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 el cual empezó a regir el 29 de marzo de 2022, en atención a que tal cambio normativo transformó tanto la parte sustancial, como la procedimental de la Ley 734 de 2002, por lo que debía ap licarse a todos los procesos que aún no
3 Folio 1 Expediente Digital 001Conflicto / 03ActaReparto (5)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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contarán con providencia de pliego de cargos notificada o instalada la audiencia del proceso verbal.
Precisó que la normatividad en mención claramente incluyó a los auxiliares de la justicia en el régimen de partic ulares descrito por el articulo 70, y que a su vez el artículo 92 ibídem derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia para investigarlos en la Procuraduría General de la Nación, por lo que lo procedente era remit ir por competencia las diligencias a esa entidad4.
4.- Mediante auto del 17 de febrero de 2025 5, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra ARGENIDA ISABEL
4.- Mediante auto del 17 de febrero de 2025 5, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra ARGENIDA ISABEL PACHECO CA NTERO, en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre - por posibles manejos indebidos de los activos involucrados en el proceso de sucesión número 2009-01089, el cual se estaba llevando a cabo en el Juzgado 28° de Familia de Bogotá , y ordenó su remisión a esta Comisión, a efectos de que fuera dirimido el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Corporación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, eran las autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto eran las competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.
Por lo anterior, la señora Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , no acogió los argumentos planteados por la Comisión
4 Folios 1 a 4 Expediente Digital 001Conflicto / 04RemitePorCompetenciaAux (7) 5 Folios 1 a 4 Expediente Digital 005CorreoRemisorioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1.- El 18 de febrero de 2025, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez6.
2.- En auto de 26 de marzo de 2025, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 01 5 de la misma fecha, no alcanzando las mayorías necesarias para ser aprobado7.
3.- El 26 de marzo de 2025, el expediente digital ingresó al Despacho del magistrado ponente para lo de su competencia8.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 9. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015,
6 Folio 1 Expediente Digital 002Acta. 7 Folio 1 Expediente Digital 007RemiteNegado. 8 Folio 1 Expediente Digital 008ActaNegado 11001080200020250017900
6 Folio 1 Expediente Digital 002Acta. 7 Folio 1 Expediente Digital 007RemiteNegado. 8 Folio 1 Expediente Digital 008ActaNegado 11001080200020250017900 9 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Discip lina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y com petencia, en las sentencias C -285 de 2016 12 y C112/1713, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se
integrantes y com petencia, en las sentencias C -285 de 2016 12 y C112/1713, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribuci ón pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación,
10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, A cción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Ac tor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la func ión constitucional de administrar justicia 14, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:
“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercici o de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la
entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercici o de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez D íaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.
Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales15.
Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No.
radicado No. 1100108002000 202201014 00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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conflictos de competencia entre la jurisd icción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200216 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 17), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.
2.- Asunto a resolver.
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario contra
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario contra la señora Argenida Isabel Pacheco Cantero, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre - por posibles manejos indebidos de
16 “Artículo 82. Conflicto de Competenci as. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiend o el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cu ando ambos funcionarios se consideren competentes.” 17 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se con sidere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuen tre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quie n se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se c onsideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00
conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se c onsideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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los activ os involucrados en el proceso de sucesión número 200901089, el cual se estaba llevando a cabo en el Juzgado 28° de Familia de Bogotá.
3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funci onarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocerM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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y tramitar el proceso disciplinario contra la señora Argenida Isabel Pacheco Cantero, en su condición de auxil iar de la justiciasecuestre - por posibles manejos indebidos de los activos involucrados en el proceso de herencia número 2009 -01089, el cual se estaba llevando a cabo en el Juzgado 28° de Familia de Bogotá.
Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisione s Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.
Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:
- El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” ,
Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disci plina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”18.
- El artículo 82 de la Ley 734 de 200219 (ahora artículo 99 de la Ley
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 19 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresa rlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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1952 de 201920), determinó:
“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una
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1952 de 201920), determinó:
“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria de berá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conoci miento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 21, y, seguidamente en el
conocimiento del asu nto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 20 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionar io que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del
que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos func ionarios se consideren competentes. (…)” 21 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccio nales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la c onducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigacio nes disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones s ancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconoc en a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se s upeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nació n y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a
decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nació n y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Di sciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fi scalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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parágrafo 2º del artículo 63 ibídem22 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que ad ministran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”23.
Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 24 “(…) que
temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”23.
Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 24 “(…) que contempla como sujetos disciplin ables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuy o despacho intervengan(…)”25, y, el artículo 92 26, pues “(…) es palmario que tal
los q ue, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 22 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuest o en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 23 Comisión Nacional de Disciplina Judici al - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto pre sentada por la
la presente disposición.” 23 Comisión Nacional de Disciplina Judici al - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto pre sentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 24 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los parti culares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia ser án disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten s ervicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso .” 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso .” 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de vo to presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 26 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialme nte y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin pe rjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus prop ios servidores.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12850 Radicado No. 110010802000202500179 00 Conflicto de Competencia
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disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria di
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