CNDJ - F11001080200020250018000
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250018000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500180 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 018 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el ar tículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Barranquilla -Sala Quinta Civil y Familia -, con la
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y s egunda instancia de los procesos disciplinarios que se
2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y s egunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 2 | 23
finalidad de determinar si procede iniciar investigación disciplinaria en su contra o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
El 17 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, la señora Elizabeth Angulo Suárez presentó queja 5 contra el doctor GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ , magistrado de la Sala Quinta Civil y Famili a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo que ese funcionario judicial conoció en segunda instancia el proceso verbal No. 080013111000920180006803, en el cual dictó sentencia, presuntamente, vulnerando su derecho al debido pr oceso, toda vez
Barranquilla, aduciendo que ese funcionario judicial conoció en segunda instancia el proceso verbal No. 080013111000920180006803, en el cual dictó sentencia, presuntamente, vulnerando su derecho al debido pr oceso, toda vez que se incurrieron en las siguientes irregularidades:
- Ignoró la necesidad de presentar pruebas que validaran la liquidación patrimonial realizada entre ella y su ex compañero permanente. - No tuvo en cuenta el memorial presentado, previo a proferir sentencia, en el que exponía los yerros cometidos por el a quo. - Omitió confrontar las pruebas, así como pedir documentales adicionales y verificar las afirmaciones sobre el recibo de quince mil millones de pesos en la liquidación de la sociedad, aceptando
3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Carpeta 001 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
presente código». 5 Carpeta 001 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 3 | 23
incuestionablemente lo alegado por la contraparte, lo cual, a su juicio, comportó un acto de falta de diligencia y objetividad en el análisis probatorio. - Desestimó el informe psicológico rendido por una perita que corroboraba el vicio de consentimiento invocado en la demanda. - Introdujo expresiones descalificadoras e irrespetuosas hacia su persona en la sentencia, con las que afectó su reputación y dignidad humana al insinuar infundadamente que su testimonio carecía de veracidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 2025 6 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
En Auto del 5 de mayo de 2025 7, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de clarific ar los hechos denunciados, así como identificar plenamente el posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 8 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
6 Archivo 002 del expediente digital. 7 Archivo 009 del expediente digital
siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
6 Archivo 002 del expediente digital. 7 Archivo 009 del expediente digital 8 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 4 | 23
- Copia del expediente No. 08001311000920180006803 remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla9.
- Reporte del proceso No. 08001311000920180006803 descargado el 1 de julio de 2025 de la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial10.
- Oficio OSG -2733 del 4 de junio de 2025 proferido por la
descargado el 1 de julio de 2025 de la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial10.
- Oficio OSG -2733 del 4 de junio de 2025 proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se informan los datos de contacto de los magistrados del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia11.
- Certificados de prestación de servicios de los doctores Vivian
Victoria Saltarín Jiménez12, Guillermo Raúl Bottía Bohórquez 13 y Sonia Esther Rodríguez Noriega 14 como Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Barranquilla.
- Nombramientos15 y actas de posesión 16 de los doctores Vivian
Victoria Saltarín Jiménez, Guillermo Raúl Bottía Bohórquez y Sonia Esther Rodríguez Noriega como Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
9 Carpeta 014 del expediente digital 10 Archivo 021 del expediente digital 11 Carpeta 017, archivo OSG2733COMISIÓNNACIONALDEDISCIPLINA-8502 del expediente digital 12 Carpeta 017, archivo CSG0882CerttificacionServiciosVivianVictoriaSaltarinJimenezBarranquilla del expediente digital 13 Carpeta 017, archivo CSG0880CertificacionServiciosGuillermoRaulBorriaBohorquezBarranquilla del expediente digital 14 Carpeta 017, archivo CSG0881CertificacionServiciosSoniaEstherRodriguezNoriegaBarranquilla del expediente digital
expediente digital 14 Carpeta 017, archivo CSG0881CertificacionServiciosSoniaEstherRodriguezNoriegaBarranquilla del expediente digital 15 Carpeta 017, archivos CSG 0879 PartePertinenteVivianVictoriaSaltarinJImenezBarranquilla, CSG 0878 PartePertinenteSoniaEstherRodríguezNoriegaBarranquilla y AcuerdoNombrGuillermoRaulBorriaBohorquezBarranquilla del expediente digital 16 Carpeta 017, archivos ActaPosesionVivianSaltarinJimenezBarranquilla, ActaPosesionGuillermoRaulBottiaBohorquezBarranquilla y ActaPosesioSoniaEstherRodríguezNoriegaBarranquilla del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 5 | 23
- Oficio DESAJBAO25 del 2 de julio de 2025, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla acreditó los salarios devengados en los últimos cinco años por los doctores Vivian Victoria Saltarín Jiménez,
Guillermo Raúl Bottía Bohórquez y Sonia Esther Rodríguez Noriega17.
Finalmente, el 28 de julio de 2025 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho18
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial es competente para
Corporación pasó el expediente al despacho18
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 19 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numer al 3º del artículo 112 20 de la Ley Estatutaria de
17 Archivo 023 del expediente digital 18 Archivo 026 del expediente digital 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 20 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios q ue se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha
función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 6 | 23
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 6 | 23
Administración de Justicia y los artículos 239 21 y 24022 de la Ley 1952 de 201923.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem24, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión r espectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202225, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Previo a ahondar en el problema jurídico a abordar por esta Comisión, es preciso aclarar que los hechos objeto de investigación se enmarcan en la motivación de una sentencia dictada por un cuerpo colegiado en Sala integrada por tres (3) magistrados, razón por la cual, aunque la quejosa hubiere identificado en su escrito únicamente al doctor GUILLERMO RAÚL BOT TÍA BOHÓRQUEZ , era imprescindible direccionar la indagación y facultad investigativa de esta Corporación hacia todos los funcionarios que profirieron el proveído cuestionado.
4.2. Problema jurídico.
Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
21 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen
21 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleado s judiciales (…)» 22 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 23 Modificada por la Ley 2094 de 2021 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 25 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judici al y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 7 | 23
¿La sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 al interior del proceso No 080013111000920180006803 es contraria a la Constitución y a la Ley o comporta un actuar arbitrario o negligente por parte de los magistrados de la Sala Quinta Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amerite iniciar una investigación disciplinaria en su contra?
Cuestionamiento que se absolverá negativamente por parte de es ta Corporación, en la medida que las pruebas recaudadas legal y oportunamente por esta Jurisdicción, demuestran que los Magistrados encartados profirieron sentencia de segunda instancia acorde con los mandatos constitucionales y legales que regulan el acto jurídico demandado, siendo garantes del debido proceso y derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales, razón por la cual el pronunciamiento cuestionado carece de arbitrariedad y desidia que permita iniciar una investigación disciplinaria e n su contra, puesto que ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia judicial que los reviste.
4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República
En virtud de los artículos 228 26 y 23027 de la Cons titución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están
los Jueces de la República
En virtud de los artículos 228 26 y 23027 de la Cons titución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» 28; prerrogativas que fueron replicadas
26 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decision es son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 28 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 8 | 23
en el artículo 529 de la Ley Estat utaria de la Administración de Justicia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el
y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201830 reseñó:
«la autonomía e independencia j udicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalm ente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación espe cial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad,
29 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad,
29 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 30 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 9 | 23
transparencia, objetividad, imparci alidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial».
De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenid o de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante los Jueces y Magistrados; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial
4.4. Caso concreto
Con la finalidad de analizar si los hechos cuestionados por la quejosa trascendían al ámbito disciplinario y constituían la comisión de una conducta susceptible de ser reprochada disciplinariamente por esta Colegiatura, se adelantó indagación previa contra los Magistrados que integraron la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y adoptaron la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso No. 080013111000920180006803.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 10 | 23
Por consiguiente, de las pruebas recaudadas legal y oportunamente por esta Comisión, se pudo corroborar las actuaciones surtidas en el proceso verbal de la referencia, siendo relevantes para este investigativo las siguientes:
- El 10 de abril de 2018 el J uzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla admitió la demanda verbal promovida por la señora Elizabeth Angulo Suárez, contra el señor Rolant Hughes
investigativo las siguientes:
- El 10 de abril de 2018 el J uzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla admitió la demanda verbal promovida por la señora Elizabeth Angulo Suárez, contra el señor Rolant Hughes Williams, en la que pretendía la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 844 del 20 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial de bienes constituida entre ellos como compañeros permanentes31.
- En diligencia celebrada el 22 de mayo de 2019 el Juez, entre otras disposiciones, negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, respecto de realizar a la señora Elizabeth Angulo Suárez una evaluación psicológica y psiquiátrica, por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar si en el año 2014 padeció depresión o ansiedad. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el Juez de conocimiento resolvió no reponer la determinación y conceder la apelación.
- En proveído del 28 de noviembre de 2019 la Sala Quinta CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio antes enunciado, para lo cual revocó dicha decisión y decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
31 Demanda que fue reformada en el entendido de declarar la nulidad parcial de la escritura pública
antes enunciado, para lo cual revocó dicha decisión y decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
31 Demanda que fue reformada en el entendido de declarar la nulidad parcial de la escritura pública cuestionada y admitida por el Juez de conocimiento el 20 de junio de 2018COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 11 | 23
- En auto del 18 de diciembre de 2019 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y concedió tres días al extremo demandante para que presentara el dictamen pericial ordenado por el ad quem.
- El 25 de marzo de 2022 el Juez de conocimiento expidió sentencia en la cual declaró probada la excepción de mérito inexistencia de vicio de consentimiento elevada por la apoderada del demandado. En consecuencia, den egó íntegramente las pretensiones de la demanda de nulidad parcial y condenó en costas a la demandante. Proveído recurrido por esta última.
- En auto del 2 de junio de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, admitió el recurso de apelación incoado por la demandante contra la sentencia emitida el 25 de marzo de 2022 por el Juez Noveno de Familia de Oralidad de Barranquilla. Adicionalmente, ordenó correr el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, en ar as que
el 25 de marzo de 2022 por el Juez Noveno de Familia de Oralidad de Barranquilla. Adicionalmente, ordenó correr el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, en ar as que la apelante sustentara el recurso presentado y, vencido ese término, ordenó correr el traslado para no apelantes.
- El 17 de junio de 2022 el extremo demandante presentó por escrito la sustentación del recurso de apelación y el 1 de julio de 2022 el extremo demandado presentó escrito de traslado a no recurrentes.
- El 29 de noviembre de 2022 se profirió decisión de segunda instancia confirmando la sentencia del 25 de marzo de 2022 apelada. - En auto del 24 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 12 | 23
recurso de casación interpuesto por Elizabeth Angulo Suárez contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Quinta Civil y Familia-.
Con este contexto procesal se revisó la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se denotó que sus argumentos de inconformismo carecen de relevancia disciplinaria y no denotan ningún actuar
Con este contexto procesal se revisó la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se denotó que sus argumentos de inconformismo carecen de relevancia disciplinaria y no denotan ningún actuar contrario a la Constitución y a la Ley por parte de los Magistrados que integraron la Sala de decisión que amerite iniciar una investigación en su contra.
Por el contrario, la queja analizada se fundamenta en el descontento de la señora Elizabeth Angulo Suárez con la sentencia cuestionada, puesto que confirmó la decisión de primera instancia en la que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones; no obstante, es de aclarar que el hecho de proferir una decisión opuesta sus intereses procesales no significa la incursión de una falta disciplinaria, sino que, ello comporta una consecuencia del litigio propiamente dicho, en la medida que en el curso de un proceso judicial la resolución del problema jurídico implica la existencia de una parte vencida en juicio.
Igualmente, se rememora que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos conocidos por los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria, por lo que es improcedente pretender que esta Comisión a delante un estudio probatorio o fáctico de la controversia jurídica definida en primera y segunda instancia al interior del proceso No. 08001311000920180006803. En este orden de ideas se procede a resolver cada uno de los aspectos planteados por la quejosa en su escrito, a saber:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
En este orden de ideas se procede a resolver cada uno de los aspectos planteados por la quejosa en su escrito, a saber:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500180 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Pá gina 13 | 23
- De las presuntas omisiones y falencias probatorias invocadas por la quejosa
La señora Elizabeth Angulo Suárez elevó una serie de manifestaciones tenientes a cuestionar la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2022, argumentand o que, supuestamente, adolecía de errores en la práctica y valoración de las pruebas.
Concretamente reprochó que el Magistrado sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ: i) ignoró la necesidad de presentar pruebas que validaran la liquidación de la so ciedad patrimonial de hecho realizada entre ella y su ex compañero permanente; ii) obvió confrontar las pruebas, así como pedir documentales adicionales y verificar las aseveraciones sobre el recibo de quince mil millones de pesos en la liquidación de la sociedad, aceptando incuestionablemente lo alegado por la contraparte, lo cual, a su juicio, comportó un acto de falta de diligencia y objetividad en el análisis probatorio y, por último, iii) desestimó el informe pericial que presuntamente respaldaba el vicio de consentimiento invocado en la demanda de nulidad parcial de la escritura pública No. 844 del 20 de junio de 2014.
Inconformismos que se fundamentan en el desconoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.