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CNDJ - F11001080200020250018100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250018100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 14047 Página 1 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500181 00 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolve r el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.C 14047

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500181 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. 2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso adelantado

Instrucción de Bogotá D.C. 2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso adelantado en contra de Translugon Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).

La actuación en contra de la empresa Translugon Ltda. se originó en virtud de la queja presentada por el abogado Mario Enrique Correal el siete (7) de mayo de 2024 por el incum plimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, particularmente, por omitir la rendición de cuentas de su labor pese a habérsele requerido en múltiples oportunidades al interior de un proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 11001310300320180038900.

3. DEL CONFLICTO

El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de junio de 2024 y, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de 2024 3, se declaró la falta de competencia para conocer de la queja en contra de la empresa Translugon Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia ordenándose remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.

Estimó la Seccional que al ser los auxiliares de la justicia particula res que ejercen funciones públicas de manera transitoria, serían disciplinables por la Procuraduría General de la Nación atendiendo a lo previsto en el artículo 92 del Código General Disciplinario e,

2 Procuradora Helga Libdy Díaz Acosta.

disciplinables por la Procuraduría General de la Nación atendiendo a lo previsto en el artículo 92 del Código General Disciplinario e,

2 Procuradora Helga Libdy Díaz Acosta. 3 Documento e -2024-421854 cdj AUTOREMITECOMPETNECIA11202402596, de la carpeta conflicto neg CDJ e.2024 -421854-02596-00 traslugo n contenida a su vez en la carpeta 001 conflicto de competencia del expediente digital.C 14047

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igualmente, al hecho que el artículo 41 de la Ley 1474 d e 2011 fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Agregó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el ser juzgado por juez incompetente constituye una violación de las garantías judiciales, especialmente al debido pr oceso. Finalmente, indicó que los auxiliares de la justicia, al no ser funcionarios ni empleados judiciales, ni contar con atribuciones jurisdiccionales, estaban facultados para administrar justicia y, por ende, la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para examinar su conducta.

Mediante decisión del diecinueve (19) de noviembre de 2024 4, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin

Mediante decisión del diecinueve (19) de noviembre de 2024 4, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que reso lviera conflicto negativo de competencias surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Apoyó su posición alegando que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.

Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indicaba expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares.

4 Documento 2076. Conflicto de competencias negativo a la CNDJ, del documento 001Conflicto del expediente digital.C 14047

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Igualmente, refirió que la ti tularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Igualmente, refirió que la ti tularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”5.

Así mismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disc iplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.

También, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.

Finalmente, trajo a colación diferentes decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las que, al resolver

expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.

Finalmente, trajo a colación diferentes decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las que, al resolver conflictos negativos de competencia surgidos entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina

5 Ibidem.C 14047

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Judicial con ocasión de procesos adelantados en contra de auxil iares de la justicia, se ha definido que la autoridad competente para conocer de estos asuntos es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dada la labor que ejercen los auxiliares de la justicia la cual se encuentra ligada a la labor de administrar justicia.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del dieciocho (18) de febrero de 20256, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 047 del diez (10) de septiembre de 2025 la cual fue derrotada 7, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto de la misma fecha8.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto de la misma fecha8.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o

6 Documento 002 ACTA, del expediente digital. 7 Documento 007 AutoRemiteNegado, del expediente digital. 8 Documento 008 ACTA NEGADO, del expediente digital.C 14047

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entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdicc ionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión

artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 1 39 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la empresa Translugon Ltda. en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre)?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.C 14047

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5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la

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5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 d e 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perju icio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el al cance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos di sciplinarios contra sus propios servidores.

de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos di sciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios deC 14047

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la Sal a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la empresa Translugon Ltda. En su calidad de auxiliar de la justicia (secues tre) Angie Estefany Sepúlveda Pineda , al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 11001310300320180038900.

Translugon Ltda. En su calidad de auxiliar de la justicia (secues tre) Angie Estefany Sepúlveda Pineda , al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 11001310300320180038900.

Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justici a, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:C 14047

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PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgi do entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la

Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación c opia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una im presión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteC 14047

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioC 14047

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2025

Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00181 00

Sala n.º 059 del veintidós (22) de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación expongo las razones por las cuales salvé el voto en la presente providencia, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer del proceso

mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de la just icia TRANSLUGON LTDA., asignándose finalmente la competencia a la autoridad disciplinaria judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5.º del artículo 139 de la Ley 1564 de 201 2, le corres pondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.C 14047

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En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comi sión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 195 2 de 2019, s egún el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucion al9, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atr ibuida inici almente a la Comisión Nacional de

libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucion al9, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atr ibuida inici almente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justi cia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentra lizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocer á de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 14047

sus propios servidores.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 14047

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El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior no rma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.

La posición contraria, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202111, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92

lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma leg islación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro co mo órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Pr ocuraduría General de la Nación. 11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción discip linaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fisca lía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables confo rme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 14047

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temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 14047

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los part iculares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta ent idad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

Ahora bien, sobre la discus ión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a l as problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior.

En razón a l as problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. AR TÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 73 4 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernand o Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Ibidem.C 14047

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en

Radicado No. 110010802000202500181 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, prece ptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad14.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la jus ticia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurí dico15 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente

[Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conoc er de los pr ocesos disciplinarios en primera o segun da instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de carg os antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

14 Cfr. CORTE CONS TITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar ta

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