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CNDJ - F11001080200020250019500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250019500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 13217 Página 1 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500195 00 Aprobado, según acta No. 035 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare 2 y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Sala No. 15 del veintiséis (26) de marzo de 2025. 2 Magistrada Ana Yasmin Torres TorresC 13217

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El Grupo Coactivo de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare adscrita a la Contraloría General de la República compulsó copias3 contra la sociedad Soluciones Inmediatas Riveros y Cárdenas

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El Grupo Coactivo de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare adscrita a la Contraloría General de la República compulsó copias3 contra la sociedad Soluciones Inmediatas Riveros y Cárdenas S.A.S.4, en su calidad de secuestre en el proce so de cobro coactivo No. 453 adelantado por el municipio de Aguazul Casanare, por no rendir informes de su gestión y tampoco dar cuenta sobre los recursos recibidos por concepto administración de los inmuebles.

La compulsa fue asignada por reparto el die z (10) de febrero de 2023 al despacho de la magistrada Ana Yasmin Torres Torres de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

Mediante providencia del veintisiete (27) de junio de 2023, la Magistrada se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría Regional de Casanare por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba competencia a la jurisdicción disci plinaria para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le correspondía a la Procur aduría General de la Nación conocer de los referidos asuntos disciplinarios.

3. DEL CONFLICTO

Una vez recibida la actuación por parte de la Procuraduría Regional de

correspondía a la Procur aduría General de la Nación conocer de los referidos asuntos disciplinarios.

3. DEL CONFLICTO

Una vez recibida la actuación por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, a través de auto No. 1515 del veintiuno (21) de noviembre de 202 4 argumentó que no era competente para

3 Auto 272 del veintidós (22) de junio de 2022 4 Representada legalmente por la señora Yeny Anyela Gordillo CárdenasC 13217

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conocer del asunto en atención a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reiterados pronunciamientos había definido que dicha jurisdicción era la competente para conocer de los procesos disciplinarios adela ntados contra los auxiliares de la justicia en atención a las funciones que estos desempeñaban y en virtud de lo dispuesto en los artículo 257ª de la Constitución, los artículo 112 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 del Código Único Disciplinario en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Conforme a lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del veinte (20) de febrero de 2025,

asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del veinte (20) de febrero de 2025, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 15 del veintiséis (26) de marzo de 2025, la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto de la misma fecha.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de la autoridad judicial, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:C 13217

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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo e l superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional

administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo e l superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolve r los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario en contra de la sociedad Soluciones Inmediatas Riveros y Cárdenas S.A.S.5, en su calidad de secuestre -auxiliar de la justicia de la Contraloría General de la República - en el proceso de cobro coactivo No. 453 adelantado por el municipio de Aguazul Casanare?

Cárdenas S.A.S.5, en su calidad de secuestre -auxiliar de la justicia de la Contraloría General de la República - en el proceso de cobro coactivo No. 453 adelantado por el municipio de Aguazul Casanare?

5 Representada legalmente por la señora Yeny Anyela Gordillo CárdenasC 13217

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia y de otro lado, se abordará el análisis para establecer si esa misma competencia aplica para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia que intervienen en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Contraloría General de la República.

5.2 Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia que apoyan procesos judiciales.

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disc iplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables

como sujetos disc iplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ant e cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre elC 13217

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régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investig ados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión

General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Con sejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión por tratarse de personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados.

5.3 Competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia que apoyan procesos de cobro coactivo adelantados por la C ontraloría General de la República.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado, la tesis que adoptará esta Comisión es que esta jurisdicción no es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de auxiliares de la justicia que intervienen en losC 13217

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procesos que adelanta la Contraloría General de la República, en tanto que dichos auxiliares no apoyan en estricto sentido un proceso de naturaleza judicial y, bajo el entendido de que, la Contraloría General de la República es un ente de control autónomo e independiente que no está dotado de atributos jurisdiccionales. La premisa antes planteada, encuentra sustento en la decisión adoptada por esta Corporación el veintidós (22) de junio de 202 26, cuyas consideraciones resulta valioso reiterar para dilucidar lo anteriormente expuesto, bajo la égida de la competencia de esta Comisión para conocer de procesos contra auxiliares de la justicia, conforme lo ya expuesto.

Es menester precisar que el a rtículo 47 de la Ley 1564 de 2012 establece la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, así:

“Artículo 47. naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la j usticia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en

cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la j usticia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” (subrayas propias).

En su lectura de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 2014 señaló:

“De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) 'oficios públicos', con la característica de

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 41001110200020170036301, aprobada en sala 047 del veintidós (22) de junio de 2022. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubl a.C 13217

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que (ii) se ejercen d e forma 'ocasional'. Estos cargos tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) 'idóneas', (2) 'imparciales', (3) de 'conducta intachable' y (4) 'excelente reputación'. Adi cionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad

'conducta intachable' y (4) 'excelente reputación'. Adi cionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) 'tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad ne cesarios en el asunto en que deba actuar'.”.

En cuanto a su designación, el artículo 48 de la mentada codificación previene:

Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma p ersona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados

primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si d entro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.C 13217

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El secuestre será designado en forma uninominal po r el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de lo s perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de

bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desemp eño inmediato del cargo.

Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias par a magistrados, jueces y autoridades de policía . Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.C 13217

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6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cón yuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tamp oco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como au xiliar de la justicia.

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el desi gnado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán co pias a la autoridad competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley” (subrayas propias).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial

autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley” (subrayas propias).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 48 y 618.3 de la Ley 1564 de 2012, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015, por el cual reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia. Allí estableció, entre otros, los siguientes aspectos:

Artículo 1. Convocatoria. El primer día del mes de noviembre de 2016, y posteriormente en la misma fecha cada dos años, cada u na de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas que tengan interés en formar parte de la lista deC 13217

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auxiliares de la justicia, qu e se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial.

Artículo 14. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

Artículo 22. Administración, control, consulta y uso de la lista. Desfijado el

auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

Artículo 22. Administración, control, consulta y uso de la lista. Desfijado el aviso de que trata el artículo 16 del presente Acuerdo, la lista adquiere el carácter de firmeza y como tal quedará incorporada en la página web de la Rama Judicial.

A partir de dicho momento, la inclusión o exclusión de otros nombres, así como cualquiera otra clase de modificación solo podrá hacerse por parte de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y de las Coordinaciones de Florencia y Quibdó…” (subrayas propias).

Del anterior compendio normativo se desprende que los auxiliares de justicia son personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magist rados, por regla general de (i) listas obligatorias elaboradas y custodiadas por los órganos de gobierno y administración judicial; (ii) salvo los peritos, que provendrán de instituciones especializadas, públicas o privadas, o profesionales de reconocida t rayectoria e idoneidad , y (iii) los curadores ad litem , que resultan del conjunto de abogados que ejercen habitualmente la profesión.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos concursales adelantados en ejercicio de facultades jurisdi ccionales por la Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le confirió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de laC 13217

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Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le confirió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de laC 13217

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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justicia, de la que hacen parte promotores, liquidadores y agentes interventores.

Son tales personas lo s sujetos pasivos del control ejercido por la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Comisión.

Dentro de ese catálogo, por diversas razones, no encuadran los denominados “auxiliares de la justicia de la Contraloría”, pues más allá del calificativo formal o denominación, su rol no es el de prestar auxilio a la justicia, pues el apoyo que prestan tiene como objeto exclusivo el referido ente de control, que dentro de la arquitectura constitucional se ubica como un órgano autónomo e independiente, y n o como una autoridad dotada de atributos jurisdiccionales.

En relación con esto último, es menester precisar que el artículo 116 de la Carta Política establece quiénes administran justicia:

“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Jus ticia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas . Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investid os transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.C 13217

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Como se ve, la Contraloría General de la República no está relacionada en el anterior listado, y tampoco es una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales por ministerio de la ley, pues no se advierte la existencia de una norma por medio de la cual se haya investido a ese órgano de ese poder de juzgamiento en principio reservado para la Rama Judicial.

No desconoce esta Comisión que el artículo 64 H del Decreto 2037 DE 2019 refiere que es función de la Unidad de Cobro Coactivo de esa entidad “ Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Contraloría General de la República”.

entidad “ Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Contraloría General de la República”.

Sin embargo, esa sola mención o el solo hecho de que el proceso coactivo tenga com o adjetivo la palabra “jurisdicción” no supone que dichos colaboradores operen en una actuación propia de “la justicia”, de manera que se entienda que la están auxiliando, y que, en ese sentido, puedan ser considerados “auxiliares de la justicia” en los estrictos y precisos términos de los artículos 47 y 48 del CGP.

Recuérdese que esa misma preceptiva, en su artículo 64F previene que la Unidad de Responsabilidad Fiscal, a través de sus contralores delegados intersectoriales, está encargada de “Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República”.

Nótese que la norma llega a hablar de “auxiliares de la justicia” en los procesos de responsabili dad fiscal, los cuales son clara expresión del ejercicio de función administrativa, en los que, por más que susC 13217

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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decisiones se denominen “fallos” en la Ley 610 de 2000, son auténticos actos administrativos.

Recuérdese que tanto este último como varias de l as decisiones

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decisiones se denominen “fallos” en la Ley 610 de 2000, son auténticos actos administrativos.

Recuérdese que tanto este último como varias de l as decisiones adoptadas en la vía coactiva son pasibles de control a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; prueba irrefutable de que aquellas no tienen naturaleza jurisdiccional. Sobre el particular, el

Consejo de Estado explicó:

“En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa.

El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme.

(…)

Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro coactivo, y de “sentencia”, para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina “fallo” al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturalez

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