CNDJ - F11001080200020250019600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250019600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500196 00 Aprobado, según acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2 y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare3.

2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA

En auto del 3 de marzo de 2023 , el Juzgado 2º Civil del Circuito Judicial de Yopal compulsó copias para que se investigue al auxiliar de

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 005 del 18 de febrero de 2026. 2 Magistrada Ana Yasmin Torres Torres. 3 Procurador Juan Pablo Rincón Camacho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la justicia SOCIEDAD ACILERA SAS, por las presuntas irregularidades en la administración de un bien objeto d e secuestro en el proceso de responsabilidad civil identificado con la radicación 8500131030022019-00086-00.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La compulsa de copias le correspondió por reparto a la Magistrada Ana Yasmin Torres Torres, de la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Casanare, bajo la radicación 85001250200020230005900.

En auto del 27 de junio de 2023, la Magistrada concluyó que de conformidad con lo reglado en los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, la autoridad competente para investigar y juzgar al auxiliar de la justicia SOCIEDAD ACILERA SAS es la Procuraduría General de la Nación; por ende, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó la remisión por competencia con destino a la Procuraduría Regional de Casanare, advirtiendo que si dicho ente de control no compartía su postura, prop onía desde ese mismo momento el conflicto negativo de competencia.

El 30 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare remitió el asunto a la Procuraduría Regional de instrucción de Casanare.

Arribado el asunto a la Procuraduría Regional de instrucción de Casanare bajo la radicación IUS -E-2023-661610/IUC-D-2023instrucción de Casanare.

Arribado el asunto a la Procuraduría Regional de instrucción de Casanare bajo la radicación IUS -E-2023-661610/IUC-D-20233281400, mediante auto del 15 de noviembre de 2024 el Procurador Juan Pablo Rincón Ca macho, con base en distintos pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concluyó que la competente para investigar y juzgar al auxiliar de la justiciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SOCIEDAD ACILERA SAS es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare ; p or lo tanto, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirima el conflicto negativo de competencia.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez el 20 de febrero de 2025, a quien le fue negado el proyecto de decisión presentado en sala plena ordinaria No. 05 del 18 de febrero de 2026.

En consecuencia, se realizó l a reasignación ese mismo día, correspondiéndole el conocimiento como nuevo ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ingresando el asunto a ese despacho el 6 de marzo de 2026.

En consecuencia, se realizó l a reasignación ese mismo día, correspondiéndole el conocimiento como nuevo ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ingresando el asunto a ese despacho el 6 de marzo de 2026.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disci plina Judicial es competente para conocer d e los conflictos de competencia suscitados entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (autoridad judicial) y las Procuradurías Regionales de Instrucción (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella s, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los

expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución Política.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita , el problema jurídico que debe rá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer la compulsa de copias disciplinar ias ordenada en contra del auxiliar de la justicia SOCIEDAD ACILERA SAS.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artícu lo 70 de la Ley 1952 de 2019 , el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria , diferentes a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario, el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto e n el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, norma conforme a la cual los particulares disciplinab les conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, sin perjuicio de la

Judicial-, norma conforme a la cual los particulares disciplinab les conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la N ación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para inves tigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae , en primera instancia , sobre la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta corporación judicial.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine , considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer la compulsa de copias disciplinarias ordenada en contra del auxiliar de la justicia SOCIEDAD ACILERA SAS , con ocasión a las presuntas

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine , considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer la compulsa de copias disciplinarias ordenada en contra del auxiliar de la justicia SOCIEDAD ACILERA SAS , con ocasión a las presuntas irregularidades en la administración de un bien objeto de secuestro en el proceso 85001250200020230005900, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, le corresponde exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a l os artículos 2 , 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, asignando el

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario h a recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discu tida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

PresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de 2026

Magistrado Ponente: Julio Andres Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00196 00

Sala ordinaria n.º 011 del ocho (8) de abril de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, a continuación, se exponen

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Casanare y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra SOCIEDAD ACILERA S .A.S en calidad de auxiliar de justicia , asignándola a la autoridad judicial.

Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que la disciplinable en el marco de un proceso de responsabilidad civil identificado con el nro. 850013103002 2019 00086-00 presuntamente incurrió en una serie de irregularidades en la administración de un bien objeto de secuestro

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 13 9 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de DisciplinaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Judicial como superior jerárquico de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare dirimir el presente conflicto de competencia.

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Judicial como superior jerárquico de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la compe tente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito de sconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional4, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccion ales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otr as autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculaci ón y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de compet encia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea

omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de compet encia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa c on atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios5.

La posición contraria, recientemente asumi da por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 6, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estarí a en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscr ito,

5 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los n otarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 6 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares

6 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda algu na excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refie re en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en co ncepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de compet encia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos7, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspect o

contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos7, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspect o (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»8.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia p ara investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

8 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

8 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El n uevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificac ión del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta j urisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en l os que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitor ia de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgado r acredita la prosperidad del principio de favorabilidad9.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente c aso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justic ia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en aten ción al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porqu e la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 10 [Negrillas en el texto original].

En tal sentido, conf orme a lo dispuesto por el legislador, para el suscrito magistrado resulta claro que esta jurisdicción disciplinaria carece de competencia para conocer, en primera o segunda instancia, de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia cuando el pliego de cargos no fue notificado con anterioridad a

9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 19 96, C -581 de 2001 y C-371 de 2 011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Consultar también Sentencias C -084 de 19 96, C -581 de 2001 y C-371 de 2 011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

10 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, observé que al momento de resolver el conflicto propuesto no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, por lo cual, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consideré que la competente para conocer del asunto era la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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