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CNDJ - F11001080200020250019800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250019800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 003 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 242 y 247 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 230 de la

Constitución Política.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados tribunal administrativo.

Criterio nominal: hecho inexistente, non bis in ídem.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DE LA QUEJA

Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DE LA QUEJA

Esta actuación tiene origen en la queja presentada por el señor José Enrique Molina Rojas 2, en contra de Nohra Eugenia Galeano Parra, Héctor Enrique Rey Moreno, y Teresa Herrera Andrade magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso con radicación n.° 50001 -23-33-000-202300085-00 en el cual el quejoso consideró que se cometieron los delitos de prevaricato por acción y omisión.

A modo de contexto, el quejoso manifestó que intervino en las acciones de control de legalidad desde el «10 de abril de 2023 para el Acuerdo Municipal No 601 del 2023 y el 2 7 de marzo de 2023 para el Acuerdo Municipal No 597 de 2023» los cuales autorizaban hacer uso de unas vigencias futuras ordinarias y excepcionales. La primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo, decisión ante la cual los afectados presentaron recurso de apelación, cuyo trámite fue surtido por los magistrados denunciados.

Del escrito de queja se advierte que el señor Molina Rojas reprochó puntualmente: (i) dichas decisiones judiciales se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, en tanto desconocen la prohibición establecida en la Ley 819 de 2003 y en la Ley 1483 de 2011, que vedan la aprobación de vigencias futuras en el último año de gobierno de alcaldes y gobernadores, salvo en los casos de

prohibición establecida en la Ley 819 de 2003 y en la Ley 1483 de 2011, que vedan la aprobación de vigencias futuras en el último año de gobierno de alcaldes y gobernadores, salvo en los casos de operaciones de crédito público; (ii) existe un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que reitera dicha prohibición y

2 Expediente digital: «001»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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que, en su criterio, tiene fuerza vinculante ; (iii) se apartó de su propia jurisprudencia, citando como ejemplo una sentencia de abril de 2023 en la que declaró la nulidad de un acuerdo municipal por razones similares a las que fueron objeto de análisis en las providencias cuestionadas.

Por lo ante rior, el quejoso solicitó a la investigación disciplinaria correspondiente contra los magistrados mencionados, bajo el argumento de que existe tipicidad objetiva en la conducta imputada, la cual considera manifiestamente contraria a la ley.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 21 de febrero de 2025 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 28 de febrero de 20254, se ordenó la apertura de indagación previa.

ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 28 de febrero de 20254, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta informó que el proceso n.° 50001-23-33-000-2023-00085-00 estuvo a cargo de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra5.

3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «012». 5 Expediente digital: «14».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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(ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los procesos disciplinarios No. 110010108002000202301073 y 11001080200020240036200 surtidos ante esta Corporación6. (iii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que con relación a los supuestos fácticos sobre los cuales apunta el presente trámite disciplinario «al parecer» cursaron los siguientes procesos: 110010108002000202301073 y 110010802000202400362007.

3.4 Finalmente, obra constancia secretarial del 11 de marzo de 2025 8 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

3.4 Finalmente, obra constancia secretarial del 11 de marzo de 2025 8 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales administrativos a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 20199.

6 Expediente digital: «16 y 17». 7 Expediente digital: «18». 8 Expediente digital: «19». 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del

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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Nohra Eugenia Galeano Parra, Héctor Enrique Rey Moreno, y Teresa Herrera Andrade magistrados del Tribunal Administrativo del Meta por las presuntas irregularidades dentro de los procesos núm. 50001233300020230008500?

La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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terminación del proceso disci plinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, surge la cosa juzgada y la inexistencia del hecho atribuido como circunstancias que llevan a la la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, lo cual se procederá a exponer.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) « la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la ac tuación disciplinaria (4.2.2.) la terminación del proceso en aplicación a la garantía del non bis in ídem , (4.2.3.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el disciplinado no cometió la conducta o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como lo es en este caso por cuenta de que los hechos narrados en la queja no cuentan con la envergadura necesaria

que el disciplinado no cometió la conducta o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como lo es en este caso por cuenta de que los hechos narrados en la queja no cuentan con la envergadura necesaria para desplegar el andamiaje disciplinario.

En ese sentido, el juzgador deberá delimitar si la conducta existió y que efectivamente haya sido desplegada por el funcionario judicial investigado y, en todo caso que el disciplinable no haya sido investigado, juzgado y sancionado previamente por los mismos hechos.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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En tal forma, la causal para resolver el caso conc reto, consistente en que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripc ión de la acción disciplinaria, la aplicación de la garantía del non bis in idem, o como en este caso, ante la falta de concreción en la exposición de los hechos narrados.

En esa línea, cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica frente a los supuestos esgrimidos por la persona que presenta la queja, corresponde disponer la terminación de la actuación disciplinaria.

4.2.2. La terminación del proceso en aplicación a la garantía del non bis in ídem

Colombia como Estado Social de derecho, respalda como derecho

persona que presenta la queja, corresponde disponer la terminación de la actuación disciplinaria.

4.2.2. La terminación del proceso en aplicación a la garantía del non bis in ídem

Colombia como Estado Social de derecho, respalda como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso el cual es definido de la siguiente manera:

(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…) (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; aM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)” (subrayado fuera de texto).

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impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)” (subrayado fuera de texto).

El citado artículo indica entonces, que el debido proceso enmarca varios principios, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, el de legalidad, el de favorabilidad, el de presunción de inocencia, el de doble instancia, y el «non bis in ídem».

Según la Corte Constitucional 10, dicha prerrogativa es un derecho fundamental autónomo que indica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por los mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia11, ha delimitado los tres presupuestos que se requieren para considerar que existe non bis in ídem, identificándolos como: identidad de sujeto ( eadem personae ); objeto ( eadem res ) y causa ( eadem causa), así:

El primero (eadem personae) exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma. (Negrilla fuera del texto original).

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T -196 del 17 de ab ril de 2015. Magistrada

sea la misma. (Negrilla fuera del texto original).

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T -196 del 17 de ab ril de 2015. Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-4647595.

11. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 de ntro del radicado

25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez VásquezM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Tanto desde una perspectiva constitucional como convencional, la prohibición de doble enjuiciamiento busca salvaguardar a los ciudadanos de ser juzgados por los mismos hechos en más de una ocasión. En este contexto, la clasificación o interpretación jurídica de los hechos en uno u otro proceso carece de relevancia. En otras palabras, lo crucial en relación

de ser juzgados por los mismos hechos en más de una ocasión. En este contexto, la clasificación o interpretación jurídica de los hechos en uno u otro proceso carece de relevancia. En otras palabras, lo crucial en relación con el principio de non bis in ídem, tanto en el marco legal colombiano como en el interamericano, es la identidad de los hechos entre un proceso y otro, independientemente de la acusación específica que se formule.

Bajo esta misma línea, el artículo 16 del Código General Disciplinario, establece que cuando un trámite judicial guarde identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujeto con otro q ue cuente con sentencia ejecutoriada, se deberá declarar la cosa juzgada en garantía del derecho fundamental al debido proceso del investigado.

Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente12 su aplicación directa en el derecho di sciplinario judicial, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022, radicac ión n.° 410011102000 2015 00454

01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.

Como se desprende de lo anterior, quedan cobijados por esta garantía los sujetos destinatarios del Código General Disciplinario, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros y jueces de paz.

Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia e n los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva.

En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación o juzgamiento; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos.

Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio

supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos.

Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto, coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria, identidad de objeto, correspondencia entre laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario, e identidad de causa, el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

La identidad de objeto independientemente de la denominación del hecho

De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación13, «la identidad de objeto se refiere a la correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario». A eso se refieren los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 16 del Código General Disciplinario cuando establecen, en su orden, que «[q]uien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», y que «[e]l destinatario de la ley disciplinaria […] no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho». [negrillas para destacar].

En ese orden de ideas, aunque es clara la prohibición de sancionar, investigar y juzgar dos veces el mismo hecho, conviene preguntarse

mismo hecho». [negrillas para destacar].

En ese orden de ideas, aunque es clara la prohibición de sancionar, investigar y juzgar dos veces el mismo hecho, conviene preguntarse cuándo se trata realmente de un «mismo hecho», considerando que una misma conducta puede no solamente denominarse bajo un sinnúmero de expresiones diferentes, sino también calificada desde el punto de vista jurídico como típica de más de una falta disciplinaria.

Para resolver esta cuestión, el artículo 16 del Código General Disciplinario enhorabuena precisó que la garantía del non bis in ídem implica el no sometimiento a una «nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta»

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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Esta clarificadora expresión del legislador fue destacada por la jurisprudencia de la corporación para explicar que «la identidad de objeto debe valorarse a la luz de la materialidad de la conducta de modo que, en ninguna circunstancia, pueda desconocerse la garantía del non bis in ídem por el solo hecho de que las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas se refieran a la conducta de manera formalmente diferente»

Veamos:

En cuanto a la identidad de objeto, no puede pasar inadvertido el tenor literal de la norma en cuanto prescribe que no puede dársele

sucesivas se refieran a la conducta de manera formalmente diferente»

Veamos:

En cuanto a la identidad de objeto, no puede pasar inadvertido el tenor literal de la norma en cuanto prescribe que no puede dársele ninguna relevancia a la denominación que se le atribuya al comportamiento objeto de investigación. En efecto, los artículos 11 y 9 del CDU y del Estatuto del Abogado, respectivamente, cuando emplean la expresión «aun cuando a este se le dé una denominación distinta», quieren significar que la identidad de objeto debe valorarse a la luz de la materialidad de la conducta de modo que, bajo ninguna circunstancia, pueda desconocerse la garantía del non bis in ídem por el solo hecho de que las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas se refieran a la conducta de manera formalmente diferente.

Lo verdaderamente importante, entonces, en punto a la identidad de objeto, es que la misma persona no sea investigada, juzgada ni sancionada más de una vez por el mismo comportamiento, más allá de que en una investigación se le denomine de una manera y en la otra, de una manera diversa14.

Como se puede apreciar, la garantía del non bis in ídem debe aplicarse aun en los eventos en que el comportamiento se haya denominado de distinta manera en la antigua y en la nueva investigación puesto que de lo contrario bastaría con una variación apenas nominal o formal de las palabras empleadas al describir a conducta para así desconocer esta garantía iusfundamental.

14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia F-3397 del 2 de marzo de 2022,

palabras empleadas al describir a conducta para así desconocer esta garantía iusfundamental.

14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia F-3397 del 2 de marzo de 2022, radicación nro. 410011102000 2015 00454 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Del mismo modo, la garantía del non bis in ídem también resulta aplicable cuando la misma conducta se calificó jurídicamente de una manera distinta por la nueva investigación, puesto que esta garantía constitucional no protege al ciudadano de que no sea sometido a una nueva investigación o juzgamiento por los mismos delitos, faltas o infracciones, sino por los mismos hechos, lo que desde luego resulta ser más amplio, comprensivo y por tanto más garantista para el disciplinable.

Esta es una consecuencia del llamado derecho sancionatorio de acto, por oposición al derecho de autor, conforme al cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, «en la práctica, […] la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.»15 En efecto, de acuerdo con el máximo tribunal de lo constitucional:

3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la

tribunal de lo constitucional:

3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados.

Como se puede ver, la jurisprudencia sentada por esta colegiatura 16, coincide con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual la denominación y la calificación de la conducta resultan intrascendentes de cara a la aplicación de la garantía del non bis in ídem, como quiera que «[n]adie puede ser perseguido, inv estigado, juzgado ni sancionado

15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-554/01, MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 16 Ver por ejemplo: Providencia del 29 de septiembre de 2022, radicado 051110200020170153301, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Providencia del 7 de junio de 2023, radicado 76001110200020190063801, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Providencia de Sala Dual del 24 de septiembre de 2024, radicado 110010802000 2023 00654 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

de septiembre de 2024, radicado 110010802000 2023 00654 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

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pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único», tal y como lo ha sostenido, igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del «non bis in ídem material»17

4.2.3. Resolución del caso concreto

4.2.3.1 Cuestión previa

4.2.3.1.1 Calidad de los funcionarios

De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que la decisión cuestionada en el proceso judicial identificado con radicado n.° 50001-23-33-000-2023-00085-00 fue adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, en la cual ofició como magistrada ponente la doctora Nohra Eugenia Galeano Parra , siendo acompañada en la integración de la sala por los doctores Héctor Enrique Rey Moreno y Teresa Herrera Andrade , quienes participaron en cal idad de magistrados de decisión:

4.2.4.2 Non bis in ídem, sobre la presunta irregularidad dentro del proceso n.° 50001233300020230008500.

Para resolver la cuestión planteada, es importante comenzar con el estudio de las piezas procesales incorporadas al expediente n.° 5000123330002023000850018, de donde surgen las siguientes actuaciones relevantes:

Para resolver la cuestión planteada, es importante comenzar con el estudio de las piezas procesales incorporadas al expediente n.° 5000123330002023000850018, de donde surgen las siguientes actuaciones relevantes:

17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado

25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Au to del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Expediente digital: «029».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00198 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

15

El proceso objeto de reparo por el quejoso, se originó de la Gobernación del Meta, que remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, solicitud para declarar la invalidez del Acuerdo Municipal 597 del 20 de enero de 2023.

Sobre este particular, en el curso del trámite señalado, la magistrada Galeano Parra, el 31 de marzo de 2023 admitió la demanda de revisión de validez del acuerdo municipal y ordenó (i) notificar al alcalde del municipio de Acacías, al presidente del Concejo Municipal de AcacíasMeta, al personero del municipio de Acacías y al Ministerio Público y (ii) fijar en lista el asunto po r el término de 10 días, para que cualquier interesado interviniera para defender o impugnar la validez del acuerdo

Meta, al personero del municipio de Acacías y al Ministerio Público y (ii) fijar en lista el asunto po r el término de 10 días, para que cualquier interesado interviniera para defender o impugnar la validez del acuerdo demandado.

Posteriormente, la Sala de decisión oral cuatro, con ponencia de la doctora Nohra Eugenia Galeano Parra emitió fallo de única instancia en el que negó la pretensión de invalidez del Acuerdo 597 de 2023.

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