CNDJ - F11001080200020250020000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250020000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 12737
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500200 00 Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
En atención a que en el vocativo de la referencia fue negada la ponencia al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Const itución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina
1 Sala del 19 de marzo de 2025 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Le y 1123 de 2007,
y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presen te acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 12737
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500200 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Judicial de Cundinamarca3 y la Procuraduría Provincial de Facatativá, para conocer del proceso disciplinario seguido contra la señora MARÍA NELLY BUITRAGO PINZÓN en su calidad de auxiliar de la justicia.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor José Benito Castro Galindo, quien solicitó adelantar investigación disciplinaria en contra de la señora MARÍA NELLY BUITRAGO PINZÓN en su calidad de auxiliar de la justicia, por su actuación como partidora en el marco del proceso de sucesión No. 25000110200020230041400.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Asignado el trámite procesal a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, le correspondió por reparto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar bajo el radicado
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Asignado el trámite procesal a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, le correspondió por reparto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar bajo el radicado 25000250200020230041400, quien en su condición de ponente mediante auto del 31 de julio de 2023 4 remitió por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que en los términos del artículo 265 de la Ley 1952 el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 había sido derogado, por lo cual en atención a lo previsto en los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, los auxiliares de la justicia debían ser investigados y juzgados por esa entidad.
3 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 4 Archivo 07AutoRemiteC 12737
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Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Provincial de Facatativá, doctora Nohora Constanza Duque Manrique, quien mediante auto del 24 de octubre de 2023 5 ordenó abrir indagación preliminar.
Con auto del 23 de enero de 2025, la doctora María Claudia González Caicedo en su condición de Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá, ordenó enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de
Caicedo en su condición de Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá, ordenó enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competenci a para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
Refirió que en el artículo 2 numeral 6 de la Ley 1952 de 2019, se estableció que “corresponde ejercer la acción disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, contra los particulares disciplinables (…)”
Analizó el artículo 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, en relación con la modificación efectuada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, concluyendo que dentro d el régimen de los particulares se encuentra
5 Archivo ProcuraduriaProvincialFacatativa archivo digital 001 ConflictoC 12737
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el auxiliar de la justicia y que dada su especificidad sería disciplinable por parte de la Comisión nacional y sus seccionales.
Tuvo en cuenta que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, fue reformado por el ar tículo 73 de la Ley 2094 de 2021 el caul, “no deroga el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, basta con realizar una lectura juiciosa de la norma en precedencia para tener claro que no existe en ella una derogación expresa, el legislador no determinó en forma precisa y concreta la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474, hecho este que no amerita interpretación alguna.”
Invocó como sustento que esa postura ya había sido adoptada por esta colegiatura mediante dos providencias recientes, al dirimir conflicto negativo de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; una ponencia del 22 de junio de 2023 del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera bajo radicado número 1100180200020220101400, y la ponencia del 27 de septiembre 2023 de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros bajo radicado número 11001080200020230096300.
Por último, señaló que a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les correspondía examinar las conductas de los auxiliares d e la justicia, teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente.
Por último, señaló que a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les correspondía examinar las conductas de los auxiliares d e la justicia, teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente. Decidiendo suscitar un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
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Mediante acta individual de re parto del 21 de febrero de 2025 6, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia en este asunto en la Sala No. 014 del 19 de marzo de 2025 la cual no alcan zó la mayoría para ser aprobada, por lo que en cumplimiento de las reglas de reparto, el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante paso al despacho del 25 de marzo de 2025.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al se r el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la
Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al se r el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la
6 Archivo 002ACTA del expediente digital.C 12737
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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la
jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, e n el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora María Nelly Buitrago Pinzón , en su calidad de auxiliar de la justicia -partidoradentro del proceso de sucesión No. 25000110200020230041400 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Co misión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funci ones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en suC 12737
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como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funci ones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en suC 12737
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inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artícu lo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia que ejerzan funciones en trámites judiciales, serán investigados po r la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la
la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Se ccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para inves tigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.C 12737
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5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora MARÍA NELLY BUITRAGO PINZÓN en su condición de auxiliar de la justicia –partidoradentro del proceso de sucesi ón radicado No. 25000110200020230041400, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados
25000110200020230041400, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como part iculares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Facatativá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiv a de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,C 12737
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incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en format o PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga
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incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en format o PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse d e recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Facatativá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. Julio Andrés Sampedro ArrublaC 12737
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Radicación No. 11001080200020250020000 Aprobado en Sala No. 023 del 21 de mayo de 2025
Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO al considerar que esta Corte no debió asignar el conocimiento del proceso disciplinario de un auxiliar de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , pues esta jurisdicción no tiene competencia para disciplinarlos. Lo anterior, está sustentado en las siguientes consideraciones:
El Acto Legislativo No. 02 de 2015, “ por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones ”, eliminó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignándole precisas atribuciones. Al respecto, el
otras disposiciones ”, eliminó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignándole precisas atribuciones. Al respecto, el artículo 257A de la Constitución Política dispone:
“Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el art ículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disci plina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la l ey a un Colegio de Abogados ” (énfasis fuera del text o original).
Los sujetos disciplinables enlistados en la Carta Política fueron específicos: (i) funcionarios; (ii) empleados judiciales y (iii) abogados, sin incluir en ningún aparte a los auxiliares de la justicia. Aunque el parágrafo transitorio 1º hizo referencia a que esta nueva Alta Corte asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual dio pie aC 12737
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interpretar que por virtud del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 7,
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interpretar que por virtud del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 7, habría lugar a esta competencia, tal raciocinio decae por los motivos que a continuación procedo a exponer:
La Ley Estatutaria 270 de 1996, contempla los principios, estructura y disposiciones comunes de la administr ación de justicia. Recientemente, ha sido reformada a través de la Ley 2430 de 2024, estableciendo de manera precisa (i) el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y (ii) las competencias tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como de sus seccionales. Sobre lo primero, fue señalado:
“ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que , por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisd iccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.
Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplin aria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.
Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa.
7 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de l os auxiliares de la Justicia.C 12737
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Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere
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Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”.
Nótese entonces, conforme a lo previsto en la norma, que el alcance de la función jurisdiccional abarca aquellos procesos que se adelantan contra: i. los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, ii. jueces de paz y de reconsideración, iii. abogados y iv. las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. En ninguna parte, refiere a los auxiliares de la justicia y su razón de ser radica, en que no son funcionarios, ni tampoco empleados judiciales, y mucho menos ejercen función jurisdiccional, ni de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 20038, precisó que los auxiliares de la justicia ejercen, “...oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones”.
De modo que si el artículo 70 del Có digo General Disciplinario señala
tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones”.
De modo que si el artículo 70 del Có digo General Disciplinario señala que, “[s]e entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas e xclusivas de los órganos del Estado ” (énfasis fuera del texto original), es evidente que la labor de apoyo a
8 Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: (…) d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;C 12737
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la administración de justicia realizada por estos particulares, no logra encuadrarse dentro de la hipótesis mencionada en el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, en la medida que se circunscribe a “ aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera
encuadrarse dentro de la hipótesis mencionada en el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, en la medida que se circunscribe a “ aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional ”, y no a todos los que “ ejercen labores” dentro de la Rama Judicial.
De hecho, entre las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignadas por Ley Estatutaria, ninguna menciona ni cobija a los auxiliares de la justicia:
“ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMIS IÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a l a Comisión Nacional de Disciplina
Judicial:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de co mpetencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicia l, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios
o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble confor midad lleguen a su conocimiento.
5. Designar a los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por e l Consejo Superior de la Judicatura. Los Magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
6. Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.C 12737
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7. Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.
8. Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
9. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria (…)”.
Pero además, dentro de las competencias asignadas a las comisiones seccionales de disciplina judicial también por Ley Estatutaria, tampoco
9. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria (…)”.
Pero además, dentro de las competencias asignadas a las comisiones seccionales de disciplina judicial también por Ley Estatutaria, tampoco se hace alusión a
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