CNDJ - F11001080200020250020200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250020200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020250020200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.010 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 26 de marzo de 20251 contra el doctor CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Carmen Cecilia Santana Martínez, mediante correos electrónicos del 28 y 31 de enero de 2025, solicitó investigar lo acontecido en la acción de tutela No. 23001310500220241002301 a cargo del doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, en su calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en razón a que para la última fecha aún no se había resuelto la
1 Archivo digital: 017 AperturaInvestigaciónDisciplinariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020250020200
FUNCIONARIOS
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impugnación presentada contra la sentencia dictada en primera instancia el 2 de diciembre de 2024, inobservando los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El 24 de febrero de 2025, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de la queja al magistrado que aquí funge como ponente2, y el 26 de marzo de 2025 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería3. En esta etapa procesal se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que entre diciembre de 2024 y enero de 2025 el funcionario no registró permisos laborales4, detalló el trámite de la acción de tutela 230013105002202410023015, remitió copia del expediente6 y certificó las acciones constitucionales pendientes de resolver por el magistrado en ese periodo7.
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió los actos de nombramiento y posesión del funcionario8.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería certificó el tiempo de servicios y los salarios devengados por el disciplinable9, e indicó que el despacho a su cargo no fue
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería certificó el tiempo de servicios y los salarios devengados por el disciplinable9, e indicó que el despacho a su cargo no fue
2 Archivo digital: 002 ACTA 3 Archivo digital: 007AutoApertura 4 Archivo digital: 025 AnexosRtaYTrasladoOficio SJ_10414_MPHC 5 Archivo digital: 027 AnexosRtaOficio SJ_10413_MPHC Informe 6 Archivo digital: 027 AnexosRtaOficio SJ_10413_MPHC Informe 7 Ibidem 8 Archivo digital: 029 AnexosRtaOficio SJ_10412_MPHC Calidad 9 Archivo digital: 031 AnexosRtaParcialOficio SJ_10415_MPHC PlantaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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beneficiado con medidas de descongestión durante el lapso investigado10.
4. Se aportaron las estadísticas de producción reportadas por el funcionario entre diciembre de 2024 y enero de 202511.
Por su parte, el investigado presentó escrito de defensa12 en el que expuso que el fallo fue emitido dentro del término legal, pese a la complejidad del expediente y la acumulación de procesos, la alta carga de trabajo y la reducción de personal por motivos de fuerza mayor, aclarando que en todo momento se respetaron las garantías procesales y se actuó con razonabilidad.
complejidad del expediente y la acumulación de procesos, la alta carga de trabajo y la reducción de personal por motivos de fuerza mayor, aclarando que en todo momento se respetaron las garantías procesales y se actuó con razonabilidad.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202413.
Corresponde determinar si la tramitación de la impugnación dentro de la acción de tutela No. 23001310500220241002301, asumida por el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, se realizó dentro del
10 Archivo digital: 038 AnexosRtaSolicitudCargosDescongestion 11 Archivo digital: 039 EstadisticasCarmeloRuiz2024-2025 12 Archivo digital: 033 AnexosOficio 13 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda in stancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, C omisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistr ado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional
Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistr ado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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plazo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Del análisis del expediente se constata en grado de certeza que el asunto fue repartido el 11 de diciembre de 2024, mediante auto del 16 de diciembre se admitió el recurso y, finalmente, la providencia de segunda instancia fue proferida el 31 de enero de 2025.
Al respecto, el artículo 32 del mencionado decreto dispone que el juez que conozca de la impugnación deberá resolver dentro de los veinte días siguientes a la recepción del asunto. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-465 de 1994, indicó que los plazos allí consagrados deben entenderse en jornadas hábiles, es decir, únicamente en aquellos días en los que efectivamente se desarrolla la función judicial. Resaltó que dichos lapsos son perentorios e ineludibles, pues garantizan a los ciudadanos una respuesta pronta y eficaz cuando acuden a la jurisdicción constitucional.
En el caso concreto, el conteo debía iniciarse el 12 de diciembre de
garantizan a los ciudadanos una respuesta pronta y eficaz cuando acuden a la jurisdicción constitucional.
En el caso concreto, el conteo debía iniciarse el 12 de diciembre de
2024. No se computa el 17 del mismo mes, en razón a que el Decreto 2766 de 1980 lo declaró inhábil, ni el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, por corresponder a la vacancia judicial prevista en la Ley 31 de 1971. En consecuencia, se contabilizan cinco días entre el 12 y el 18 de diciembre, y el cómputo se reanudó a partir del 13 de enero de 2025 hasta el 31 de ese mes, completándose exactamente veinte días laborables.
De este modo, la providencia fue emitida dentro del plazo legal, sin que pueda predicarse dilación ni omisión atribuible al magistrado. El análisis normativo y jurisprudencial demuestra que el funcionario cumplió cabalmente con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 y laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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interpretación de la Corte Constitucional. En ese sentido, no existe conducta reprochable disciplinariamente, por lo que procede, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201914, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.
conducta reprochable disciplinariamente, por lo que procede, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201914, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo. Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el
14 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de r esponsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de r esponsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del con ocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier eta pa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario