CNDJ - F11001080200020250024600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250024600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13209
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00246 00
Aprobado según acta n.° 035 de la fecha.
Criterio normativo: Artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: Auxiliares de la Justicia.
Criterio nominal: Conflicto negativo de competencia, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la competente para disciplinar al Auxiliar de la Justicia.
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.C 13209
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250024600
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
Radicación n.° 11001080200020250024600
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso q ue se inició mediante informe oficial de la Contraloría General de la Nación , oportunidad en la que se puso de presente la conducta d el señor Víctor Manuel Méndez Montero, representante legal de la empresa Administradores Judiciales de Colombia S.A.S ., quien fungía como secuestre en el proceso J-1635 de la Contraloría General de la Nación3.
Repartida la queja, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de junio de 2024 4, dispuso remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación, a la cual, en el evento de no aceptar los planteamientos expuestos, le propuso la colisión de competencia.
3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO
2 Folio 1 Archivo denominado «document_250225_124226», carpeta « 001Conflicto», del expediente digital. 3 Folio 21 Archivo denominado «document_250225_124226», carpeta «001Conflicto», del expediente digital. 4 A folio 18 del a rchivo denominado «document_250225 _124226», carpeta «001Conflicto», del
3 Folio 21 Archivo denominado «document_250225_124226», carpeta «001Conflicto», del expediente digital. 4 A folio 18 del a rchivo denominado «document_250225 _124226», carpeta «001Conflicto», del expediente digital obra el correo electrónico remitido a la Procuraduría General de la Nación, pero no se incorporó la providencia.C 13209
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La Procuraduría Segunda (2.°) distrital de Instrucción de Bogotá, en decisión del 20 de febrero de 202 55, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria y propuso conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Bogotá, conforme los siguientes argumentos:
En primer lugar, especificó que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 le otorgaba facultad para conocer de las investigaciones de los particul ares disciplinables, esta atribución no implica ba per se que se trat ara de todos los particulares que ejercían funciones públicas.
También refirió que corresponde ejercer la acción disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las Comi siones Seccionales de Disciplina Judicial contra los particulares disciplinables, lo cual fundamentó en el artículo 239 ibidem.
Luego, precisó el principio del juez natural como garantía al debido
Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las Comi siones Seccionales de Disciplina Judicial contra los particulares disciplinables, lo cual fundamentó en el artículo 239 ibidem.
Luego, precisó el principio del juez natural como garantía al debido proceso y afirmó que el principio del juez natural «consag ra la competencia para adelantar un proceso en sede de quien tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determina do proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas, a las divisiones de trabaj o y del territorio establecidas mediante la Constitución, la ley o reglamento […]».
Asimismo, señaló que esa postura según la cual el órgano de control no era competente para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia ya había sido adoptada por l a Comisión Nacional de Disciplina
5 Folio 1 Archivo denominado «document_250225_124226», carpeta «001Conflicto», del expediente digital.C 13209
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mediante providencias recientes 6, al dirimir conflictos negativos de competencia entre la Pr ocuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Para concluir, la Procuraduría Primera de In strucción de Bogotá solicitó dirimir el conflicto de competencia y asignar el conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Para concluir, la Procuraduría Primera de In strucción de Bogotá solicitó dirimir el conflicto de competencia y asignar el conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 2025 7, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
El inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. […] Cua ndo el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccional es, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada [Subrayado fuera del texto original].
6 Comisión Nacion al de Disciplin a Judicial, auto del 22 de junio de 2022, radicado nro. 1100180200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de septiembre de 2023, radicado nro. 1001080 200020230096300, M.P. Magda Victoria Acosta Walte ros y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 17 de enero de 2024, radicado nro. 1100108020002023119400, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 7 Archivo denominado «002ActaR», del expediente digital.C 13209
radicado nro. 1100108020002023119400, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 7 Archivo denominado «002ActaR», del expediente digital.C 13209
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De la norma, aplicable por integración normativa, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, para esta colegiatura es claro que ante un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y una judicial, quien debe dirimir la con troversia es el superior jerárquico de la segunda.
Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en el marco de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, esta corporación venía remitiendo las controversias a la Corte Constitucional, en atención al artículo 241.11 de la Carta Política porque el legislador le había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C -020 de 2023 8 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1.°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como autoridad administrativa perdió sus facultades jurisdiccionales en
2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como autoridad administrativa perdió sus facultades jurisdiccionales en los trámites disciplinarios a su cargo.
Así, ante la pérdida de vigencia de las normas que otorgaban atribuciones jurisdiccionales a la Procuraduría, en la actualidad, la Comisión ostenta la competencia dirimir los conflictos referidos.
Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Comisión
8 Corte Constitucional, Sentenci a C -020 de 2023, referencia: expediente D -14.503, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.C 13209
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Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
5.2. Planteamiento del problema
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos:
¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de Víctor
establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos:
¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de Víctor Manuel Méndez Montero, representante legal de Administradores Judiciales de Colombia S.A.S quien fungía como secuestre dentro del proceso J -1635 de la Contraloría General de la Nación?
La Comis ión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la Procuraduría Segunda (2.°) Distrital de Instrucción de Bogotá es la competente para adelantar la investigación del proceso disciplinario en contra de Víctor Manuel Méndez Montero, representante legal de Administradores Judiciales de Colombia S.A.S quien fungía como secuestre dentro del proceso J -1635 de la Contraloría General de la Nación
Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (5.2.1) La naturaleza judicial d e la función que ejerce la entidad permite determinar si se trata de un auxiliar de la justicia; ( 5.2.2) La competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesosC 13209
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disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia , y (5.2.3) El caso concreto.
5.2.1. La naturaleza judicial de la función que ejerce la entidad permite determinar si se trata de un auxiliar de la justicia
concreto.
5.2.1. La naturaleza judicial de la función que ejerce la entidad permite determinar si se trata de un auxiliar de la justicia
Tal y como lo sostuvo esta colegiatura en una oportunidad anterior 9, no basta la denominación formal de «auxiliares de la ju sticia» para corroborar que se está en presencia de personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales , designadas por regla general por jueces y magistrados. En ese momento, la Comisión est ableció que los llamados «auxiliares de la justicia de la Contraloría» no ostentaban dicha condición habida cuenta que no apoyaban una labor judicial sino administrativa en el marco de los procesos d e cobro coactivo que se surtían por parte del órgano de c ontrol y, por consiguiente, no eran sujetos disciplinables por la jurisdicción disciplinaria. Veamos:
Dentro de ese catálogo, por diversas razones, no encuadran los denominados “auxiliares de la justicia de la Contraloría”, pues más allá del calificativo formal o denominación, su rol no es el de prestar auxilio a la justicia, pues el apoyo que prestan tiene como objeto exclusivo el referido ente de control, que dentro de la arqui tectura constitucional se ubica como un órgano autónomo e independiente , y no como una autoridad dotada de atributos jurisdiccionales.
En otros términos, el factor determinante para establecer si una persona natural o jurídica puede ser calificada como a uxiliar de la justicia será que la entidad que apoye y conozca del asunto ejerza una
En otros términos, el factor determinante para establecer si una persona natural o jurídica puede ser calificada como a uxiliar de la justicia será que la entidad que apoye y conozca del asunto ejerza una función judicial; lo que equivale a decir que, la naturaleza administrativa de la entidad no es el factor relevante para el efecto.
9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de junio de 2022, radicado nro. 410011102000201700363 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 13209
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Ahora bien, el inciso 4. ° del artículo 116 de la Constitución Política le permitió al legislador atribuirle de man era excepcional ciertas funciones judiciales a entidades administrativas Veamos:
ARTÍCULO 116. […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias pre cisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será per mitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Bajo esa línea de pensamiento, el Decreto 403 de 2020 le permitió a la Contraloría designar en procesos de cobro coactivo auxiliares de la justica que se encuentren inscritos en las listas que elaboren los mismos órganos de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jurídicas de reconocida trayectoria
mismos órganos de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jurídicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los encargos como peritos o secuestres, lo cual deberá constar en la motivación de la respectiva providencia de designación.
Sobre el asunto de los cobros coactivos, la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 1994 determinó que:
El proceso de cobro coact ivo es de naturaleza administrativa y no judicial , pues pretende la ejecución, por parte de la administración, de una deud a de la que ella misma es acreedora. 10
Del mismo modo esta corporación se ha pronunciado al respecto y menciona en relación a los au xiliares de la justicia de la Contraloría
General de la República que:
En suma, los “auxiliares de la justicia de la Contraloría General de la República” son diferentes a los de la Rama Judicial ,
10 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de2008C 13209
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pertenecen a listas conformadas por ese órgano de c ontrol y operan en procesos de naturaleza administrativa, sin coadyuvar el ejercicio de la administración de justicia al que se refieren los artículos 47 y 48 del CGP en concordancia con el artículo 116 Superior. De ahí que la competencia para resolver sob re su
operan en procesos de naturaleza administrativa, sin coadyuvar el ejercicio de la administración de justicia al que se refieren los artículos 47 y 48 del CGP en concordancia con el artículo 116 Superior. De ahí que la competencia para resolver sob re su responsabilidad disciplinaria no corresponda a esta jurisdicción.11
Así las cosas, se concluye que, en los procesos de cobro coactivo los auxiliares judiciales realizan actuaciones de naturaleza administrativa y en tal razón a ello el artículo 116 no podrí a ser aplicado en este caso.
5.2.2 La competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia
Desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 19 52 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los au xiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sobre este p articular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 d e la Ley 147 4 de 2011, el cual disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso,
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 6 de septiembre de 2023. Radicación
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso,
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 6 de septiembre de 2023. Radicación n.º 410011102000201700801 01. MP Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 13209
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examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia.
En ese sentido, en conso nancia con la regla de competencia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las Seccionales en primera.
Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional12, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el ar tículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General d e la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
competencia de la Procuraduría General d e la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artícu lo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 13209
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esté asignada a otras au toridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públi cos de elección popul ar y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo
imputables a los servidores públi cos de elección popul ar y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única ex cepción que hizo el s egmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identifica a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios13.
Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente:
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comi siones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer l a acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].
Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a
13 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la
Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a
13 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Regi stro como órgano de control especi al con tod os sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.C 13209
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un enfrentamiento de normas contenid as en un mismo Código, pues esa disposic ión estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia» sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo qu e «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean d e competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contr ario, como en su momento fue
De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean d e competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contr ario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 14, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual es te aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «dis ciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»15.
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n. ° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la ma gistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autos del 8 de febrero d e 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01; 29 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 01010 00 y 19 de abril de 2023, r adicación n.° 1100108020002022 00753 00 , todas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Ibidem.C 13209
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del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Ibidem.C 13209
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Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSI TORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución compete ncial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente
contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución compete ncial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que, aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 , preceptúan unos parámet ros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, c uando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad16.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxilia res de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquell os asuntos porque la
16 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 d e 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.C 13209
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norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurí dico17 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el legislador, es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia.
5.2.2. Caso concreto
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del s eñor Víctor Manuel Méndez Montero, representante legal d e Administradores Judiciales de Colombia S.A.S quien fungía como secuestre dentro del proceso J-1635 de la Contraloría General de la Nación
Al respecto, debe advertirse que en el presente asunto disciplinario no se notificó -o siquiera formuló- pliego de cargos antes del 29 de marzo
la Contraloría General de la Nación
Al respecto, debe advertirse que en el presente asunto disciplinario no se notificó -o siquiera formuló- pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
17 Ibidem.C 13209
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250024600
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
15
Igualmente, en el informe oficial de la Contraloría General de la Nación es del 23 de mayo de 2024 18, para lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, la Comisión considera qu e es la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelan tar el proceso disciplinario en
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