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CNDJ - F11001080200020250024900

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250024900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Aprobado, según Acta de Instrucción D ual n.° 005, sesión 00 9 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: Empleados de la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Criterio nominal: hecho inexistente.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artíc ulo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

2. LA QUEJA

Esta actuación se originó, por la remisión de competencia proferida por la Procuraduría Provincial de Instrucció n de Barranquilla con autoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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del vein titrés (23) de junio de 2023 1 de la queja interpuesta por el

Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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del vein titrés (23) de junio de 2023 1 de la queja interpuesta por el señor Jaime Alberto Aranza Sánchez . En dicha queja, el ciudadano manifestó presu ntas irregularidades en la respuesta al derecho de petición identificado con el radicado DESAJBOJRO21 -15, presentado por él mismo ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Adicionalmente, señaló que dicha Dirección se habría extralimitado en el ejercicio de sus funciones y estaría induciendo al error a los despachos judiciales.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 4 de marzo de 20252, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala Dual.

3.2 En atención a las previsiones del a rtículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 31 de marz o de 20253, se ordenó la apertura de indagación previa en contra los empleados judiciales de la Dirección Seccional de administración Judicial de Barranquilla , en averiguación.

3.3 Con el obj eto de esclarecer los hechos objeto de reproche, se ordenaron las siguientes pruebas:

  1. El nombre de los funcionarios que estuvieron a cargo de la petición del 10 de febrero de 2023 presentada por el

ciudadano Jairo Albero Aranza Sánchez4.

1 archivo denominado «ANEXOS» carpeta denominada «001Queja» Expediente digital

petición del 10 de febrero de 2023 presentada por el ciudadano Jairo Albero Aranza Sánchez4.

1 archivo denominado «ANEXOS» carpeta denominada «001Queja» Expediente digital 2 Archivo denominado «002Acta» del expediente digital. 3 Archivo denominado-«012 EMP 2025 00249 00 INDAG V» del expediente digital. 4 Carpeta denominada «023 AnexoRespuestaSJ_20687_FAOMSolicitudCopiaCertificacionNombreEmpleadoDESAJA» del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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  1. Respuesta al derecho de petición del 27 de febrero de 2023, en conjunto con la constancia de envío de respuesta al peticionario5. iii) Acta de posesió n y certificado laboral del empleado a cargo del derecho de petición6. iv) La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó cer tificado en la que con sta que no han cursado ni cursan otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales apunta el presente trámite disciplinario7.

3.4 Mediante constancia secretarial del 6 de junio de 2025 8 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 31 de marzo de 2025 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instan cia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instan cia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a

5 Carpeta denominada «023 AnexoRespuestaSJ_20687_FAOMSolicitudCopiaCertificacionNombreEmpleadoDESAJA» 6 Carpeta denominada «023 AnexoRespuestaSJ_20687_FAOMSolicitudCopiaCertificacionNombreEmpleadoDESAJA» 7 Archivo « 030 NO CURSAN 20250024900 -Aprobado», ibidem. 8 Archivo denominado « 015 FINES PERTINENTES 202500254 00 - Aprobado», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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la luz del artículo 257 A de la Constitución Política 9, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C -134 de 2023, en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado 10, declaró constitucional su artículo 56 (que modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual

en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado 10, declaró constitucional su artículo 56 (que modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdicc ional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

En ese orden de ideas, ninguna duda reviste la competencia de esta Sala Dual , de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgar, en sede de primera insta ncia, a los empleados judiciales que tengan las prerrogativas y remuneración que ostentan quienes han sido sujetos de investigación por esta corporación, desde la disposición que en tal sentido previó la Ley 270 de 1996.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas

9 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislat ivo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función

9 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislat ivo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [Negrilla para resaltar] 10 «[p]or medio de la cual se modif ica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto d e estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y debe ordenarse la terminación de la presente actuación disciplinaria. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor del doctor Jaime Hiram De Santis Villadiego , en su calidad de director de la Direcció n Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - empleado respecto del cual esta Sala Dual tiene competenciaen lo relacionado con presuntas irregularidades en la respuesta al derecho de petición de referencia

DESAJBOJRO21-15?

La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto

DESAJBOJRO21-15?

La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la indagación preliminar adelantada bajo el radicado del asun to, toda vez que , frente al presupuesto indagado, surge la inexistencia del hecho atribuido como circunstancia que lleva a la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, lo cual se procederá a exponer.

Para arribar a esa conclusión es necesario h acer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria (4.2.2.) resolución del caso concreto.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como ci rcunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá l a terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está í ntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador

que el hecho atribuido no existió, procederá l a terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está í ntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y puedan subsumirse como falta —imputación jurídica —. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzga do sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.11

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.

En tal forma, el juez disciplinario debe analizar la tipicidad, para lo cual iniciará por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realment e ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril

de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.3. Resolución del caso concreto

Resulta pertinente precisar que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, se dispuso la apertura de indagación previa contra empleados de la Direcc ión Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en averigua ción, con el propósito de establecer posibles irregularidades derivadas de la respuesta brindada al derecho de petición radicado bajo referencia DESAJBOJRO21-15.

No obstante, tras un an álisis detallado de las pruebas documentales allegadas al expediente, se pudo determinar claramente que el doctor Jaime Hiram De Santis Villadiego, en su calidad de director de dicha Dirección Seccional, es el único empleado respecto del cual esta Sala Dual sí tiene competencia, toda vez, que devenga un salario aproximado de $ 41.676.936, por consiguiente, se ubica dentro del

dicha Dirección Seccional, es el único empleado respecto del cual esta Sala Dual sí tiene competencia, toda vez, que devenga un salario aproximado de $ 41.676.936, por consiguiente, se ubica dentro del grupo de empleados de la Rama Judicial que ostenten un nivel, rango o salario igual o superior al de un magistrado de tribunal.

De otro lado, al revisar las pruebas incorporadas, se destaca la carpeta denominada «023M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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AnexoRespuestaSJ_20687_FAOMSolicitudCopiaCertificacionNombre EmpleadoDESAJA» del expediente digital, en la que reposan el derecho de petición presentado por el señor Jaime Alberto Aranza Sánchez, con fecha 10 de febrero de 2023; la respuesta emitida el 27 de febrero de 2023, y la constancia de envío de dicha respuesta, suscrita por el empleado Nelson Emilio Robles Coronell, jefe del área jurídica de esa dirección.

A partir de lo anterior, es pertinente señalar que la respuesta al derecho de petición fue emitida por el doctor Nelson Emilio Robles Coronell, en su calidad de jefe del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. No obstant e, conforme al acta de posesión y al certificado laboral aportados al expediente, esta Sala Dual carece de competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en su contra, situación que se evidencia a continuación:

En consecuencia, al no estar el do ctor Nelson Emilio Robles Coronell

expediente, esta Sala Dual carece de competencia para adelantar actuaciones disciplinarias en su contra, situación que se evidencia a continuación:

En consecuencia, al no estar el do ctor Nelson Emilio Robles Coronell comprendido dentro de los sujetos previstos en la norma —toda vez que, si bien ostenta la calidad de jefe jurídico, su rango salarial asciende a $9.192.679—, no se ubica dentro del grupo de empleadosM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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de la Rama Judicial q ue ostenten un nivel, rango o salario igual o superior al de un magistrado de tribunal. Por lo tanto, esta Sala Dual carece de competencia para adelantar actuación disciplinaria en su contra.

Ahora bien, como quiera que la presente indagación previo fue aperturada en contra de los empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Atlántico en averiguación, y uno de sus empleados, el doctor Jaime Hiram de Santis es sujeto disciplnable de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe dec irse que en el expediente se pudo evidenciar que mediante respuesta del 27 de febrero de 2023, se brindó una respuesta al peticionario, a los correos electrónicos cobranzas@captucol.com.co, lmutisa@cendoj.ramajudicial.gov.co, cguzmanh@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se evidencia a

continuación:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

lmutisa@cendoj.ramajudicial.gov.co, cguzmanh@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se evidencia a continuación:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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En este caso, es importante mencionar la Ley 1755 de 2015 que establece:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al petic ionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entre ga de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberánM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

El hoy quejoso, presentó como petición la siguiente:

Cabe señalar que en este caso aplica la siguiente directriz: «Toda petición debe ser resuelta en un término no mayor a quince (15) días desde su recepción». Así, el quejoso presentó su derecho de petición el 10 de febrero de 2023 y el doctor Nelson Emilio Robles Coronell, en su calidad de jefe jurídico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, respondió el 27 de febrero de 2023. Por lo tanto, la respuesta se dio dentro del plazo legal, dado que el trámite se completó en un lapso de únicamente diez (10) días hábiles.

Esta secuencia de comunicaciones oficiales —compuesta por la respuesta al derecho de petición y la respectiva constancia de envío — permite inferir que los empleados de la Dirección Seccional deM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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Administración Judicial de Barranquilla atendieron efectivamente la solicitud en los términos exigidos por la ley.

Así las cosas, respecto del doctor Jaime Hiram de Santis, el único empleado de la Dirección Seccional de Administración Judic ial del Atlántico sobre el cual esta Comisión tiene competencia, no hay lugar

solicitud en los términos exigidos por la ley.

Así las cosas, respecto del doctor Jaime Hiram de Santis, el único empleado de la Dirección Seccional de Administración Judic ial del Atlántico sobre el cual esta Comisión tiene competencia, no hay lugar a reproche disciplinario alguno. No obstante, la presente actuación será remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades en la respuesta al derecho de petición identificado con el radicado

DESAJBOJRO21-15.

En consecuencia, y dado que esta Sala carece de competencia para conocer disciplinariamente del comportamiento del funcionario involucrado en la respuesta del derecho de petición aludido —pues, si bien en principio se verificó que dicha respuesta fue emitida dentro del plazo legal —, corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico adelantar la investigación respectiva.

En mérito de lo expuesto, no se evidencia una conducta omisiva ni irregular atribuible al doctor Jaime Hiram De San tis Villadiego, en su calidad de director de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico — único servidor sobre el cual esta Sala Dual ostenta competencia. Ello, por cuanto quedó acreditado que no tuvo a su cargo la gestión del derecho d e petición, ni intervino en la elaboración o remisión de la respuesta correspondiente. En consecuencia, se procede a ordenar la terminación def initiva de la presente actuación disciplinaria en su favor.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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disciplinaria en su favor.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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Por tanto, en esta oportunidad la Sala Dual verificó que respecto del doctor Jaime Hiram de Santis «el hecho atribuido» no existió . De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la t erminación del procedimiento porque la conducta «no existió» , sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación.

Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la con ducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, q ue el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

En mérito de lo expuesto, la S ala Dual número 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades

cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

En mérito de lo expuesto, la S ala Dual número 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa, en favor del doctor Jaime Hiram De Santis Villadiego , en su calidad de director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR, por comp etencia, la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investiguen las posibles irregularidades derivadas de la respuesta brindada al derecho de petición radicado bajo la referencia DESAJBOJRO21-15, por parte de los empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Atlántico , así como las presuntas extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones, con las cuales, presuntamente, se estaría induciendo a error a los despachos judiciales.

TERCERO: Contra el presente auto proced e el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electróni cos y direcciones

conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electróni cos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. S e presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certifica do por el servidor de la

Secretaría Judicial.

QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efect uarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00249 00

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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