CNDJ - F11001080200020250025000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250025000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00250 00
Aprobado, según Acta de Instr ucción Dual n.° 005, sesión 00 8 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo : funcionario en primera instancia, fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
Criterio nominal: hecho inexistentehecho superado
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual N.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunt o si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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2. LA QUEJA
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2. LA QUEJA
Esta actuación tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, para que se investigaran las conductas de los magistrados Derys Villamizar Reales, Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, por presuntas irregularidades presentadas pues «los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, eran competentes para investigar a los fiscales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, no adelantaban actuación alguna ante la negativa de emitir respuestas a derechos de petición».
En ese sentido, de forma primigenia, el asunto fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, miembro de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien en auto del 25 de febrer o de 20253 dispuso la expedición de copias a efectos de someter a reparto el estudio de una presunta conducta irregular en que pud o incurrir el doctor José Andrés Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dado que «el señor Wilmer Sánchez Álvarez aportó copia de algunas providencias judiciales, donde se requiere a fiscales seccionales y locales de Cartagena por vía de tutela, para que respondan peticiones elevadas por la ciudadanía».
Puntualmente, la remisión de copias se realizó debido a que, mediante auto del 22 de junio de 2021 de radicado N.° 13001220400020210002500 la Sala Penal del Tribunal Superior del
por la ciudadanía».
Puntualmente, la remisión de copias se realizó debido a que, mediante auto del 22 de junio de 2021 de radicado N.° 13001220400020210002500 la Sala Penal del Tribunal Superior del
2 Carpeta denominada «05 QUEJA», archivo denominado «Correo_ INIHBITORIO 2021-176» del expediente digital. 3 Carpeta denominada «001Queja», archivo denominado «06 11001080200020210043600INHIBITORIO» del expediente digitalM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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Distrito de Cartagena, abrió incidente de desacato contra el doctor Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por no responder un derecho de petición present ado por Dora Edith Romero Hernández el día 0 3 de diciembre de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Mediante acta de reparto del 4 de marzo de 20254, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala Dual.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 19 52 de 2019, mediante auto del 31 de marzo de 20255, se ordenó la apertura de indagación previa en contra del doctor José Andrés Oliveros Ramírez, en su c ondición de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
de indagación previa en contra del doctor José Andrés Oliveros Ramírez, en su c ondición de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
3.3 Con el objeto de esclarecer los hechos objeto de reproche, se ordenaron las siguientes pruebas:
- Constancias de tiempo de servicio, acta de nombramiento, acta de posesión, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como la última dirección física y electrónica que registre el doctor José Andrés Oliveros6.
- Copia completa del auto con radicado N.º 13001220400020210002500 del 22 de ju nio de 2021, mediante
4 Archivo denominado « 002Acta» del expediente digital. 5 Archivo denominado «007 FUI 2025 00250 00 INDAG V» del expediente digital. 6Carpeta denominada «021 AnexoRespuestaSJ_20038_FAOM2aReiteracioncalidad -salarios » del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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el cual se abrió incidente de desacato contra el doctor José Andrés Oliveros y copia del expediente respectivo7.
3.5 Mediante constancia secretarial del 25 de junio de 20258 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 31 de marzo de 2025 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–9 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–10.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del
7 7Carpeta denominada «013 06.Desacato Dora Angulo» del expediente digital. 8 Archivo denominado « 022 PASO AL DESPACHO ESCRITO 202500250 00 - Aprobado», ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales deleg ados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función
Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 10 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARI A: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario conteni do en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, inclui dos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se a justa a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952
recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se a justa a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y debe ordenarse la terminación de la presente actuación disciplinaria.
Para tal efecto, procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor del doctor José Andrés Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena?
La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis:
Conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la indagación pre via adelantada bajo el radicado del asunto, toda vez que, surge la inexistencia del hecho atribuido como circunstancia que lleva a la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria (4.2.2.) resolución del caso concreto.
siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria (4.2.2.) resolución del caso concreto.
4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circun stancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la te rminación y archivo del proceso disciplinario.
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, confor me a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y puedan subsumirse como falta —imputación jurídica —. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado s ino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.11
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a lo s hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el juez disciplinario debe analizar la tipicidad, para lo cual iniciará por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de es e
investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el juez disciplinario debe analizar la tipicidad, para lo cual iniciará por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de es e
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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modo reconocer si el hecho atribuido realmente oc urrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imp utación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la c onducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 195 2 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.3.1. Calidad del funcionario
De forma primigenia es del caso resaltar que el doctor José Andrés Oliveros Ramírez se encuentra vinculado a la Fis calía General de la
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.3.1. Calidad del funcionario
De forma primigenia es del caso resaltar que el doctor José Andrés Oliveros Ramírez se encuentra vinculado a la Fis calía General de la Nación, así:
Nombre: Nombramiento y
posesión:
Fecha de vinculación:
José Andrés Oliveros Ramírez Mediante Resolución n.º 00676 del 5 de junio de 203012se le nombró con carácter provisional en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito y tomó posesión del mismo mediante acta nro. 082 del 1 de julio de 2020. En la Fiscalía General de la Nación: del 1 1 julio de 1992 hasta el 10 de enero de 202313.
12 Carpeta denominada «021» archivo denominado « Jose Andres Oliveros Ramirez - Res 0-0676acta 082 - nombramiento», ibidem 13 Carpeta denominada «021» archivo denominado CERTIFICACION - JOSE ANDRES OLIVEROS RAMIREZ (1)», ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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4.2.2.2. Caso concreto
En el curso de la indagación previa que se evalúa, se ordenó incorporar pruebas que permitieran esclarecer la comisión de la conducta atribuida al doctor José Andrés Oliveros Ramírez en su calidad de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Dis trito
incorporar pruebas que permitieran esclarecer la comisión de la conducta atribuida al doctor José Andrés Oliveros Ramírez en su calidad de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Dis trito Judicial de Cartagena, r eferente a la presunta irregularidad cometida dentro del trámite del incidente de desacato identificado con radicado No. 1300122040002021000250 por no responder una petición presentada por la señora Dora Edith Angulo Hernández el 3 de diciembre de 2020.
Así las cosas, e n el marco de la revisión de las pruebas incorporadas al proceso , se resalta la carpeta titulada «013 06. Desacato Dora Angulo», remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagen a. En ella , reposa el expediente correspondiente al incidente de desacato mencionado en el párrafo anterior, junto con los anexos que contienen las distintas respuestas al derecho de petición presentado por la señora Dora Edith Angulo Hernández el 3 de diciembre de 2020, la constancia de envío de dichas resp uestas a la peticionaria, así como el auto del 7 de julio de 2021, mediante el cual se ordenó el archivo del trámite del referido incidente por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
Se tiene que, d el análisis a dicha documentación , se advierte, en primer lugar que, el nombre correcto de la accionante es Dora Edith Angulo Hernández. No obstante, se considera pertinente hacer la siguiente precisión: conforme a la remisión de copias realizada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Ar rubla a esta Sala Dual, correspondió estudiar el incidente de desacato No.
siguiente precisión: conforme a la remisión de copias realizada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Ar rubla a esta Sala Dual, correspondió estudiar el incidente de desacato No. 1300122040002021000250, iniciado mediante auto del 22 de junio deM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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2021 contra el doctor José Andrés Oliveros, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntamente no haber respondido el derecho de petición presentado por «la señora Dora Edith Romero Hernández» el 3 de diciembre de 2020.
Aclarado el punto anterior, es importante destacar que conforme las pruebas documentales que militan en el plenario, se observa que el fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena atendió el derecho de petición formulado por la peticionaria y que la actuación administrativa se desarrolló conforme a los principios de eficacia, oportunidad y legalidad , por lo que la inconformidad argüida por la quejosa es un hecho superado y no existe una conducta reprochable disciplinariamente. Lo anterior, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 7 de julio de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, resolvió abstenerse de continuar con trámite del incidente de desacato promovido por la señora Dora Edith Angulo Hernández contra la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
resolvió abstenerse de continuar con trámite del incidente de desacato promovido por la señora Dora Edith Angulo Hernández contra la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , precisamente porque el fiscal investigado había dado respuesta a la peticionaria. Así, e n la part e considerativa del citado auto, el magistrado ponente expusó que para verificar el cumplimiento, el 15 de junio de 2021 , ese Tribunal requirió a la accionante, a la Fiscalía Séptima Delegada, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolíva r para que informaran sobre las gestiones realizadas. Así, en aquel momento, el fiscal informó que la peticionaria no había completado su solicitud . Ante ello, la accionante respondió que ya había cumplido el requerimientoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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del 15 de diciembre de 2020, acre ditando el envío del memorial con la justificación de su interés ciudadano en la información solicitada. Posteriormente, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró el desistimiento tácito de la petici ón mediante acto administrativo del 21 de junio de 2021. No obstante, tras admitir el incidente el 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, comprobó que el 25 de junio de 2021 , el fiscal septimo delegado ante la Sala Penal de dicho tribunal , remitió por correo electrónico a la
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, comprobó que el 25 de junio de 2021 , el fiscal septimo delegado ante la Sala Penal de dicho tribunal , remitió por correo electrónico a la solicitante la relación de investigaciones adelantadas entre 2000 y 2020, adjuntando constancia de notificación y los listados respectivos . Textualmente, el Tribunal señaló: El Fiscal séptimo delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, sus inconformidades con las decisiones proferidas e informó que el día 25 de junio de 2021 emitió respuesta a la petición de la accionante mediante correo electrónico wilmersanchez2020@hotmail.com, wilmersanchez2003@gmail.com y wilmersanchez2003@yahoo.com a través de la que remitió la relación de las investigaciones adelantadas por el despacho desde el año 2000 hasta el año 2020, siendo identificados sus radicados y el e stado de las mismas. Como prueba de ello, aportó la constancia de notificación y documentos contentivos de los listados de procesos adelantados en ese despacho. Por lo anterior, esta Corporación puede concluir que la accionada cumplió el fallo de tutela em anado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de marzo de 2021, a través del cual ordenó a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del T ribunal Superior de Cartagena emitir una respuesta a la petición de fecha 3 de diciembre de 2020 en el marco de las exigencias contenidas en la ley 1712 de 2014. En ese orden de ideas, por haberse acreditado el cumplimiento
emitir una respuesta a la petición de fecha 3 de diciembre de 2020 en el marco de las exigencias contenidas en la ley 1712 de 2014. En ese orden de ideas, por haberse acreditado el cumplimiento del mandato constitucional emiti do por la Sala de CasaciónM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fall o de tutela de fecha 25 de marzo de 2021, esta Corporación se abstendrá de continuar con el trámite del incidente de desacato, y en consecuencia, se ordenará el archivo de la presente diligencia. Así las cosas, l a documentación allegada a esta causa disciplinaria permite verificar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 7 de julio de 2021, ordenó el archivo de la actuación correspondiente al incidente de desacato No. 1300122040002021000250, al no haberse configurado el desacato señalado porque el fiscal investigado dio respuesta a la peticionaria.
En ese sentido, es posible concluir que el doctor José Andrés Oliveros, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no incurrió en desacato, toda vez que dio respuesta al derecho de petición y efectuó las notificaciones respectivas a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria. En consecuencia, no se evidencia una conducta omisiva , ni irregular en aquel trámite.
Por tan to, en esta oportunidad la Sala Dual verificó que «el hecho
dirección electrónica suministrada por la peticionaria. En consecuencia, no se evidencia una conducta omisiva , ni irregular en aquel trámite.
Por tan to, en esta oportunidad la Sala Dual verificó que «el hecho atribuido» no existió y se configuró como un hecho superado por lo que en aquella oportunidad la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena resolvió abstenerse de continuar el trámite del incidente desacato por haberse acreditado el cumplimiento del mandato constitucional emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia mediante fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2021 . De allí entonces que sea proce dente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta « no existió», sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
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Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las di ligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:
[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del con ocimiento,
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del con ocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan pl enamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual número 5 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria , adelantada contra el doctor José Oliveros fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direccio nes registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
Radicación N.° 110010802000 2025 00250 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario