CNDJ - F11001080200020250025300
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250025300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA OFICINA
DE CONTROL INTERNO DISCIPLINA RIO DE LA
SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOT Á Y LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOGOTÁ Radicación: 11001-08-02-000-2025-00253-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 42.
1. ASUNTO
Correspondió por reparto del 4 de marzo de 2025 1, el asunto de la referencia, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Control Interno Disciplina rio de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja2 presentada ante la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá por el señor Felipe Giovanni Ov iedo Cibrian en contra de la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Mejía Orozco , en razón a los siguientes hechos:
1 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 02. 2 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 4 anexo informe.Página 2 | 16
hechos:
1 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 02. 2 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 4 anexo informe.Página 2 | 16
Primero. Manifestó que el 26 de diciembre de 2023 , recibió respuesta definitiva al derecho de petición incoado ante la Comisaria Pri mera de Familia de Usaquén , sin embargo, reprochó la respuesta emitida por la Comisaria Ketty Mejía Orozco , al considerarla incorrecta, por cuanto se reiteraba: “la respuesta otorgada el día 12 de octubre del año 2023 y la respuesta otorgada el día 18 de o ctubre del año 2023 y gracias a la acción de ACCIÓN DE TUTELA NO. 2023 -280 EMITIDA POR EL JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO. Gracias a la acción de tutela 2023 -280 la Doctora KETTY MEJIA OROZCO se vio obligada a responder el derecho de petición 68 días hábiles después de haber recibido el derecho de petición con fecha de 04 de julio del año 2023”.
Segundo. Reprochó que la mencionada Comisaria tenía por costumbre no dar respuesta a los derechos de petición remitidos por el quejoso, debie ndo en la mayoría de las ocasiones, acudir a la acción de tutela para que fueran respondidos; generando confusión al responder de manera equivocada y errónea los mismos, al adjuntar documentos que no correspondían.
Tercero. Esgrimió que la respuesta recibida el 26 de diciembre de 2023 titulada como “definitiva” , no era la correcta ni de fondo a la petición por él
errónea los mismos, al adjuntar documentos que no correspondían.
Tercero. Esgrimió que la respuesta recibida el 26 de diciembre de 2023 titulada como “definitiva” , no era la correcta ni de fondo a la petición por él incoada el 30 de octubre de esa calenda , al adjuntar una respuesta con fecha del 11 de octubre de 2023, esto es, previo a la radicación de la misma.
Cuarto. Indicó que, en vista de lo anterior, allegó de forma física el derecho de petición el 8 de noviembre de 2023 , siend o este recibido por la funcionaria Milena Uribe ; reprochando también que la página web de Bogotá Te Escucha se dejaba “engañar” de las funcionarias Kerry Mejía Orozco y Yina Cabarcas ; mencionando que no se le había brindado una respuesta de fondo.
Quinto. En dicho escrito, solicitó a la Comisaria absolviera las siguientes preguntas: “El día 08 de noviembre del año 2023 en horas d e la tarde se dejó radicado el Derecho de petición en físico que me solicitó, dichoPágina 3 | 16
derecho de petición tiene fecha de envío el día 30 de octubre del año 2023.
Doctora KETTY MEJÍA OROZCO, le informo respetuosamente que no logro entender por qué razón el servicio de su comisaría es tan de mala calidad con los usuarios. Le pregunto respetuosamente:
¿Cómo es posible que el auxiliar jurídico que envié el día 08 de noviembre del año 2023 para radicar el derecho de petición físico debió esperar 1 hora y 30 minutos para que ustedes colocaran un sello de recibido?
¿Cómo es posible que el auxiliar jurídico que envié el día 08 de noviembre del año 2023 para radicar el derecho de petición físico debió esperar 1 hora y 30 minutos para que ustedes colocaran un sello de recibido?
¿Por qué razón tuvo que llamar mi abogada a la funcionaria SANDRA GONZALES para explicarle que el señor lo único que necesitaba era que le sellará el documento que llevaba como constancia de entrega y así no seguir esperando más de la hora y media que ya lo tenían dilatando con un trámite tan sencillo?
¿Por qué razón el día 27 de octubre del año 2023, usted hizo esperar a mi apoderada la honorable Doctora IVETH SARMIENTO PUENTES más de dos horas para a tenderla e indicarle que no podía tomar copias del expediente MP 125-2021 RUG 258-2021?
¿Por qué razón el servicio en la comisaría de familia conmigo, c on mis abogadas y con el personal que envío para radicación de documentos es tan de mala calidad?
¿En qué parte del artículo 23° de la Constitución Política y demás normas concordantes se indica que los derechos de petición se deben radicar físicamente?
Estos comportamientos por parte de su personal en la comisaría me constan por conocimiento de causa, ya que cuando yo iba a la comisaría Usaquén 1 en su turno, también me ponían a esperar hasta 4 horas para revisar el expediente de la MP 125-2021 RUG 258-2021. (…)”.Página 4 | 16
Sexto. En vista de lo anterior, reprochó que la Comisaria Primera de Familia
revisar el expediente de la MP 125-2021 RUG 258-2021. (…)”.Página 4 | 16
Sexto. En vista de lo anterior, reprochó que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén no contestara de forma completa y de fondo sus peticiones relacionadas con la medida de protección No. 125-2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
Recibida la queja, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, profirió auto de indagación previa, surtiéndose audiencia el 24 de abril de 2024, en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja.
Ampliación y ratificación de la queja 3: El señor Felipe Giovanni Oviedo Cibrian manifestó que radicó un derecho de petición dirigido a la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Mejía Orozco, siendo “su costumbre vulnerarme el derecho de petición porque la señora no responde mi derecho de petición. Entonces me vi obligado a invocar mi derec ho constitucional de la acción de tutela, la cual, fallaron a mi favor”.
Lo anterior por cuanto, en su respuesta la disciplinable no había contestado las 23 peticiones por él formuladas, remitiendo, por el contra rio, una respuesta a un derecho de petición anterior.
Señaló que el 18 de noviembre de 2021, en diligencia de seguimiento y cumplimiento a la medida de protección No. 125 -2021 su apoderada radicó en la Comisaria Primera de Familia De Usaquén, en el turno de la
Señaló que el 18 de noviembre de 2021, en diligencia de seguimiento y cumplimiento a la medida de protección No. 125 -2021 su apoderada radicó en la Comisaria Primera de Familia De Usaquén, en el turno de la disciplinable un documento denomina do “informe” en donde entregaba la relación detallada de presuntos actos de violencia intrafamiliar en contra de su hijo perpetuados por su progenitora ; no obstante, a pesar de ello, la Comisaria de Familia no había compulsado copias por dichos hechos con destino a la Fiscalía General de La Nación; radicando un impedimento en su contra.
3 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 04 anexos folio 177.Página 5 | 16
Asimismo, indicó que por dichos hechos se encontraba adelantando proceso disciplinario en contra de la Comisaria , el cual, se encontraba en la etapa de alegatos precalificatorios.
Por tal razón, remitió sendos correos electrónicos dirigidos a la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Mejía Orozco, quien, en respuesta a los mismos, le solicitó que radicara sus peticiones de manera presencial.
En virtud de lo anteri or, señaló que el 8 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo señalado radicó por medio de su dependiente judicial los documentos de manera física, reprochando que la Comisaría la había hecho esperar más de una hora ; remitiéndole por tal razón correo electrónico el 9 de noviembre de dicha calenda , radicando también por medio de la plataforma de la Alcaldía , el mismo derecho de petición en búsqueda de la
esperar más de una hora ; remitiéndole por tal razón correo electrónico el 9 de noviembre de dicha calenda , radicando también por medio de la plataforma de la Alcaldía , el mismo derecho de petición en búsqueda de la correspondiente respuesta ; recibiendo una respuesta tildada “respuesta definitiva”; la cual, correspond ía a una anterior petición, evitando así dar respuesta a sus derechos de petición por él formulados.
Mencionó que, por tal razón, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, engañando también a la juez, remitiendo una respuesta errónea asegurando que había respondido en debida forma sus peticiones.
Continuando exponiendo sus reproches relacionados con la vulneración a su derecho fundamental de petición.
A través de providencia del 13 de noviembre de 2024 4, la Oficina de Control Interno Di sciplinado de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió por competencia la queja instaurada por el señor Felipe Giovanni Oviedo Cibrian en contra de la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Mejía Orozco a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
4 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 03.Página 6 | 16
Lo anterior por cuanto, consideró que si bien era cierto las Comisarías de Familia cumplían funciones administrativas, la ley les asignaba también funciones jurisdiccionales, es decir, funciones que únicamente se encontraban a cargo de los Jueces de la Rep ública; evidenciándose que dichas funciones jurisdiccionales a cargo de los comisarios de familia se
funciones jurisdiccionales, es decir, funciones que únicamente se encontraban a cargo de los Jueces de la Rep ública; evidenciándose que dichas funciones jurisdiccionales a cargo de los comisarios de familia se materializaban en los eventos en que dichas autoridades atendían situaciones de violencia intrafamiliar, dada la posibilidad de adoptar medidas de protección a favor de las víctimas de este tipo de violencia.
De tal manera, indicó que: “las actuaciones irregulares en las que se pueda ver inmerso un Comisario o Comisaria de Familia por el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir lo relacionado con la imposición de medidas de protección provisionales y definitivas; el desarrollo de las audiencias; el decreto de pruebas y concesión de recursos; el trámite de memoriales; las sanciones impuestas; l a inmediación procesal; la motivación de sus decisiones, entre otras, corresponderá su investigación de forma exclusiva a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de acuerdo con las competencias y desarrollo normativo”.
Por lo anterior, procedió a de clararse sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Me jía Orozco ; remitiendo en consecuencia la investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , precisando que , en el presente caso , los hechos se relacionaban con presuntas irregularidades desplegadas por la disciplinada relacionadas con el trámite de la medida de protección No. 125 -2021, por: “1. Presuntas irregularidades frente a derecho de petició n de fecha 30 de octubre de 2023 radicado a través del sistema SDQS, y a derecho de petición radicado de
el trámite de la medida de protección No. 125 -2021, por: “1. Presuntas irregularidades frente a derecho de petició n de fecha 30 de octubre de 2023 radicado a través del sistema SDQS, y a derecho de petición radicado de forma física en la comisaría de familia Usaquén 1 el 08 de noviembre de 2023; frente a los cuales no se habrían brindado respuestas de fondo al señor F ELIPE GIOVANNI OVIEDO CIBRIAN, pue sto que presuntamente solo se contestaron 20 de las peticiones, siendo 23 las elevadas en dichos escritos.Página 7 | 16
2. Presunto extravío de grabaciones de audio de audiencia llevada a cabo el día 31 de mayo de 2021 en la comisaría de familia Usaquén 1.
Pues bien, como quiera que estas presuntas irregularidades se encuentran enmarcadas en solicitudes del aquí quejoso frente a actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso de medida de protección No. 125 de 2021, llevado a cabo por la comisaria de familia Usa quén 1, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales; esta situación conlleva a declarar que esta Oficina de Control Disciplinario Interno no es competente para continuar adelantando el proceso disciplinario, debiendo se r remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.”.
El 18 de diciembre de 20245, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió por reparto la queja , procediendo el 29 de enero de 2025 a declarar configurado el conflicto negativo de competencias al considerar que no era competente para conocer de los asuntos disciplinarios relacionados con Comisarios de Familia.
Bogotá recibió por reparto la queja , procediendo el 29 de enero de 2025 a declarar configurado el conflicto negativo de competencias al considerar que no era competente para conocer de los asuntos disciplinarios relacionados con Comisarios de Familia.
4. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
El expediente fue sometido a reparto y el 4 de marzo de 2025, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.6
5. CONSIDERACIONES
Competencia. El Acto Legislativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional del Con sejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
5 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Archivo 05. 6 Expediente Digital. Archivo 02. Reparto.Página 8 | 16
Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, tiene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad administrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, po r ser el superior de esta última que fue desplazada.
Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que además no tienen un su perior en común,
Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que además no tienen un su perior en común, manifiestan no ser las competentes pa ra conocer de una misma causa, inicialmente se había considerado que atiende a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
No obstante, dicha Corporac ión también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudio 7 por lo que a efectos que no se continúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especi ales, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el de marras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá la competencia para dirimir tales controversias en v irtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con b ase en que es el superior jerárquico de una de las autoridades en conflicto y por tanto se encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.
CGD, con b ase en que es el superior jerárquico de una de las autoridades en conflicto y por tanto se encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.Página 9 | 16
Análisis del caso.
En el asunto de la r eferencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá promovió conflicto de competencia por considerar que e ra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Integración Social la competente para adelantar la actuació n disciplinaria iniciada con la quej a presentada por el señor Felipe Giovanni Oviedo Cibrian en contra de la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Mejía Orozco.
Para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del asunto, resulta pe rtinente referir que a través de la Ley 2126 de 2021 se reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, precisándose la naturaleza jurídic a de las mismas, en donde se estableció que: “Las Comisarías de Familia son dependenci as o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales , conforme a los términos establecidos en la presente ley8”. Negrilla fuera del texto original.
De modo que, co mo estas entidades ejercen funciones mixtas, a fin de verificar la competencia para adelantar la investigación disciplinaria sobre
términos establecidos en la presente ley8”. Negrilla fuera del texto original.
De modo que, co mo estas entidades ejercen funciones mixtas, a fin de verificar la competencia para adelantar la investigación disciplinaria sobre las actuaciones de los comisarios de familia, es imprescindible verificar s í el comisario en la actuación que se le reprocha ejerce actuaciones administrativas o, si, por el contrario, se encuentra en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Bajo esa perspectiva, la Corte Co nstitucional ha sostenido de manera reiterada, con relación a las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia, que:
“Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido este carácter especialmente en las actuaciones en casos de violencia intrafamiliar, ya que “tienen competencia para
8 Ley 2126 de 2021. Artículo 3.Página 10 | 16
imponer medidas de prot ección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”9”.
“Como quiera que en el presente caso se cuestiona una decisión de la Comisaría de Familia de Jamundí, debe aclararse que, en estricto rigor, dichas comisarías tienen naturaleza admini strativa. En todo caso, la Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, estas autoridades actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales 10”. Negrillas fuera del texto original.
En ese orden de ideas, en providencia del 13 de febrero de 2025 11, esta Corporación precisó lo siguiente:
“(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establece que la
Negrillas fuera del texto original.
En ese orden de ideas, en providencia del 13 de febrero de 2025 11, esta Corporación precisó lo siguiente:
“(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establece que la competencia de la jurisdicción disciplinaria frente a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección , sean estas de carácter provisional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encuentra previsto en las Leyes 294 de 1 996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, precisándose que las actuaciones de naturaleza administrativa realizadas por los comisarios de familia, serán de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”. Negrilla fuera del texto original.
Conforme lo anterior, conviene precisar el alcance de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas desplegadas por los comisarios de familia; previas o posteriores a su decreto, tales como el seguimiento de las mismas.
9 Corte Constitucional. Sentencia No. T-219 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional. Sentencia No. T-306 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia No. 11001080200020250011200 del (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 11 | 16
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia No. 11001080200020250011200 del (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 11 | 16
Así las cosas, la Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y estableció las no rmas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, dispuso en su inciso 1° del artículo 4° la posibilidad de que toda persona que fuera víctima de violencia intrafamiliar podía acudir ante el respectivo juez de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia , a fin de solicitar la implementación de una medida de protección ; situación que de manera clara denota la naturaleza esencialmente jurisdiccional que detentan las medidas de protección, tal y como ha sido afirmado por esta Corporación.
Entre tanto, la Ley 575 de 2000 modificó el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 otorgó la facultad a los comisarios de familia la facultad de ordenar medidas de protección, tal como se observa a continuación:
“Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar s ea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pe dir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo
podrá pe dir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. (…)”. Negrilla fuera del texto original.
La norma descrita posibilitó que, de conformidad con el artículo 116 d e la Constitución Política de Colombia , los comisarios de familia ejercieran funciones jurisdiccionales en temas excepcionales 12, tal y como se dejó sentado en el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021, -que reguló la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia-, así:
“Artículo 16. Tipos de medidas . Los comisarios y comisarias de familia pueden adoptar medidas de pro tección provisionales y
12 Artículo 116. “(…)Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en mat erias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.Página 12 | 16
definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablec imiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de
como las medidas de restablec imiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley (...)”. Negrilla fuera del texto original.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hay an sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).
El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica , para estos
dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).
El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica , para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de susPágina 13 | 16
pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento civil”13. Negrilla fuera del texto original.
De esa manera , tal como se determinó en decisión anterior 14, esta Colegiatura estima que la competencia de la jurisdicción disciplinaria frente a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección, sean estas de carácter provisional o definitivas; las cuales, no deben ser analizadas de forma restrictiva sino que por el contrario, comprenden todas aquellas actuaciones – previas o posterioresque desplieguen los comisarios de familia en el trámite de las mismas y que implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales, tales como: la fijación de cauciones de comportamiento conyugal , la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia intrafamiliar, así como también, el seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección impuestas, entre otras ; actuaciones, que se reitera, son ejecutadas por los comisarios de familia en ejercicio de su función jurisdiccional.
como también, el seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección impuestas, entre otras ; actuaciones, que se reitera, son ejecutadas por los comisarios de familia en ejercicio de su función jurisdiccional.
Así las cosas, atendiendo las normas y la jurisprudencia citada, constata esta Corporación que, en el presente asunto , las inconformidades del quejoso versan sobre presuntas irregularidades desplegadas por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén Ketty Mejía Orozco, al no dar respuesta de fondo y completa a los reiterados derechos de petición por él incoados, cuya cont estación y trámite de los mismos constituyen una actuación que se deriva del ejercicio de su función jurisdiccional al relacionarse el contenido de dichos derechos de petición con los asuntos decididos por la disciplinable en el anotado trámite con radicad o MP 1252021, puntualmente, respecto del seguimiento del cumplimiento a la medida de protección ordenada ; siendo por lo tanto, la contestación de dichas misivas actuaciones vinculadas a la imposición de las mismas.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del 2 de junio de 2023, AC1515 -2023, rad. 11001-0203-000-2023-02014-00, MP. Hilda González Neira. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 13 de febrero de 2025. Radicado No.
11001080200020250011200. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 14 | 16
Ello por cuanto, a través de dichos de rechos de petición, el quejoso controvertía las decisiones adoptadas por la investigada en el marco de la
Ello por cuanto, a través de dichos de rechos de petición, el quejoso controvertía las decisiones adoptadas por la investigada en el marco de la medida de protección No. 125 de 2021 ordenada por la disciplinable, alegando que: i. la Comisaria daba apertura a las audiencias y firma ba las actas d e las mismas sin asistir a las diligencias adelantadas en dicho procedimiento, ii. reprochaba los «incidentes de desacato» aperturados por la investigada por el aparente incumplimiento del quejoso a la medida de protección impuesta, iii. controvertía las a ctuaciones adelantadas por la Comisaria en el seguimiento de la medida de protección por no declararse impedida para efectuar dicho procedimiento al encontrarse vinculada formalmente a las quejas disciplinarias con radicado No. 2021 -129 y 2023129, iv. afirmaba que, con ello, la comisaria incurría en un abuso de autoridad al iniciar dicho incidente de incumplimiento, entre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.