CNDJ - F11001080200020250025500
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250025500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOGOTÁ Y LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-08-02-000-2025-00255-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
Bogotá, D.C., 30 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de la competencia conferida po r el artículo 25 7A de la Constitución Política de Colombia, procede a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Secretaría de Integración Social de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Esta actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con la compulsa de copias del 26 de agosto de 2022 1, remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali , en el marco del trámite de la Acción de Tutela N.° 2022-00177, mediante la cual solicitó investigar a la Comisaria de F amilia de Usaquén 1 , Ketty Mejía Orozco, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al tra mitar la medida de protección No. 095-2022.
de F amilia de Usaquén 1 , Ketty Mejía Orozco, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al tra mitar la medida de protección No. 095-2022.
1 Expediente Digital. Carpeta Digital “001Conflicto”. Archivo “02Informe202407211”, Folio 2-4.Página 2 | 12
Advierte el juez de tutela en su decisión que:
“(…) Si bien el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, señala que, radicada la petición de medida de protección, el Comisario debe citar al acusado para que comparezca a una audiencia y que la citación de la misma se hará p ersonalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor y al plenario se allegaron las citaciones de notificación personal dirigida a la señora Catherin Salazar Pupiales y recepcionadas por el personal de vigilancia de turno “CONJUNTO RES IDENCIAL BOSQUES DE LA ALAMEDA 1”, misma dirección en las que se dejaron los avisos de notificación, lo cierto es que no obra en el expediente ninguna p rueba que acredite que la señora Salazar Pupiales hubiese tenido conocimiento de las citaciones de notif icación personal o de los avisos, pues pese a que no se cuestiona el hecho que dichos documentos fueron recepcionados en el conjunto residencial mencionado, ello de ninguna forma permite concluir con CERTEZA que tales actos procesales hayan cumplido su finalidad.
Así, dar por acreditado el acto de notificación, oc asionó que se le cercenara el derecho de defensa y contradicción a la referida accionante, pues no pudo comparecer a las audiencias, rendir versión, solicitar o aportar pruebas o
Así, dar por acreditado el acto de notificación, oc asionó que se le cercenara el derecho de defensa y contradicción a la referida accionante, pues no pudo comparecer a las audiencias, rendir versión, solicitar o aportar pruebas o interponer el re curso en contra de la decisión de la medida d e protección que se impuso en su contra, no por falta de diligencia, sino consecuencia de una irregularidad procesal, la cual, pese a que fue alegada, no fue subsanada…
También, debe resaltarse que, antes de q ue se presentara la solicitud de nulidad ya referida, la part e actora le informó al Despacho de la Comisaría de Familia de Usaquén 1, que residía con el niño JMCS en la ciudad de Cali desde diciembre de 2021 y que no tenía conocimiento de ninguna actuación surtida por parte de esa Comisaría, tal y como aparece en la constancia del 23 de mayo de 2022…
También se observa que, en el testimonio recepcionado en la Comisaría de Familia de Usaquén 1, el día 22 de febrero de 2022, de la señora Giomar María Zuñiga Martínez, quien manifestó ser la tía polític a de JMC, señaló que tenía conocimiento de que el referido menor vivía en la ciudad de Cali, sin embargo, l a Comisaria accionada no hizo nada al respecto para verificar esta situación…
Por otra parte, debe res altarse que, el Despacho considera que la Com isaría de Familia de Usaquén 1 no era competente por factor territorial para adelantar la medida de protección, pues como se señaló en l os acápites anteriores, el artículo
Por otra parte, debe res altarse que, el Despacho considera que la Com isaría de Familia de Usaquén 1 no era competente por factor territorial para adelantar la medida de protección, pues como se señaló en l os acápites anteriores, el artículo 4 de la Ley 294 de 1994 consagra que to da persona podrá pedir “al comisario de familia del lugar don de ocurrieren los hechos”, que adopte las medidas de protección…Página 3 | 12
Se exhortará a la Comisa ría de Familia de Usaquén 1, pa ra que tenga en cuenta todos los aspectos relacionados a lo largo de esta providencia, con la finalidad de que no se c ometan errores c omo los aquí descritos, en especial, el cumplimiento del deber legal de poner en conocimien to de la autoridad competente, aquellos hechos que constituyan delito…”
3. TRÁMITE PROCESAL
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretar ía de Integració n Social del Distrito de Bogotá el 07 de noviembre de 2024 2, ordenó remitir el informe por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que los hechos atrib uidos a la doctora Ketty Mejía Orozco, quien para la época se desempeñaba como Comisaria de Familia de Usaquén 1 , se relacionaban con el trámite de la m edida de protección N.° 0952022, y acontecieron en el ejercicio de funciones jurisdiccionales , en particular con:
“(…) a) Haber iniciado y tramitado una medida de protección identificada con el No. 095-2022 sin tener competencia por factor territorial para adelantarla, esto como
en particular con:
“(…) a) Haber iniciado y tramitado una medida de protección identificada con el No. 095-2022 sin tener competencia por factor territorial para adelantarla, esto como quiera que tenía conocimiento que el niño JMCS vivía en la ciudad de Cali.
b) En el marco de la medida de protección No. 095-2022 presuntamente determinó entregar la custodia del niño JMCS a su abuelo paterno JU AN MANUEL CELY URRUTIA, desconociendo de esta forma los derechos del menor, toda vez que no tuvo en cuenta que en contra del mencionado señor obraba denuncia por el delito de abuso sexual, en otras palabras, presuntamente se entregó la custodia del niño a su propio agresor.
c) Presuntamente haber ordenado al ICBF de la ciudad de Cali que le remitiera las diligencias de un Proceso Administrativo de Restablecimiento d e Derechos el cual resultó incorporando a la medida de protección No. 095 -2022 (lo cual no er a posible por tratarse de trámites diferentes) situación que trajo como consecuencia la pérdida de competencia para definir el proceso del niño JMCS.
d) Presuntamente haber desconocido los derechos de contradicción y defensa de la madre del niño al incurri r en indebida notificación, además de impedir el acceso
2 Expediente Digital. Carpeta Digital “001Conflicto”. Archivo “02Informe202407211”.Página 4 | 12
al expediente y la interposición de recursos, lo cual conlle vó a que los mismos tuvieran que ser amparados por juez de tutela”.
Como fundamento, la entidad señaló que los comisarios de familia, aunque son autori dades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales cuando
tuvieran que ser amparados por juez de tutela”.
Como fundamento, la entidad señaló que los comisarios de familia, aunque son autori dades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales cuando adoptan medidas de protección en asuntos de violencia intrafamiliar.
Asimismo, indi có que en caso d e que la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial de Bogotá no aceptara la remisión realiza da, se prop uso la colisión negativa de competencias.
Posteriormente, e ste asunto fue asignado por r eparto3 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez d e la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , quien estimó que la competencia para conocer del informecompulsa de copias remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Calicorrespondía a la Oficina de Control Disciplinar io Interno de la Secretaría de Integración Social, por tratarse de una Comisaria de familia en su calidad de autoridad administrativa.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Di sciplina Judicia l para lo de su competencia.
4. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial y asignado el 04 de marzo de 20254, al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el conflicto negativo de competencia.
5. CONSIDERACIONES
3 Expediente Digital. Carpeta Digital “001Conflicto”. Archivo “03ActaDeReparto202407211”.
magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el conflicto negativo de competencia.
5. CONSIDERACIONES
3 Expediente Digital. Carpeta Digital “001Conflicto”. Archivo “03ActaDeReparto202407211”. 4 Expediente Digital. Archivo “002Acta”.Página 5 | 12
Competencia. El Acto Legislativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional d el Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artíc ulo 139 de la Le y 1564 de 2012, tiene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad administrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinar ia, por ser el superior de esta última que fue desplazada.
Bajo los presu puestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que además no tienen un superior en común, manifiestan no ser las co mpetentes para c onocer de una misma causa, inicialmente se había considerado que atiende a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de
medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia c on el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
No obstante, di cha Corporación también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudio 5 por lo que a efectos que no se continúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de compete ncia especiales, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el de marras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá la competencia
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2 022. Radicado No. 11001 -0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.Página 6 | 12
para dirimir tales controversias en virtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con base e n que es la superior jerárquic o de una de las autoridades en conflicto y por tanto se encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.
Análisis del caso.
Para abordar el presente conflicto de competencia, resulta impr escindible determinar si los comisarios de familia, en el ejercicio de determinadas
del presente asunto.
Análisis del caso.
Para abordar el presente conflicto de competencia, resulta impr escindible determinar si los comisarios de familia, en el ejercicio de determinadas funciones, pueden ser objeto de control disciplinario por parte de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial o si, por el contrario, dicha competencia recae en otra autor idad, dependiend o de la naturaleza de la función desplegada.
La Ley 2126 de 2021, por medio de la cual se reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, definió con precisión la naturaleza jurídica de estas entidades. En s u ar tículo 3 estableció que: “(…) Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley”.
Este reconocimiento normativo constituye el punto de partida esencial para determinar que, aunque se trata de dependencias administrativas, su labor no se agota en actuaciones de esta í ndole. En efecto, la misma ley les atribuye competencias de naturaleza jurisdiccional, en especial en el marco de la protección de derechos fundamentales de niños, niñas, adolescentes y víctimas de violencia intrafamiliar.
Dicha atribución de funciones ju risdiccionales se enmarca en lo dispuesto en la Ley 575 de 2000 -que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996 -, la cual está en concordancia con el artículo 116 de la C onstitución Política de Colombia, que dispone: “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribu ir función
cual está en concordancia con el artículo 116 de la C onstitución Política de Colombia, que dispone: “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribu ir función jurisdiccional en materia s precisas a determinadas au toridadesPágina 7 | 12
administrativas. Sin embargo , no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-642/13 reafirmó este carácter jurisdiccional: “(…) 2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que l as Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que , en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de p rotección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”6.
Por lo anterior, se concluye que , si bien es cierto las comisarías de familia tienen la calidad de autoridades administrativas, por mandato de la misma ley, bajo ciertos eventos cumplen funciones jurisdic cionales, especialmente cuando conocen procesos y tram itan medidas de protección por hechos relacionados con violencia en el contexto familiar. Esto, teniendo en cuen ta que las decisiones que adoptan tienen el carácter de providencias judiciales, en donde incluso los recursos que proceden en su contra son conocidos por los jueces de familia, quienes actúan como superiores funcionales. Nótese: “(…) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección qu e tomen los Comisarios de Familia o los Jueces C iviles Municipal es o Promiscuos Municipales, procederá en el efect o devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”7.
tomen los Comisarios de Familia o los Jueces C iviles Municipal es o Promiscuos Municipales, procederá en el efect o devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”7.
Ahora bien, habiendo establecido que los comisarios d e familia ejercen funciones j urisdiccionales en determinados ámb itos, resulta necesario establecer cuál es la autoridad competente para ejercer el control disciplinario respecto de su actuación en ese contexto.
En primer lugar , el artículo 257A de la Cons titución Política dispuso que la Comisión Nacion al d e Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados judiciales . Adicionalmente, es la encargada de examinar , en segunda instancia, la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
6 Sentencia T-642 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. 7 Ley 575 de 2000, Artículo 12.Página 8 | 12
En ese mismo sentido , así lo establece el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024:
“(…) Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por inf racción a sus regímenes di sciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsi deración, abogados y a quellas personas que ejerz an f unción jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional ”. (negrilla fuera del texto original).
y de reconsi deración, abogados y a quellas personas que ejerz an f unción jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional ”. (negrilla fuera del texto original).
Igualmente, los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 -modificados por el artículo 61 y 62 de la Ley 2094 de 2021 - determinaron el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos:
«Artículo 239. (…) Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por i nfracción al régimen disciplinario contenido en el p resente esta tuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de maner a ex cepcional, t emporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propio s servidores, sin excepción alguna, salvo el cas o de l Procurador General de la Nación (...)” (negrilla fuera del texto original).
“Artículo 240 . Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se eje rce por la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y las Comisi ones Seccionales de Disciplina Judicial ”» (negrilla fuera del texto original).
Sobre el particular, la Corporación , en providencia del 13 de febrero de 2025, resaltó:
Disciplina Judic ial y las Comisi ones Seccionales de Disciplina Judicial ”» (negrilla fuera del texto original).
Sobre el particular, la Corporación , en providencia del 13 de febrero de 2025, resaltó:
A su vez, la Procuradu ría General de la Nación ha sostenido que se tra tan de “entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo”,Página 9 | 12
cuya mi sión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia afectados por s ituaciones de violencia intrafamiliar, y “[t]eniendo en cuenta q ue una de las funciones asignadas a las comisarías de familia es de carácter judic ial, ha de entenderse que el acceso al servicio se convierte en un derecho fundamental”8.
Por consiguiente, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial estab lece que la competencia de la jurisdicción disciplinaria frente a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección, sean estas de carácter provis ional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encuentra previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, precisándose que las actuaciones de naturaleza administrativa re alizadas por los comisarios de familia, serán de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”9.
A partir de estas premisas , se concluye que esta Corporación y las
disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”9.
A partir de estas premisas , se concluye que esta Corporación y las Comisiones Se ccionales de Disciplina Judicial tienen competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los comisarios de familia cuando desplieguen actos en ejercicio de la función jurisdiccional.
En efecto , tal como se reseñó en los antecedentes de esta dec isión, la presente actuación disciplinaria tiene origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela No. 2022 -00177, con el objeto de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por la doctora Ketty Mejía Orozco , quien para l a época se desempeñaba como Comisaria de Familia de Usaquén 1.
En primer lugar , se cuestionó el haber iniciado y tramitado la medida d e protección No. 095-2022 presuntamente sin competencia, dado que decidió iniciar y continuar el proceso a pesar de tener conocimiento de que el menor residía en otra ciudad.
8 Procurador General de la Nación. Circular No. 020 del 14 de diciembre de 2027, acerca del “cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1098 de 20 06 y Decreto 4840 de 2007, sobre el presupuesto para las comisarías de familia”. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 13 de febrer o de 2025. R adicado No.
11001080200020250011200. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 10 | 12
9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 13 de febrer o de 2025. R adicado No.
11001080200020250011200. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 10 | 12
Sumado a ello, se advirtió que, en el marco del trámite adelantado, habría adoptado medidas frente a otras autoridades, como ordenar al ICBF de Cali la remisión de diligencias de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, presuntamente de manera irregular, las cuales fueron posteriormente incorporadas al expediente de la medida de protección.
Asimismo, señaló que durante el curso de dicha medida se alegaron posibles vulneraciones al derecho de defensa y contradicción , relacionadas con la garantía de los derechos procesales de la madre del niño, específicamente por la indebida notificación, la limitación en el acces o al expediente y la negativa frente a los recursos presentados por apoderada judicial de la progenitora del menor.
Así las cosas, y atendiendo las normas previamente citadas, por disposición del legislador, corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conocer e investigar los hechos señalados, en tanto estos se relacionan exclusivamente con el ejercicio de la función jur isdiccional desplegada por la comisaria de familia en el trámite de la medida de protección y en las demás actuaciones cuestionadas.
Por lo expuesto, la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia s uscitado entre la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá y la Secretaría Distrital
sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia s uscitado entre la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Ketty Mejía Orozco, quien para la época se desempeñaba como Comis aria de Familia de Usaquén 1 , en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Página 11 | 12
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense la s comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 12 | 12
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial