CNDJ - F11001080200020250026200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250026200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13496
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00262 00
Aprobado según acta n.° 039 de la fecha.
Criterio normativo: Artículo 239 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: Conflicto negativo de competencia Criterio nominal: Competencia para ejercer el control disciplinario de los comisarios, y empleados de las Comisarías de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretar ía Distrital de Integración Social de Bogotá.
1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.C 13496
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250026200
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
Radicación n.° 11001080200020250026200
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la cual ordenó el inicio de la indagación previa en averiguación de responsables mediante auto del 27 de agosto de 2024, con ocasión a la queja presentada por la señora Mónica Bibiana Mikan Gunaropulos, quien manifestó presuntas irregularidades por parte de los empleados de la Comisaría Once (11) de Familia – Suba I en las «audiencias de medidas de protección 8962024RYG50620204 y la MP950».
Puntualmente, la señora Mikan Gunaropulos cuestionó que la comisaria, junto a otros empleados del despacho , (i) no citaron ni convocaron al Ministerio Público para que acompañara la diligencia del 26 de junio de 202 4, y pese a ello se realizó la audiencia en la que estaba involucrada una persona con discapacid ad; (ii) se vulneró el derecho a la intimidad porque se filtró y se puso en conocimiento una historia clínica que tenía reserva legal; y (iii) se realiz aron reprogramaciones injustificadas de las diligencias relacionadas con la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar.
Radicada la que ja, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
reprogramaciones injustificadas de las diligencias relacionadas con la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar.
Radicada la que ja, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, mediante auto del
2 Archivo denominado «06RemiteporCompetencia», carpeta «001Conflicto», carpeta del expediente digital.C 13496
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9 de diciembre de 2024 3, determinó que no era competente para asumir el asunto y lo remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Para sustentar esta decisión , inicialmente hizo referencia a la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, y explicó que, según la Ley 2126 de 2021, como autoridades adm inistrativas, ejercían funciones jurisdiccionales en los eventos en que se resolvían situaciones de violencia intrafamiliar.
Así, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, como las sentencias T -219 de 2013, y T -642 de 2013, en las que era reconocidas las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia cuando imponían medidas de protección.
En consecuencia, en consonancia con el artículo 2.5 de la Ley 1952 de 2019, precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales tenían la competencia para ejercer la acción disciplinaria cuanto las autoridades administrativas ejerc en funciones
En consecuencia, en consonancia con el artículo 2.5 de la Ley 1952 de 2019, precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales tenían la competencia para ejercer la acción disciplinaria cuanto las autoridades administrativas ejerc en funciones jurisdiccionales de manera temporal o permanente.
Del mismo modo, argumentó que, en atención a los artículos 54, 55, 56, y 58 de la Ley 2430 de 2 024, la cual modificó la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial eran las encargadas de conocer en primera y segunda insta ncia los procesos disciplinarios que se adelantaran en contra de las autoridades administrativas que
3 Archivo denominado «04AnexosInforme202407438», carpeta «001Conflicto», carpeta del expediente digital.C 13496
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ejercieran funciones jurisdiccionales d e manera excepcional, transitoria u ocasional.
Así, señaló que, como las irregularidades en el presente caso se predicaban sobre las «audiencias de medidas de protección 8962024RYG50620204 y la MP950 » la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la competente para conocer del presente asunto.
3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión del 29 de enero de 20254, dispuso que carecía de competencia para
presente asunto.
3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión del 29 de enero de 20254, dispuso que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria toda vez que, las comisarías de familia, según el artículo 3.° de la Ley 2126 de 2021 , eran entidades de carácter administrativo.
En consecuencia, conforme a los artículos 2.° y 239 de la Ley 1952 de 2019, determinó que, los comisarios de familia no eran destinatarios de la jurisdicción disciplinaria en razón a que correspondían a servidores públicos ordinarios con funciones administrativas.
Conforme a ello, indicó que, era la Of icina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá la competente para conocer de las presuntas conductas irregulares atribuidas a los f uncionarios de la Comisaría Once (11) de Familia – Suba I en las «audiencias de medidas de protección 8962024RYG50620204 y la MP950».
4 Archivo den ominado «06RemiteCompetencia», carpe ta «001Conflicto», carpeta del expediente digital.C 13496
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4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Mediante acta individual de reparto del 5 de marzo de 2025 5, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al doctor Mauricio
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4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Mediante acta individual de reparto del 5 de marzo de 2025 5, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
Los artículos 556 y 58 7 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 , la cual modificó la Ley 270 de 1996, dispone que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para ejercer en primera y segunda instancia el control disciplinario de «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».
5 Archivo denominado «002ActaReparto» del expediente digital. 6 «ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus r egímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas persona s que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, tra nsitoria u ocasional. […]» [Negrillas fuera de texto] 7 «ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ocasional. […]» [Negrillas fuera de texto] 7 «ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA
JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuy a competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto].C 13496
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Igualmente, los artículos 2.° 8 y 239 9 de la Ley 1952 de 2019 establecen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria y ocasional. Aunado a ello, en sentencia C -134 de 2023 10, a través de la cua l se realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2023, la Corte Constitucional declaró exequible la competencia de la jurisdicción disciplinaria para inve stigar los comportamientos
realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2023, la Corte Constitucional declaró exequible la competencia de la jurisdicción disciplinaria para inve stigar los comportamientos desplegados por particulares o autoridades administra tivas que ejercen funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, según el artículo 39 11 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competent e para resolver conflictos de competencia de naturaleza administrativa . Sin embargo, como será analizado a continuación, en el presente asunto nos encontramos ante un proceso disciplinario en contra una autoridad administrativa (comisaría de familia) que e staba ejerciendo funciones
8 «[…] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcion arios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente». 9 «ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los proces os que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funci onarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a es ta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]». 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
particulares disciplinables conforme a es ta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]». 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 «ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la ac tuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el c onflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conoc erá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […]».C 13496
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jurisdiccionales en el marco de un proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Bogotá es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre aquella autoridad jurisdiccional, y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
5.2. Planteamiento del problema
competencia suscitado entre aquella autoridad jurisdiccional, y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
5.2. Planteamiento del problema
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos:
¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se adelanta en contra de los empleados de la Comisaría Once (11) de Familia – Suba I respecto de las presuntas irr egularidades en las «audiencias de medidas de protección 8962024RYG50620204 y la MP950»?
La Comisión Nacional de Discipli na Judicial sostendrá la s siguientes tesis: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la comisaria once (11) de Familia – Suba I; y (ii) la Oficina de Control Disciplina rio Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá es la competente para conocer del procesoC 13496
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disciplinario en contra de los demás empleados en averiguación de la Comisaría Once (11) de Familia – Suba I.
Para sostener estas tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra
Comisaría Once (11) de Familia – Suba I.
Para sostener estas tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los empleados de las comisarías de familia cuando ejercen funciones jurisdiccionales; y (ii) el caso concreto.
5.2.1. La competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los empleados de las comisarías de familia cuando ejercen funciones jurisdiccionales
Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 2 de 2015, la Constitución Política de Colomb ia rediseñó la jurisdicción disciplinaria en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se dio paso a la corporación judicial denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
El artículo 257A superior introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones, se destaca la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria y la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela.
Sobre el particular, esta colegiatura explicó que, pese a las variaciones normativas de raigambre constitucional, se «mantuvo la competencia en cuanto aquellas personas q ue ejercen función jurisdiccional deC 13496
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manera transitoria u ocasional» 12, en consonancia con el artículo 111 de la Ley 270 de 199613, el cual se mantuvo incólume.
Bajo este razonamiento, la Comisión, en múltiples pronunciamientos14, determinó que esta jurisdic ción es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares y autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales sea de manera permanente o transitoria.
A su turno, el parágrafo 5° del artículo 2° y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 estableció la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria, entre otras, respecto de las demás autoridades que administran justicia de manera excepcional. Veamos:
ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Ver
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de noviem bre de 2023, radicado n.° 630012502000 2022 00309 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 «ARTÍCULO 111. ALCANCE . Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se
630012502000 2022 00309 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 «ARTÍCULO 111. ALCANCE . Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes discipli narios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias» [Negrilla fuera de texto]. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de junio de 2021, radicado n.° 110010102000 2020 00255 00, M.P. Mauricio Fernand o Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2018 05196 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 3 de agosto de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 01796 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 110010102000 2021 03217 00, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judi cial. Auto del 15 de junio de 2023, radicado n.° 110010102000 2020 01416 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión N acional de Disciplina Judicial. Auto del 22
Nacional de Disciplina Judi cial. Auto del 15 de junio de 2023, radicado n.° 110010102000 2020 01416 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión N acional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de junio de 2023, radicado n.° 110010102000 2019 01211 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 7 de febrero de 2024, radicación n.° 110010102000 2019 002566 1 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 2 de octubre de 2024, radicación n.° 1100101 02000 2022 02082 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 13496
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Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. [...] A la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de l a Nación, así como contra
[...] A la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de l a Nación, así como contra los particulares disc iplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto e s el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judi ciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia d e manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especia l. [Negrillas fuera de texto].
Conforme a lo anterior, se delimitó entonces que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para ejercer la acción disciplinaria respecto de las autoridades administrativas que ejercen fu nciones jurisdiccionales de manera excepcional, como puede ser el caso de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio —en adelante SIC —15 y/o de las Inspecciones de Policía16.
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de jun io de 2021, radicación n.°
Superintendencia de Industria y Comercio —en adelante SIC —15 y/o de las Inspecciones de Policía16.
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de jun io de 2021, radicación n.° 110010102000 2020 00255 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judici al. Auto del 22 de noviembre de 2023, radicación n.°630012502000 2022 00309 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 13496
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La anterior interpretación de est e alto tribunal fue reafirmada con la vigencia de la Ley 2430 de 2024 porque en los artículos 5517 y 5818, la cual modificó la Ley 270 de 1996, expresamente se definió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta ba la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los particulares y autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, excepcional o permanente.
Igualmente, es pertinente destacar que, en el control pre vio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte avaló que esta jurisdicción adelantara los procesos disciplinarios en contra aquellos sujetos cualificados ante la libertad de configuración legislativa, y en el marco de lo dispuesto e n el artículo 116 superior.
Veamos:
que esta jurisdicción adelantara los procesos disciplinarios en contra aquellos sujetos cualificados ante la libertad de configuración legislativa, y en el marco de lo dispuesto e n el artículo 116 superior.
Veamos:
1519. Respecto del alcance de la competencia jurisdiccional disciplinaria que abarca a los funcionarios judiciales, abogados, empleados judiciales, jueces de paz y de reconsideración, y a quienes ejerzan la función ju risdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la norma examinada se ajusta a la
Constitución por las siguientes razones:
[…]
17 «ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus r egímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de r econsideración, abogados y aquellas persona s que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]» [Negrillas fuera de texto] 18 «ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA
JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces,
JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto].C 13496
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1522. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdicc ional de manera excepcional, transi toria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
1523. En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de config uración legislativa en la materia derivada de los artículos 150 -2 y 150 -23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones
se encuentra dentro del amplio margen de config uración legislativa en la materia derivada de los artículos 150 -2 y 150 -23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no comp romete garantías y derechos de los individuos. Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mism o implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma.
[…]
1588. La norma bajo examen agrega a la competencia de las comisiones seccionales los procesos disciplinarios contra los fiscales (que no sean de competencia de CNDJ), es decir, aquellos que no se an delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales; a los empleados de la Rama Judicial; los jueces de paz y de reconsideración, y de todo aquel que ejerza función jurisdiccion al de forma excepcional, transitoria u ocasional. Por otro lado, el imina la función de “dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía” (antiguo numeral 3).
1589. Estas a tribuciones responden a los asuntos que de acuerdo con el artículo 257 A de la Carta Política le pueden ser asignados a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en especial desarrolla el inciso 4 de esa norma constitucional que señala que podrá h aber Comisiones Seccionales de Disciplina
asignados a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en especial desarrolla el inciso 4 de esa norma constitucional que señala que podrá h aber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley y el parágrafo del artículo 257A superior que establece que dichas comisiones no serán competentes para conocer acciones de tutela. En consecuencia, las competencias asigna das a las comisiones seccionales obedecen al amplio margen de confi guración del legislador en la materia y respetan la disposición constitucional queC 13496
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regula los elementos mínimos sobre las comisiones seccionales [Negrillas fuera de texto].
En la misma lín ea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir conflictos de competencia en los que están involucradas autoridades jurisdiccionales disciplinarias, con la vigencia de los artículos 55 y 59 de la Ley 2430 de 2024, esa corporación también reconoció que son las comisiones seccionales las encargadas de adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional19.
Conforme a todo lo anterior, en consonancia con los artículos 55 y 58 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en armonía con el parágrafo 5° del artículo 2° y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, no existe duda
de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en armonía con el parágrafo 5° del artículo 2° y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, no existe duda que, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, y las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para adelantar investigaciones en contra de autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.
Frente a este punto, esta Corporación 20, en diferentes pronunciamientos, ha concl
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